JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000501
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 06-1166 de fecha 26 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.303.562, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2006, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2006, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Previa distribución de la causa, en fecha 27 de julio de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes ciudadanos, Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 30 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada Johanna Contreras actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 13 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en ésta instancia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2007, por los representantes judiciales de la parte recurrida. En esa misma fecha comenzó el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 2 de julio de 2007, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 3 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de haber vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de julio de 2007, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 1° de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente judicial del Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2007, se fijó el Acto de Informes de forma oral para el día 24 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de enero de 2008, se difirió el Acto de Informes para el día 20 de febrero de 2008.
En fecha 20 de febrero de 2008, se celebró el Acto de Informes de forma oral, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se dijo “VISTOS”.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[en] efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, éste derecho adquirido en: razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pagó se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchete de esta Corte].
Expresó que “(…) como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con [la] Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’ la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna. Por lo que, a nombre de [su] representado [solicita] se declare procedente la presente acción, en fundamento prioritario del artículo 92 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y así [pide] sea declarado” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) de la relación de liquidación de [las] prestaciones sociales, emitida por la Dirección Sectorial de Personal, del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, se [observó] (…) lo siguiente: [en] Gaceta Oficial N° 37.977, página 333.929 de fecha 12 de Julio del Año 2.004, aparece publicada la RESOLUCIÓN DM/N° 474 de fecha 29 de Junio del Año 2.004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, conceden la jubilación especial al ciudadano RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, como INGENIERO AGRÓNOMO I, dependiente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 266.857,83), mensuales equivalente al 55 % de sueldo promedio devengando los últimos 24 meses de servicio activo. El referido monto será ajustado al salario mínimo Nacional de conformidad con el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (…). La erogación se hará con cargo al presupuesto de gastos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó que “(…) en fecha 17 de Mayo de del Año 2.005 [su] representado, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.189.103,06), cheque N° 00520516 de fecha 12 de Mayo del Año 2.005 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Alegó que “(…) ante el cálculo incorrecto que realizó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, al no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, tal y como lo establece el artículo 89 Ordinal 3ro, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 672 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, [solicitó] a nombre de [su] representado la aplicación exegetita (sic) para el cálculo de las diferencias en la indemnización por las prestaciones sociales” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “(…) a través de la presente querella que por DIFERENCIA DE [las] PRESTACIONES SOCIALES (antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional, fidecomiso, y cualquier otro beneficio, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas números 35 y 67 de la contratación colectiva, aplicado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, pero no en su integridad, además que fueron calculadas en forma incorrecta” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que “(…) la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a [su] representado RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la letra A, el Preaviso doble; por [esa] razón las prestaciones y preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó el contenido del artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que “(…) en fundamento al ordenamiento jurídico vigente, es por lo que [demandan la] diferencia de las prestaciones sociales e intereses de las prestaciones de conformidad a los siguientes cálculos: [al] no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLÍVARES UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.051.201,50) y no de UN MILLON TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 1.030.177,47); como lo calculó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Formuló que “[al] aplicar el sueldo integral a los diferentes conceptos que conforman el cálculo de las prestaciones sociales, tenemos que: [esa] forma de cálculo que ejecutó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, conculca sus derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que en sus Artículos 108 parágrafo quinto y 146, obliga a incorporar las cuotas partes de los bonos vacacional y de fin de año. De igual manera lo establecen la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales deben ser de estricto cumplimento por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, ya que la estipulaciones de la convención colectiva tienen carácter normativo y fuerza de ley entre las partes y no podrán renunciarse las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ya sean de origen constitucional, legal, uso y costumbres. Es decir, al trabajador se le aplica la norma que más le favorezca - IN DUBIO PRO OPERARIO - y como lo establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ‘Lo real prevalece sobre las formas’” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[como] se puede observar, al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.282.466,07)” (Mayúsculas del original).
Pronunció que “[es] de hacer notar, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS para cálcular la bonificación de fin de año incluyó la alícuota del bono vacacional (…) o sea, BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL TREINTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.032,04) diarios; lo cual demuestra que sí se debe tomar en consideración, como lo hizo el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) al funcionario Luis Arispe, legalmente se le incluyó la alícuota del bono vacacional para calcular la alícuota del bono de fin de año” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que “(…) el bono de fin de año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, en cambio el INTITUTO (sic) AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, lo que observa en el mes de noviembre del año 1999, le fue considerado la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 342.632,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de BOLÍVARES UN MILLON NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.090.721,42), (sic) tal y como lo canceló el IAN al funcionario Luis Arispe donde incluye el bono de fin de año en cada mes (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que “(…) el cálculo de los intereses correspondiente al mes julio del año 1999, donde se efectúa al pago del bono vacacional sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, tal como se [observó] para ese mes le fue considerada la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 305.993,72) cuando la cantidad que corresponde es de SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 610.686,67)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Destacó que “(…) los conceptos reclamados, tienen su basamento y antecedentes en el criterio utilizado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), para cancelar a los empleados sometidos al proceso de liquidación y supresión del Instituto (caso Luis Arispe). Donde se [observó] que en el mes de mayo del año 1999, fue incluido el bono vacacional para el cálculo de los intereses, y así en los años sucesivos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Alegó que “[el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa, tal como lo efectuó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN); para tales efectos se [observó] del funcionario, Luis Arispe la aplicación de las tasas activas. En tal sentido, se evidencia que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) aplicó una tasa del 38.96%; para el mes de enero del año 1999, mientras que el Ministerio de Agricultura y Tierras para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Asimismo agregó que “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no cumplió con lo estipulado en el artículo 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de prestaciones sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que el Ministerio de Agricultura y Tierras al aplicar la formula del interés mensual devengado “(…) [utilizó] un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización” [Corchete de esta Corte].
Informó que “(…) al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un valor de BOLÍVARES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.942,81); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 115.386,37)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que el Organismo querellado “(…) [indicó] un anticipo de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.349.370,98), cuando en realidad la cuenta fue abierta con lo correspondiente a cinco (5) días de salario. Aproximadamente a BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.85.000,00). Estos datos de aportes de capital deben ser verificados con la información que el BANCO PROVINCIAL suministrará de acuerdo al requerimiento efectuado a esa organización financiera” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) al no disponer de dicha información se proceda a efectuar los cálculos con el mismo monto de anticipos de prestaciones que lo realizó el Ministerio. Irregularidad que incide en el cálculo de los intereses, al descontar al capital un monto acumulado que no se corresponde con el aporte efectuado para esa fecha (julio2001), por el Instituto Agrario Nacional (…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que la “[omisión] (…) se evidencia cuando se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991. Igualmente se [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de julio de 2004, en vez de mayo de 2005, fecha en la cual recibió el cheque por concepto de prestaciones sociales” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “[aplicando] los cálculos legalmente, se [pudo] observar el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de BOLÍVARES NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 91.914.844,91); por lo que ratifica al Tribunal, así sea declarado que los cálculos a partir del año 1.991 hasta el mes de abril del año 2.005” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el Ministerio de Agricultura y Tierras “(…) calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además descuenta erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.499.370,98), que corresponden a lo depositado en el BANCO PROVINCIAL, más el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) [el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único de la cláusula No. 35 del contrato colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 158.802.712,50), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de SESENTA POR CIENTO (60%) resultando un monto de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.95.281.627,50) que sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 254.084.340,00) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó que “(…) en el anexo ‘D’ se observa la determinación del complemento de prestaciones que se adeuda, el cual se obtiene al restar al total de las prestaciones BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 254.084.340,00), el monto adelantado correspondiente a BOLÍVARES CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.107.688.474,04); resultando un monto total de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.146.395.865,96), que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] representado (…)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original)
Con base a lo anterior agregó que “[por] los planteamientos anteriormente señalados, debe considerarse que el día 17 de mayo del año 2.005, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, sólo recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, un pago parcial o adelanto de sus prestaciones sociales y así [pide] sea declarado” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo reiteró que “(…) lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO vigente señala que se le debe cancelar la totalidad de [las] prestaciones sociales, de manera inmediata, en la fecha de su jubilación. Como esto no sucedió, el monto referido de [las] prestaciones sociales, genera intereses hasta la fecha de la cancelación total, de dichas prestaciones. Dichos intereses no los ha recibido ya que la liquidación no refleja cálculo o pago alguno, que cumpla con lo estipulado en el Artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que condene al Ministerio de Agricultura y Tierras a que “(…) [pague la] DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS a [su] representado, [de la siguiente manera]: (…) [los] pasivos laborales dejados de cancelar (…) [por] BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.146.395.865,96), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y negrillas del original).
Asimismo demandó “(…) el pago de los INTERESES tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de [las] prestaciones sociales, tal y como establece la LEY DEL TRABAJO y el ARTÍCULO 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte solicitó “(…) la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre [el] País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).
De igual manera requirió “(…) la designación de un experto contable para la corrección monetaria y los intereses moratorios. Asimismo, [solicitaron] que en su oportunidad se oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a los efectos de ajustar la ya referida indexación e intereses moratorios” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa argumentado las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Para decidir el Tribunal observa que la parte actora pretende sostener válido el pago de las prestaciones sociales dobles, tal como lo establecía la antigua Ley del Trabajo, inobservando que si bien es cierto que ello fue aplicado por el Instituto Agrario Nacional y por el Ministerio de Agricultura y Tierras en su oportunidad, lo mismo se hizo con fundamento en un Acuerdo que celebraron con los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, derivando de ello, una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble ya señalado, así como el pago de preaviso y otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, obviando de ésta manera el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, por haber estado comprendida en el tiempo, tanto de la derogada como de la vigente Ley Orgánica del Trabajo
Al respecto considera este Juzgado que siendo que el querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan, a ese acuerdo. Sin embargo, con respecto a la denuncia de falso supuesto fáctico que hace el querellante en razón de que para el mes [de] junio de 2001, se indicó un anticipo de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.349.370,98), cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, observa [ese] Tribunal; que tal error fue reconocido por la administración en la contestación de la demanda al señalar que ‘se procederá a recalcular los intereses’ y en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de la diferencia del capital debido, más los intereses que dicho capital ha debido generar, conforme al articulo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.
Igualmente, la parte accionante reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa el Tribunal que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 12 de julio de 2004, tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 333.929 de la misma fecha que cursa al folio 13 del presente expediente, no fue sino hasta el 17 de mayo de 2005, fecha que no ha sido discutida, cuando recibió cheque por el monto de CIENTO TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. I03.189.103,06) lo cual se tomará en el presente caso como anticipo, toda vez que, como quedo señalado el monto del capital de las prestaciones sociales debe variar al incluir los intereses adeudados como consecuencia del error en que incurrió la administración. En este sentido se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado 92 constitucional, sobre el monto total de las prestaciones que le correspondan al querellante, de conformidad con el recálculo que se ha ordenado en la presente decisión, por el lapso comprendido entre el 12 de julio de 2004 hasta el 17 de mayo de 2005; intereses no capitalizados, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión el Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara” [Corchete de esta Cote] (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[es] importante destacar, la parte motiva de la señalada sentencia, sobre un aspecto primordial, esto es, considerar que el querellante se acoge a un ACUERDO pues ello equivaldría a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para los trabajadores, incidiendo en un error inexcusable” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original)
Alegó que “[el] fallo del Tribunal, SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, (…) incurrió en ERROR INEXCUSABLE cuando concluyó textualmente en lo siguiente :…[al] respecto considera [ese] Juzgado que siendo que el querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan, a ese acuerdo. Sin embargo, con respecto a la denuncia de falso supuesto fáctico que hace el querellante en razón de que para el mes [de] junio de 2001, se indicó un anticipo de CUATO (sic) MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (4.349.370,98), cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, observa [ese] Tribunal; que tal error fue reconocido por la administración en la contestación de la demanda al señalar que ‘se procederá a recalcular los intereses’ y en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de la diferencia del capital debido, más los intereses que dicho capital ha debido generar, conforme al articulo 108 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) dicha sentencia incurre en incongruencia con lo resuelto con acierto un fallo del Tribunal Supremo al decidir que ‘[las] cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales solo indican minimum irrenunciable por los trabajadores’; por lo que, no se debe menoscabar los derechos irrenunciables” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
Asimismo expresó que “(…) existe desde el punto de vista universal un principio que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores el cual ésta incluido en todas las legislaciones del Mundo, de las cuales el común denominador de ellas exige lo siguiente: A) Que la Renuncia o transacción conste por escrito; B) Que contengan todos los derechos que se reconocen y lo que se negocien; C) Los motivos que tienen las partes para la renuncia, y; D) Que esa renuncia o transacción se efectúa en presencia de un funcionario capaz de darle fe pública a ese acto; de ahí, que [ratifica] el petitum formulado en el libelo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado (sic) en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido artículo (…)” [Corchete de esta Corte].
Explicó que “(…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo especifica los alegatos de la querellada (determinando en la sentencia como punto 1), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal. Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querellada, lo que hace a anulable dicho fallo y así [demandó] sea declarado” [Corchete de esta Corte].
Denunció que “(…) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar [las] sentencias, sino ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de las congruencias de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas (…)”.
De manera que “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo con fundamento en un Acuerdo, que celebraron con lo Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que los trabajadores se acogen a las fórmulas consensuales que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se le hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, incurrió en incongruencia, cabe destacar una vez más que, aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio –ya ordinario; ya extraordinario las facultadas concedidas al interprete serán siempre jurídicas, y mas aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza, y así [pide] sea declarado” (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
Declaró que la decisión debe ser “(…) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia (…). La falta de este requisito (…), origina el vicio denominado por el derecho procesal ‘VICIO DE INCONGRUENCIA’” (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido concluyó que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide con base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de [su] representado (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]”.
Que “(…) la prueba mas fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando que el juzgador (…) ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que el mes de julio de 2001, se indicó un anticipó, cuando en realidad el monto de lo depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda al señalar que: ‘SE PROCEDIO A RECALCULAR LOS INTERESES’; así pues el Tribunal debió pronunciarse y como no lo hizo incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA y así [pide] sea decidido” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[con] el agravante en que incurrió el a quo, al ignorar el punto del Acta de fecha 16 de febrero del año 2005, que textualmente expresó: SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR” (Negrillas y mayúscula del original).
Por otro lado denunció que “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS se extralimitó en las funciones indicadas en el DECRETO N° 3174, de fecha 15-10-2004, donde se señala en el artículo N° 6, que le corresponde al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Ente suprimido y liquidado, por lo que en ningún momento autorizan al MINISTERIO u otro organismo para efectuar cambios en la metodología que venía aplicando la JUNTA LIQUIDADORA, a objeto de cancelar las prestaciones sociales; encontrándose en presencia de una desigualdad en cuanto a los cálculos de las prestaciones sociales por los diversos conceptos (…) lo que trajo una disminución en el monto real y legal correspondiente, sin fundamento jurídico ni fáctico realizado recientemente a [su] representado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS; por lo que, los montos reclamados por [su] representado están ajustados a derecho” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula del original).
Que “[con] respecto, a las Actas de fechas 16-02-2005 y 31-03-2005, (…) [se] desvirtuó la forma del cálculo de las prestaciones en comparación con las realizadas por la JUNTA LIQUIDADORA, restringiendo el espíritu, propósito y razón de dicha Resolución, no concordándola con la interpretación que hizo la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N. a objeto de cancelar las prestaciones sociales; [encontrando] (…) una desigualdad en cuanto a los cálculos de prestaciones (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula del original).
Asimismo arguyó que “EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al calcular el sueldo integral, lo hizo de forma incompleta y errada, pues no incluyó la alícuota del bono vacacional dentro del bono de fin de año, lo cual incide en el cálculo del sueldo integral, desconociendo y violando el ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, cuando textualmente expresa: SE APLICA LA CLÁUSULA 35 (DOBLE INDEMNIZACIÓN) DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANIA (sic) DEL TRABAJO DEL AÑO 1991, diferenciándolo así al calculo efectuado por la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N (…)” (Mayúscula y negrillas del original).
Que “(…) al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLÍVARES UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.051.201,50) y no de UN MILLON TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.030.177,47); como lo calculó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que “(…) al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS CON OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.282.466,07) (…) que es la diferencia que adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por los conceptos indicados (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Invocó que “[la] JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N. canceló los intereses de prestaciones incluyendo la totalidad el bono de fin de año. Lo que condujo a la cosa juzgada administrativa cuando se canceló con este bono aproximadamente a un mil (1000) trabajadores, de ahí, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, erró administrativamente y jurídicamente en la interpretación del cálculo, ya que ignoró y desconoció el punto del ACTA, de fecha 16 de Febrero del Año 2005, que textualmente expresó: SE INCLUYE LA INCIDENCIA DE LA ALÍCUOTA PARTE DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CONFORME AL ARTÍCUL (sic) 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó que “(…) los (…) anexos marcados 4, 5 y 6, se evidencia en la planilla del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…) [que al funcionario] LUIS ARISPE, (…) se [le incluyó el] bono de fin de año en su totalidad en el mes de noviembre del año 1999 y en los años sucesivos” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) del anexo marcado 5: se [observó] el desconocimiento en la inclusión del bono de fin de año en el mes de noviembre del año 1999 y en los sucesivos a [su] representado, Milton Correa”. Y aunado a lo anterior señaló que “ (…) en el anexo 3 donde se presenta el listado parcial de funcionarios a los que se le aplicó el mismo procedimiento marcado 4; a los cuales se le incluyó el bono de fin de año para el cálculo de los intereses de prestaciones” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[la] JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los sueldos de prestaciones, incluyendo en su totalidad el bono vacacional en el mes que se lo cancelaron. Es de hacer notar, que el caso de la ciudadano (sic) BELKYS CABELLO, tal cual como se evidencia del marcado 8, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS efectuó el cálculo incluyendo el bono vacacional en el mes que lo percibió, desconociéndole este concepto a [su] representado, ignorando y obviando el punto del ACTA de fecha 16 de FEBRERO del Año 2005 que textualmente expresó. SE CONSIDERAN LOS PERÍODOS VACACIONALES VENCIDOS QUE TENGAN EL TRABAJADOR A LA FECHA DEL EGRESO CON EL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO. SE INCLEYE (sic) LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL DISFRUTE Y BONO VACACIONAL EN FORMA PROPORCIONAL AL TIEMPO TRABAJADO LA DEL AÑO EGRESADO” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Además alegó que “[la] JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., aplicó la tasa de interés activa para efectuar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales. Por lo que, se configura la cosa juzgada administrativa al ser cancelada aproximadamente a más de un mil (1000) trabajadores, conforme a la interpretación exegética de la Resolución del Directorio N° 376, Sesión N° 3602, de fecha 23-12-2002 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Fundamentó que “[el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS aplicó erradamente la formula, por cuanto no se ajustó a la normativa vigente, pues aplicó un factor anual en el exponencial (n). Al respecto al aplicar la formula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés mensual del 27.26%, se obtiene un valor en BOLÍVARES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 101.942,81); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLÍVARES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 115.386,37)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
Reiteró que “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, obvió y desconoció el punto del Acta de fecha 16 de Febrero del Año 2005, que textualmente expresó: SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJOR” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó “(…) el principio de la comunidad de la prueba, en lo alegado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda, afirmando y manifestando que el Ministerio recibió el listado de fideicomitentes del Banco Provincial del suprimido Instituto, con las fechas y los montos efectivos de los depósitos efectuados a cada trabajador y manifestar ‘por consiguiente procederán a reclamar los intereses’, por lo que, ratificó la solicitud de que sea descontada la cantidad efectivamente depositada para el mes de julio de 2001 y las fechas respectivas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó “(…) la capitalización desde el año 1991, por cuanto lo percibido por [su] representado fue calculado sin la capitalización correspondiente tal como lo efectúa otras instituciones del Estado como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (…) es decir, se debe realizar el recálculo desde el año 1991. Fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia Patria, aunado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que [ratificó] la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 91.914.844,91), por concepto de intereses de prestaciones a partir del 01/01/1.991 (…)”
Estableció que “[la] cláusula 35 del contrato colectivo vigente en su aparte único indica ‘cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años’ y el ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, textualmente expresó: A LA SUMATORIA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DOBLE) SE LE APLICARÁ LA CLÁUSULA 35 (APARTE ÚNICO) REFERENTE AL 5% POR CADA AÑO DE SERVICIO SUPERIOR A 10 AÑOS” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Por otro lado expresó “(…) la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., descontó en monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo de cinco (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años, lo cual sí realizó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, violando la cosa juzgada administrativa, por cuanto se le canceló aproximadamente a un mil (1000) trabajadores, sin efectuar los descuentos” (Mayúscula del original).
Finalmente solicitó “(…) [se] declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y en consecuencia ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 146.395.865,96) que le adeuda a [su] representado, por diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de marzo de 2007, la abogada Johanna Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostienen, que “(…) el Tribunal no incurrió en un error por cuanto en el procedimiento quedo (sic) comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que le favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundadas las reclamaciones que hace el actor”.
Rechazaron el vicio de nulidad del fallo apelado, fundamentado por la querellante en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “(…) el Tribunal Superior tomo (sic) en cuenta lo alegado por el querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes, por lo tanto es de la opinión de nuestra representada innecesaria la alegación formulada”.
Indicaron, respecto al alegato del recurrente relativo al vicio de incongruencia por parte del Juzgador de Instancia que “En el caso en cuestión [su] representada demostró que a la ex funcionaria le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, (…) y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario”, que a su “(…) juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones”.
De igual manera, ratificaron todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, mediante los cuales fueron negados y contradichos los pedimentos de la querellante.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ramón José Briceño, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de las mismas, la corrección monetaria de los montos adeudados, ello como consecuencia de la extinción de la relación funcionarial entre el ciudadano Ramón José Briceño, y el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud que dicho Organismo le concedió el beneficio de jubilación especial, por lo que, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 17 de mayo de 2005.
Mediante decisión del 2 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estimando al respecto que el actor se acogió a una fórmula que favoreció los cálculos del monto que se le pagó, por lo que, declaró infundadas las reclamaciones del actor. Asimismo, destacó que al haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, generó a favor de la querellante intereses moratorios, por lo cual ordenó su pago.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que en el fallo apelado se incurrió en error inexcusable; por faltar -según sus dichos- las determinaciones consagradas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Respecto al alegato invocado por la parte recurrente de “error inexcusable” cometido por el a quo, al sostener que el juzgador de instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que la querellante se acogió a un “…Acuerdo, pues ello equivaldría a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para los trabajadores…”, debe traerse a colación que en referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.
Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.
Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó lo siguiente:
“(…) la parte actora pretende sostener válido el pago de las prestaciones sociales dobles, tal como lo establecía la antigua Ley del Trabajo, inobservando que si bien es cierto que ello fue aplicado por el Instituto Agrario Nacional y por el Ministerio de Agricultura y Tierras en su oportunidad, lo mismo se hizo con fundamento en un Acuerdo que celebraron con los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, derivando de ello, una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble ya señalado, así como el pago de preaviso y otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos, obviando de ésta manera el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, por haber estado comprendida en el tiempo, tanto de la derogada como de la vigente Ley Orgánica del Trabajo
Al respecto considera [ese] Juzgado que siendo que el querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan, a ese acuerdo (…) (Negrillas, corchetes y subrayado de esta Corte).
Del texto trascrito, se desprende que el Juzgador de instancia al resolver la controversia en tales términos, no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales que puedan considerarse como error jurídico inexcusable o error inexcusable de derecho, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció el vicio de inmotivación, al respecto esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impidió conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente basó la denuncia del vicio de incongruencia en que el Juzgador de instancia “(…) no [consideró], ni [resolvió] todos y cada uno de los alegatos (…)” (Negrillas del original).
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la congruencia precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ante la denuncia sub examine, esta Corte constató del propio texto del fallo apelado que el sentenciador a quo rechazó el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, en donde se contempló la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte estima que en el caso de autos en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, fue rechazado por el a quo por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, que contemplaba la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no podría la querellante pretender ahora la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante.
En tal sentido, se observa que para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento la Resolución N° 474, de fecha 29 de junio de 2004, así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos.
Lo anterior, se evidencia de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas, que corren inserta al folio sesenta y uno (61) y al folio quince (15) del expediente judicial, de los cuales se constata que la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de veintitrés millones seiscientos noventa y cuatro mil ochenta y uno con ochenta y un céntimos (Bs. 23.694.081,81) además de obtener por concepto de “preaviso doble” la suma de tres millones noventa mil quinientos treinta y dos con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.090.532,41) -beneficio éste que no es aplicable a los funcionarios públicos que egresan de la Administración-, es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Así las cosas, esta Corte pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor del ciudadano Ramón José Briceño Méndez, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales descritas ut supra, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de intereses calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo, por lo que se concluye que la liquidación de prestaciones efectuada por la Administración a la querellante, en el caso de marras no le es desfavorable, máxime cuando quedó demostrado que los conceptos reclamados ya le fueron pagados, tales como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la ley de 1997, razón por la cual esta Corte concuerda con la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, emitida por el Juzgado a quo, debido a que el querellante se acogió a lo convenido en los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, celebrado entre los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Así se decide.
No obstante, lo anterior y en lo que respecta a los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales, el a quo ordenó el pago de los mismos, en virtud de haber reconocido la Administración en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la ocurrencia de un error de cálculo en lo atinente a dichos intereses, así como la suma descontada indebidamente del total de las prestaciones sociales recibidas por la parte querellante, en fecha 17 de mayo de 2005.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó que el escrito de contestación a la apelación en su literal B, punto 5 del folio, treinta y nueve (39) del expediente judicial, el querellado señaló que “(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.
De igual modo, se advierte al folio cuarenta (40) del expediente judicial, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de (su) representado [manifestaron] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el (sic) referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte) [Corchete de esta Corte].
De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En torno a este punto, cabe destacar que esta Corte se ha pronunciado en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid Sentencia N° 2007-00877, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000014 (caso: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras), en lo relacionado al pago de los intereses debidos por error en el cálculo de los intereses.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el a quo, el pago tanto de los intereses debidos como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al reclamo formulado por el querellante relativo a la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedio ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, esta Corte observa que el iudex a quo no se pronunció sobre este punto en particular, no obstante este Órgano Jurisdiccional previa revisión llevada a cabo de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor del ciudadano Ramón José Briceño Méndez, que rielan a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62) del expediente judicial, se pudo constatar que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así considera de igual forma esta Alzada que dicha tasa se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
De igual modo el a quo, prosiguió a establecer que al haber existido demora en el pago del reclamo de prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, 12 de julio de 2004, hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 17 de mayo de 2005, el cual no fue objetado por la Administración, por lo que, generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios, ordenando practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales del querellante, por haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el 12 de julio de 2004 hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales -el 17 de mayo de 2005-, intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizara con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Finalmente con respecto a la indexación reclamada el juzgado A quo negó tal pedimento por cuanto, “(…) la Jurisprudencia de los Tribunales contencioso administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe esta presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada (…)”; ello así, esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, ya que la Jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara (Vid. Sentencia Número 2049, de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Juana Bautista Luquez Gómez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación”).
Visto que las denuncias esgrimidas por el apelante en su escrito de fundamentación estaban circunscritas al vicio de inmotivación, de incongruencia y al error inexcusable, ya que los otros alegatos atendían al análisis de mérito efectuado por el sentenciador de la recurrida y desechadas como han sido dichas denuncias, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se Confirma la sentencia apelada con las modificaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expresadas por éste Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2006-000501
ERG/009
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental,
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