JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-002049
En fecha 13 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-1418 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL TOBÍAS LAYA, portador de la cédula de identidad Número 2.108.913, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, por el cual el señalado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005, por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito consignado en fecha 1° de marzo de 2006, el ciudadano Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 4 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 11 de abril de 2006, se dejó constancia que la abogada Geraldine Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, se dio inicio al lapso de oposición de pruebas.
Mediante diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2006, la abogada Liliana Josefina Abreu, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, se opuso “(…) a la admisión de las supuestas pruebas promovidas en los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba algunos, ni se indica el objeto por el cual se promueven y circunscriben a citar artículos de Leyes (…)”.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada; declarando procedente la oposición formulada por el querellante, con relación a los particulares cuarto, quinto y sexto del escrito de pruebas, ya que las mismas no constituyeron medios de prueba alguno, pues solo se realizó una sencilla invocación de las normas ya establecidas; y referente a las documentales promovidas por el querellado en los particulares primero y segundo fueron admitidas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación una vez constatado el vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
El 8 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración del referido acto de informes, se dejó constancia de la comparencia de la abogada Liliana Abreu, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó de la consignación del escrito de informes presentado por la parte querellante.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2005, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Tobías Laya, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
Que su representado, en fecha 16 de enero de 1971 ingresó a la Administración Pública Nacional y que “(…) egresó el 1° de Noviembre de 2003, a través [del] Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por haber sido jubilado, tal y como consta en la Resolución 039 de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita por la Ministra (…), y en la que se [estableció] el porcentaje de su jubilación en 80% sobre el sueldo promedio, el cual para esa fecha era setecientos setenta y nueve mil novecientos catorce con noventa céntimos (Bs. 779.914,90) (…), siendo importante destacar que tenía el grado 24 como Jefe de Personal VI, el cual mantiene siendo jubilado (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 29 de diciembre de 2003, fue publicado en la Gaceta Oficial Número 37.847, el Decreto Presidencial Número 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante el cual se fijó una nueva escala de sueldos para los funcionarios de la Administración Pública Nacional con vigencia a partir del 1° de enero de 2004.
Asimismo, indicó que en la Cláusula 27 del Contrato Marco IV de la Administración Pública vigente, se “(…) establece la obligación de la Administración de ajustar los montos de las jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos; en tal sentido, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 19 y 30 de Noviembre de 2004, dio cumplimiento y ajustó el monto de la Jubilación de [su] representado, con retroactivo al 01 de enero del 2004, y pagó la diferencia, pero hizo el ajuste mal, porque tomó en cuenta únicamente el grado 24 paso 01 del artículo 5 del Decreto antes mencionado, cuando lo correcto era fijarlo en el grado 24 y ubicarlo en el paso 07, que es la escala que le corresponde, tal como lo establece el artículo 6 del citado Decreto hecho esto proceder a sumarle las asignaciones salariales; por eso, hizo un ajuste al monto de la jubilación errado, ya que lo realizó, sin tomar en cuenta el paso 07 en la escala de sueldos vigentes, que le corresponde a [su] representado por percibir una compensación, más otras asignaciones” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Ministerio “(…) le ajustó a [su] representada el MONTO DE LA JUBILACIÓN ÚNICAMENTE SOBRE LA BASE DEL SALARIO BÁSICO QUE FIJA LA NUEVA ESCALA, PARA EL GRADO 24 PASO 01, cuando lo correcto era tomar en cuenta la compensación que percibe, para ubicarlo en el paso 07 de la nueva escala de sueldos, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto y luego sumarle las otras asignaciones de carácter salarial” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio ajustó el monto de la Jubilación de [su] representado sobre la base del salario básico del grado 24 paso 01, le hizo un ajuste a Bs.663.248,80 que [resultó] de sacarle el 80% al salario básico previsto en la escala salarial vigente para al (sic) grado 24, de la siguiente manera: Grado 24 paso 01 igual a Bs. 829.061,00 por el 80%= Bs. 663.248,80; cuando lo correcto hubiera sido que a [su] representado se le sumara su compensación salarial, tal como se sumó para fijar el monto con el cual se jubiló, para así llevarlo al paso que le corresponde y luego se le suma las asignaciones (…) y sobre ese monto se le saca el 80% para fijar el nuevo monto de la jubilación de [su] representado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la anterior operación matemática, se realizaría de la siguiente manera “(…) SUELDO BASICO DEL GRADO 24 paso 01=Bs. 829.061,00 MAS LA COMPENSACIÓN SALARIAL=Bs. 171.746,00 [le] arroja un monto de Bs. 1.000.807,00; [ubicó ese] monto en la escala de sueldos prevista para el Grado 24 y [obtuvo], que está en el paso 07 que fija un monto de Bs. 125.033,90 correspondiente a otras asignaciones y [obtiene] el monto de Bs. 1.140.640,90 que es la base para sacarle el 80% para que [le] dé el monto correctamente ajustado de Bs. 912.368,72 el cual debió ser el nuevo monto de jubilación de [su] representado y no fue así” (Mayúsculas y negrillas del origina).
Indicó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene su fundamento en los artículos 80, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 77 y 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Cláusula Contractual 27 del Contrato Marco IV, de la Administración Pública Nacional; los artículos 7, 8, y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de la Función Pública; y de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 2.777 del 23 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial número 37.847 del 29 de diciembre de 2003 y lo establecido en los artículos 32 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “(…) el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuando en noviembre del 2004 procedió a ajustarle el monto de la pensión de jubilación de [su] representado, lo hizo de manera errada, ya que omitió el hecho, de que [su] representado para el momento de su jubilación, el monto le fue fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece de manera clara y precisa la remuneración base para el cálculo de la jubilación, la cual estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones y por las primas que correspondan a estos conceptos (…), es decir, que para ajustar el monto lo hizo sobre la base distinta a la prevista en el Reglamento de la Ley, y a la utiliza septiembre de 2003 (…)” (Negrillas del original).
Que el aludido Ministerio “(…) en su errada aplicación de la ley, desmejoró de manera notable a [su] representado en su derecho a recibir un ajuste correcto en el monto de su jubilación, tal como lo estipula la Cláusula 27 del Contrato Marco IV vigente, y lo más grave, es que desatiende lo establecido en el artículo 6 del Decreto, que le indica de forma clara y precisa cual sería el paso en la escala de salarios, en la cual se debe ubicar al funcionario si posee compensaciones, es decir, que el Ministerio omite la forma de cálculo establecida y que si las hubiera concatenado con lo previsto en la cláusula 27 del Contrato Marco vigente, y lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobe el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, hubiera ajustado el monto de la jubilación correctamente, tal como le correponde a [su] representado” (Negrillas y subrayado del original).
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó se le pague “(…) el ajuste del monto de la jubilación de [su] representado tal y como lo estipula la cláusula 27 del Contrato Marco IV, en concordancia con los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; Y en concordancia con los artículos 5 y 6 del Decreto 2.777 del 23 Diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial número 37.847 de 29 de Diciembre de 2003 (…)”
Igualmente solicitó “(…) que se fije como nuevo monto ajustado de la pensión de jubilación de [su] representado en la cantidad de Novecientos Doce mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares y Dos Céntimos (Bs. 912.368,72)”.
Asimismo, requirió el pago del “(…) monto de Tres Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.238.558,96), correspondientes a la diferencia del ajuste de la jubilación que se generó desde el mes de enero del 2004 hasta el 01 de febrero de 2005, por haber el Ministerio de Salud y Desarrollo Social errado en la fijación del monto del ajuste de la Jubilación de [su] representado en Bs. 663.248,80 cuando lo correcto [es] Bs. 912.368,72, lo cual generó una diferencia de Bs. 249.199,92, que multiplicada por los 13 meses transcurridos desde que se pagaron mal hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es igual al monto solicitado”.
Igualmente, demandó “[que] paguen la diferencia de Bs. 747.359,46 correspondientes al pago de los meses de bonificación de fin de año que recibió [su] representado, por haber sido calculados a Bs. 663.248,80 cuando lo correcto era Bs. 912.368,72” (Negrillas y subrayado del original).
Por último solicitó, la indexación monetaria correspondiente y los intereses de mora pautados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna una vez declarada sentencia firme en la presente causa; el pago correspondiente tanto de las costas procesales como de los honorarios profesionales por parte del querellado; y fuese declarada con lugar la presente querella con todos sus pronunciamientos de ley.
II
DEL FALLO APELADO
El 3 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, normas preconstitucionales, se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional”.
En razón de lo anterior, el iudex a quo observó que “(…) tales ajustes consagrados (…) en el artículo 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, se deben realizar ‘… tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’ sin hacer mención alguna al grado o paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refieren a la complejidad de la responsabilidad y a una forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para aquellos a los cuales haya sido otorgado el beneficio de la jubilación, situación del querellante, (…). En consecuencia, [resultó] forzoso para [ese] Juzgado desechar la denuncia planteada por la parte actora y [declaró] SIN LUGAR la presente querella” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1° de marzo de 2005, el abogado Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1-. Que “(…) el Aquo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo que expresa el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y tal interpretación de la sentenciadora fue determinante para el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la querella intentada por [su] representado, para que se ajustara correctamente su pensión de jubilación en (sic) base a la remuneración de su último cargo en la administración, (…) obviando la forma en como se establece el sistema de remuneración de la administración el cual comprende en la aplicabilidad de la escala general de sueldos la inclusión de los grados, con montos mínimos, intermedios y máximos” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 181, 182, 183 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Del mismo modo, manifestó que “El legislador al crear la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tenía suficientemente establecido en las leyes lo que es el concepto de remuneración, grado y pasos y su aplicabilidad en la escala de sueldos” (Negrillas del original).
En razón de lo anterior, el recurrente indicó que al decretarse la nueva escala de sueldo con base al aludido artículo 6 del Decreto Número 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, la Administración tenía notorio conocimiento del significado de sueldo inicial o básico. Asimismo, señaló que “(…) de la simple lectura del citado artículo [6 del citado Decreto] que el legislador también distingue cuando se quiere refiere a sueldos y se entiende que el sueldo comprende el sueldo básico de cada grado, que es el paso 1 en la escala general de sueldos y las compensaciones (…)” (Negrillas del original).
En consecuencia, el querellante indicó que “(…) confunde pues la recurrida el concepto de remuneración con el de sueldo, porque el término remuneración tiene un ámbito de aplicación más amplio que el sueldo y ello se [evidenció] ampliamente porque el sistema de remuneración comprende el sueldo como un componente más en la remuneración que percibe cualquier funcionario público. (…) se [evidenció] igualmente del propio documento que cursa en autos del expediente que se denomina MOVIMIENTO DE PERSONAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del mismo modo, que “(…) menos [pudo] inferir el Aquo (sic) que es el sueldo del último cargo lo que debe aplicarse para hacer el ajuste de la homologación de [su] representado, tal como lo establece la recurrida en sus argumentos sin que tenga que sumársela ni compensaciones, ni asignaciones y mucho menos grados y pasos de la escala de sueldos, por cuanto están referido a la complejidad de responsabilidad y a una forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para aquellos a los cuales haya sido otorgado el beneficio de la jubilación, causando así con su errada interpretación un desmejoramiento a los derechos de [su] representado”. (Resaltado del original).
Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó que “(…) se anule el fallo apelado y se declare con lugar la apelación y la querella interpuesta”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrente, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En tanto se observa en principio que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso incoado en virtud de que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, establecen que el ajuste de la pensión de jubilación “se deben realizar ‘…tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’ sin hacer mención alguna al grado o paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario, que se refieren a la complejidad de la responsabilidad y a una forma de compensación de sueldo para los funcionarios activos y no para aquellos a los cuales haya sido otorgado el beneficio de la jubilación...”.
Ante tal decisión, la parte recurrente apeló alegando que la sentencia del Tribunal de causa, incurrió en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues cuando hace mención a la revisión periódica de la pensión de jubilación se refiere a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado incluyendo el grado y el paso, por tanto “(…) no puede interpretarse libremente la norma para cambiar el sentido exacto de la expresión y mucho menos puede inferir el Aquo (sic) que es el sueldo del último cargo lo que debe aplicarse para hacer el ajuste de la homologación de [su] representado (…).” (Destacado y subrayado del original).
Igualmente señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación que el iudex a quo confundió “(…) el concepto de remuneración con el de sueldo, porque el término remuneración tiene un ámbito de aplicación más amplio que el de sueldo y ello se evidencia ampliamente porque el sistema de remuneración comprende el sueldo como un componente más en la remuneración que percibe cualquier funcionario público”.
Vistos los argumentos expuestos por la parte apelante, esta Alzada considera importante significar que el presente caso se circunscribe a determinar el contenido y alcance de las normas contenidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, a los fines de determinar cómo debe ajustarse el monto de la pensión de jubilación del recurrente, tomando como base el Decreto Presidencial Número 2.777, que aprobó una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional. Ello con el objeto de verificar si el iudex a quo incurrió en un error de interpretación al establecer en su sentencia que el Órgano recurrido ajustó correctamente la pensión de jubilación de la recurrente “de acuerdo al último cargo ocupado dentro de la organización administrativa”.
En el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión viene dado por la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, tomando como base el aumento establecido para el Grado 24 que ocupaba al momento de producirse la jubilación, pero modificando lo correspondiente al Paso, toda vez ésta exige que se le ubique, luego de jubilado, del Paso 1, al Paso 7. Fundamentándose para ello, en el artículo 6 del Decreto Presidencial Nº 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2003, que estableció una nueva escala de sueldos para los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.
Lo anterior se desprende de la lectura del escrito libelar, específicamente en lo relativo a la denuncia del errado ajuste de la pensión de jubilación, en el que la apoderada judicial del ciudadano Miguel Tobías Laya, indicó que para ello el Órgano recurrido: “…tomó en cuenta únicamente el grado 24 Paso 01 de la nueva escala de sueldos (…) cuando lo correcto era fijarlo en el grado 24 y ubicarlo en el paso 07, que es la escala que corresponde, tal como lo establece el artículo 6 del citado Decreto y hecho esto proceder a sumarle las compensaciones salariales más otras asignaciones que percibe [su] representado y sobre ese monto calcular el 80% para fijar el nuevo monto de la Jubilación de [su] representado…”. (Negritas del original).
En este orden de ideas, esta Corte observa que es necesario analizar el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual indica:
“Artículo 13: El monto de la Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento d la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Dicho artículo, establece de manera clara la facultad de revisión del monto de la jubilación que tienen los funcionarios jubilados, en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública, teniendo en cuenta el último cargo que desempeñó el jubilado.
De igual modo, el artículo 16 del Reglamento de la ley in commento dispone:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.
Ello así, de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden a la Administración Pública la facultad de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo ejercido por el favorecido con el beneficio de la jubilación.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia Número 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los exfuncionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Así las cosas, en razón de los derechos y garantías fundamentales amparado por nuestro Texto Fundamental, anteriormente señalado, en concordancia las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión obligatoria del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
En tal sentido, se observa que dicha facultad, de proceder oportunamente a la revisión y al debido ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, y en virtud de la justificación y razón de ser de las normas en comentario, se establece que dicha obligación reside en el deber que tiene la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, pues nuestra Constitución consagra la jubilación como un derecho social.
Ello así, una vez aclarado el punto anterior, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir, examinar el significado de renumeración, para poder determinar qué comprende el monto de la pensión de jubilación, elemento necesario para realizar la revisión y ajuste de la pensión cada vez que haya una nueva escala de sueldos. En tal sentido, se observa que el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el sistema de remuneraciones contiene tanto los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios por sus servicios, asimismo, dicho sistema de remuneración conlleva su respectiva escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos.
Asimismo, siguiendo en el caso bajo estudió se estima necesario clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación, ello así se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT, se pronunció así:
“(…) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.”
Ahora bien, se aprecia que cursa al folio ciento trece (113) del expediente administrativo, hoja denominada a la del “Cálculos De Jubilación”, firmado por la Directora de Recursos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el que se realizó el reajuste del monto de la pensión, en virtud del Decreto anteriormente identificado que fija una nueva escala de sueldos para los funcionarios o empleados de la Administración Pública, en la cual se identifica claramente el cargo del querellante como Jefe de Personal VI, con el Grado 24.
En tanto se desprende la aludida hoja de “Calculo De Jubilación” en estudio, que al ciudadano Miguel Tobías Laya le fue calculado el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración, además del sueldo básico del Grado 24, otros componentes del sueldo percibidos por él al momento de otorgarle tal beneficio, los cuales aparecen discriminados así: “compensación”, “prima de antigüedad” y “prima de profesionalización”, y lo ubicaron en el denominado Paso 1. Este cálculo arrojó una pensión de Bs. 620.408,92, monto éste que equivale al 80% del sueldo promedio percibido por el recurrente para la fecha de su jubilación.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el Órgano recurrido realizó el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano Miguel Tobías Laya, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir, tomando en consideración el sueldo que la ubicó en el Grado 24 de la Escala de Sueldos que regía para el año en que fue jubilada, más las compensaciones concedidas a la recurrente, relacionadas con la antigüedad y servicio eficiente, que la ubicaron en el Paso 1 dentro de esa misma Escala.
En este orden de ideas, es importante acotar, que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en las escalas de sueldos, los Grados están directamente relacionados con el cargo, pues representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad en el ejercicio del mismo, y los denominados Pasos, que comprenden las compensaciones y primas, son conceptos que están estrechamente vinculados con el funcionario, y son concedidos por el empleador como un reconocimiento por la labor desempeñada y una retribución por los años de servicio prestados dentro del organismo. Ello significa que quien ocupe un cargo con un perfil específico, obligatoriamente debe ser ubicado en el Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos, no obstante ello, su ubicación en el Paso mínimo, intermedio o máximo, dentro de esa escala específica, dependerá de las compensaciones y primas que el funcionario tenga asignadas.
De igual modo, es de hacer notar que con el objeto de evitar que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones, le otorguen al funcionario beneficios económicos propios de un Grado superior que no sea el que le corresponda de acuerdo al perfil específico, los montos de las compensaciones en los denominados Pasos tienen establecidos límites máximos.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que mediante Decreto Presidencial número 2.777 de fecha 23 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela número 37.847 de 29 de diciembre de 2003, se fijó una nueva escala de sueldo para los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública, para ser aplicado a partir del 1° de enero de 2004, la cual establece en su artículos 4 y 5 una Nueva Escala de Sueldos con indicación de los Grados y Pasos para los funcionarios clasificados como Administrativos y de Apoyo Técnico, así como también para aquellos cargos clasificados y que exige, como requisito mínimo de ingreso, un título universitario o de técnico superior.
Por su parte, el artículo 6 del aludido Decreto señala:
“Artículo 6.- La aplicación de las escalas de sueldos establecidas en los artículos 4º y 5º de este Decreto, dan derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido y las compensaciones al 31-12-2003, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mismo grado que lo contenga.”
A tales efectos, se distingue que el Decreto 2.777, estableció una nueva escala de sueldos que regiría para los funcionarios públicos, a partir del 1º de enero de 2004. Esta escala, se constituyó en base a cada nivel de funcionario, de acuerdo al grado de instrucción y al perfil específico, tal como se explicó supra.
En tanto, se observa que en el Decreto en estudio, en su artículo 6 indica que las escalas de sueldos establecidas dan derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada grado, realizando la salvedad que cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial y las compensaciones al 31 de diciembre de 2003, resulta superior al sueldo inicial al grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de su mínimo grado.
Por tanto, se destaca del artículo en análisis, que los aumentos allí reflejados, se constituyeron en dicha escala solamente por lo que respecta a los sueldos de cada Grado, pues las compensaciones que se tomaron en cuenta para la ubicación de cada funcionario en un Paso específico, fueron las percibidas por éstos al 31 de diciembre de 2003.
Igualmente, se infiere del examen del citado artículo, que para que un funcionario fuera ubicado en un Paso superior, era preciso que de la sumatoria del sueldo básico asignado al cargo, según esa nueva escala, más las compensaciones percibidas por éste al 31 de diciembre de 2003, resultara una cantidad superior a la establecida como sueldo inicial del Grado.
Siendo ello así, aprecia esta Corte de los autos que cursan en el presente expediente, que riela al folio ciento once (111) de lo antecedentes administrativo, planilla denominada “Ajuste De Jubilación Por Homologación”, realizada por el otrora Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en cual se verifica un arreglo al monto de la Pensión de jubilación del querellante, de acuerdo a lo establecido en el citado tantas veces Decreto Número 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, en la cual se desprende primeramente del capítulo signado “Datos Relacionados con el Cargo” el último cargo del funcionario, vale decir, Jefe de Personal VI, el Grado 24, así como el monto de pensión de jubilación percibido, posteriormente se observa en el reglón denominado “HOMOLOGACIÓN” el nuevo sueldo básico del cargo fijado de acuerdo al Decreto in commento, a los efectos del ajuste de la pensión del recurrente, en la cual sólo se tomó en cuenta el sueldo correspondiente al Grado 24, y ello fue así, en virtud de que el ciudadano Miguel Tobías Laya, no era beneficiario de ninguna compensación del sueldo para el 31 de diciembre de 2003, en razón de que su jubilación se produjo el 1º de noviembre de 2003, y desde esa fecha, éste percibía, no un sueldo como contraprestación de una labor desempeñada, sino una pensión de jubilación, que fue calculada de acuerdo a la normativa antes invocada.
De igual forma, resulta claro para esta Alzada que al mencionado ciudadano no se le podía conceder ningún tipo de retribución que guardara relación con la eficiencia en el desempeño de un cargo que dejó de ocupar desde el momento mismo en que fue jubilado.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la parte querellante hizo una errada interpretación del Decreto ya referido, pues como ya se explicó, la única manera de que el funcionario fuera ubicado en un Paso superior dentro de su Grado, era que la sumatoria del sueldo básico más las compensaciones percibidas al 31 de diciembre de 2003, resultara superior al sueldo inicial de ese Grado. Situación que no es aplicable al caso concreto del funcionario jubilado, quien al 31 de diciembre de 2003, no se encontraba en servicio activo y por tanto, lo que percibía era una pensión de jubilación que le fue calculada de acuerdo al Grado y al Paso que él ocupaba a la fecha del otorgamiento de este beneficio.
De acuerdo con lo analizado anteriormente, y siguiendo el criterio establecido por esta Corte en las sentencias Número 2008-00495 de fecha 10 de abril de 2008, caso: Rosa Elvira Jaimes de Coronado Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y Número 2008-00551 de fecha 16 de abril de 2008, caso: Olivia Maritza Camargo Vera Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dado que por efecto de la jubilación, el recurrente cesó en sus funciones el 1º de noviembre de 2003, fecha en la que éste se encontraba dentro de una categoría específica para la cual cumplía con el perfil, esto es, Grado 24; y, con unas compensaciones y primas que lo situaron en el Paso 1, es menester concluir que cada vez que se produzcan incrementos en los sueldos de los funcionarios en servicio activo, el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, debe hacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento arriba citado, “(…) respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”, es decir, tomando en consideración el aumento que se establezca para el Grado 24, Paso 1. Así se decide.
En razón de lo anteriormente explayado y en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 2.777, el recurrente no se encontraba en servicio activo, como consecuencia de haber sido jubilada por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mal podía pretender que la Administración, a los efectos del ajuste de su pensión, la reclasificara del Grado 24, Paso 1, al mismo Grado pero en el Paso 7, toda vez que tal reclasificación implicaría que al recurrente se le hubiera otorgado alguna compensación por servicio eficiente que, sólo es posible en el personal en servicio activo. Así se declara.
Con relación a lo declarado por el Tribunal de origen, sobre el análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, que regulan lo relativo al ajuste de la pensión de jubilación “…tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”. No comparte esta Sede Jurisdiccional el criterio expuesto por el iudex a quo cuando señaló que tales dispositivos establecen el ajuste de la pensión de jubilación “…sin hacer mención alguna al grado o paso ocupado en la escala de sueldos por el funcionario…”. Ello en virtud de que en la Administración Pública Nacional los sueldos de los funcionarios están expresados en escalas, las cuales, a su vez, contienen Grados y Pasos. Por tanto, a criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para hacer el ajuste de la pensión de jubilación, obligatoriamente el órgano respectivo debe consultar en la Escala de Sueldos correspondiente, cuál fue el último Grado y Paso que ocupó el jubilado, y sobre la remuneración que contenga cada uno de éstos renglones es que debe hacerse el reajuste.
A tales efectos, el Decreto Presidencial Nº 2.777, estableció una nueva Escala de Sueldos para la Administración Pública Nacional, en lo referente a los Grados, sin hacer modificaciones en lo relativo a las compensaciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica lo expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en su fallo de fecha 3 de agosto de 2005, según el cual, el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente lo hizo la Administración, tomando como base el sueldo fijado para el Grado 24, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del mencionado Acto Administrativo. Por lo que debe forzosamente concluir este Órgano Jurisdiccional que el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, hizo el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Miguel Tobías Laya de manera correcta, sin alterar el estatus que poseía éste al momento de su jubilación. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, resultaba inoficioso entrar a conocer sobre los otros pedimentos, puesto que si se determinó que el Ministerio querellado realizó el pago del reajuste con su respectivo retroactivo, al no ser procedente la reclamación del reajuste mal puede haber diferencia de pago alguna, de allí que la solicitud del querellante respecto al pago del monto de Tres Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.238.558,96), correspondientes a la diferencia del ajuste solicitado que se generó desde el mes de enero de 2004 hasta el 1º de febrero de 2005, así como también la diferencia de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 747.359,46) correspondiente a tres (3) meses de bonificación de fin de año que recibió el querellante también fuesen improcedentes, por ende, al no habérsele acordado pago alguno mal podía analizarse la procedencia o no de intereses moratorios, indexación ni mucho menos condenatoria en costas. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esbozados, y visto que no quedó demostrado que el iudex a quo hubiera errado en la interpretación del artículo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios denunciado por la parte apelante, y dado que el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente se hizo de conformidad con los dispositivos legales aplicables al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expresados la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta contra el referido fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005 por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL TOBÍAS LAYA, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________del mes de ______________de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. N AP42-R-2005-002049
ERG/013
En fecha ____________de _____________de dos mil ocho (2008), siendo _______________(_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental,
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