JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001129
En fecha 9 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-0712 de fecha 10 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) con fundamento en el artículo 21 párrafo [sic] [8, 21 y 22 y, artículo 19 párrafo 11] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la República Bolivariana de Venezuela] en concordancia con el [artículo] 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por el abogado Jacinto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Número 27, Tomo 23, folios 193 al 198, Protocolo Primero, contra el acto administrativo Número 000312 de fecha 9 de junio de 2004 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL (IMAT) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual dejó “(…) sin efecto el permiso de circulación de las rutas distribuidor Santa Cecilia hasta la Avenida Francisco de Miranda así como el uso de las paradas de transporte ubicadas aproximadamente a diez (10) metros de la Estación del Metro [Parque del Este en] sentido Este [sic], como zona de desembarque de pasajeros, usuarios, de la ruta Guatire-Guarenas-Caracas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2006, contra los autos de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Número 2007-0321 del 8 de marzo de 2007, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación, remita a esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente a la presente causa; certificación de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde la fecha de interposición del recurso de autos hasta la fecha de oírse la apelación; certificación de la fecha de publicación del cartel, así como copia certificada de cualquier otra actuación necesaria para imponer a esta Corte de los hechos controvertidos, conforme a lo señalado.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó la notificación de las partes, se dijo cúmplase lo ordenado. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2007 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la presente causa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia de que se recibió el oficio Número 07-2007 de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos. Por cuanto, fue consignada la información solicitada por esta Corte, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2006, el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Menca de Leoni, interpuso recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente indicó que apela de los autos emanados del Tribunal Superior, mediante los cuales el iudex a quo hizo “(…) constar que los días hábiles de Despacho son los siguientes: 16; 17; 20; 21; 22; 23; 27; 28; 29 y 30 EXCLUYENDO EL DÍA 13 DE MARZO DE 2006, que es un día hábil y de Despacho que es el día donde comienza el conteo para la comparecencia”, así como el auto en que se dejó constancia de “(…) los días hábiles y de Despacho hasta el día 03 de abril de 2006, son los siguientes: 30 y 31 de marzo de 2006, EXCLUYENDO EL DÍA 29 DE MARZO DE 2006, FECHA EN LA CUAL EL TRIBUNAL ABRIÓ A PRUEBA LA PRESENTE CAUSA, siendo un día hábil de Despacho” y, del auto que “(…) acordó la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2006, y [ordenó] la reposición de la causa al estado de inicio del lapso de comparecencia de las partes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la parte recurrente señaló que si bien el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no establece por ningún lugar, que el lapso de 10 días hábiles para la comparecencia sea después de la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel. La norma establece literalmente, que los 10 días hábiles se comenzaran a contar a partir de la publicación y no después de la consignación. Si la publicación se efectuó el día 10 de marzo de 2006, y [establecieron] los días hábiles o de Despacho se comenzarán a contar a partir del día 13 de marzo y no desde el día 16 de marzo de 2006, como lo estableció el Tribunal”.
Que “[la] reposición vicia el lapso de comparecencia, por cuanto que el día 29 marzo de 2006, precluyó la fecha para dar contestación al Recurso de Nulidad y la recurrida hizo acto de presencia para dar contestación al Recurso de Nulidad el día 30 de marzo de 2006” [Corchete de esta Corte].
Que “[el] error material que incurrió el Tribunal, fue que dictó el auto que abrió la causa a prueba el día 29 de marzo de 2006, debió hacerlo el día 30 de marzo de 2006. Por [esas] razones, [solicitó] al Tribunal, anular el auto en la cual da la reposición de la causa al estado de comparecencia, ya que, el lapso de comparecencia estaba también vencido el día 29 y la recurrente se presentó a contestar el día 30 y también [solicitó], que anule el auto del día 29 de marzo de 2006 y reponga la causa a partir del día 30, abriendo la causa a prueba a partir de esa fecha, ya que esto causa un desequilibrio procesal y deja a [su] representada en un estado de indefensión, ya que los días para contestar había precluído el día 29 de marzo y la recurrida se presentó a contestar el día 30. Por tal razón, considero que los días hábiles para la comparecencia comenzaron el día 13 y no el 16, como quiere acordar el Tribunal” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó los siguientes autos:
I. Que “[vista] la diligencia consignada en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogado MARIA ISABEL MORALES, actuando en su carácter de autos, mediante la cual [solicitó] se realice el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde la fecha 13 de marzo de 2006, fecha en la cual la parte recurrente consignó Cartel publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, hasta el vencimiento del lapso de comparecencia que indica dicho Cartel, el Tribunal [acordó] de conformidad con lo solicitado y [ordenó] realizar el cómputo solicitado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que “(…) desde el 13 de marzo de 2006 exclusive, hasta el momento del vencimiento del lapso de comparecencia que indica dicho cartel, el cual es de diez (10) días hábiles, fueron días hábiles: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 (…)”.
II. Asimismo, el iudex a quo dictó auto en esa misma fecha, mediante el cual “[vista] la diligencia consignada en fecha 03 de abril de 2006, por el abogado SMITH TORRES, actuando en su carácter de autos, mediante el cual [solicitó] se realice cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo de 2006, fecha en la que [ese] Juzgado abrió a pruebas la [aludida] causa, hasta el 03 de abril de 2006; el Tribunal [acordó] de conformidad con lo solicitado y [ordenó] realizar el cómputo solicitado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, la Secretaria del Juzgado Superior hizo constar que “(…) desde el 29 de marzo de 2006 exclusive, hasta el 03 de abril de 2006, transcurrieron lo siguientes días de despacho: 30 y 31 de marzo de 2006 (…)”.
III. Por último, el iudex a quo dictó auto en esa misma fecha mediante el cual indicó que “[visto] el escrito consignado en fecha 05 de abril de 2006, por la bogado MARIA ISABEL MORALES ROJAS (…), en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado (sic), en donde [solicitó] a ese Juzgado se sirva declarar la nulidad del auto dictado por [ese] tribunal en fecha 29 de marzo de 2006 y de tal manera se reponga la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para la comparecencia de la parte querellada (sic), y revisadas todas las actuaciones que cursan el expediente, el Tribunal [observó] (…) [que] en virtud de lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se [estableció] que los días hábiles son entendidos como los días en que efectivamente da despacho el Tribunal; [ese] Juzgado, en vista del error material incurrido al dictar auto abriendo a pruebas la [aludida] causa, sin que se cumplieran íntegramente los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal, a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes, [ACORDÓ] la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2006, emanado por [ese] Tribunal (…) y en consecuencia [ORDENÓ] la reposición de la causa al estado de inicio del lapso para la comparecencia de las partes, a los fines de darse por notificados del [aludido] juicio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar esta Corte debe definir su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, a tales fines observa:
Mediante Sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procedió a establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jacinto Martínez en fecha 17 de abril de 2006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Menca de Leoni, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2006, por medio de los cuales realizó cómputo de los días hábiles desde el día siguiente a la consignación del Cartel y, acordó la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2006, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de inicio del lapso para la comparecencia de las partes, a los fines de darse por notificados de la aludida causa, de acuerdo a lo solicitado por la parte recurrida, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La parte recurrente señaló que el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no establece (…) que el lapso de 10 días hábiles para la comparecencia sea después de la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel. La norma establece literalmente, que los 10 días hábiles se comenzaran a contar a partir de la publicación y no después de la consignación. Si la publicación se efectuó el día 10 de marzo de 2006, y [establecieron] los días hábiles o de Despacho se comenzarán a contar a partir del día 13 de marzo y no desde el día 16 de marzo de 2006, como lo estableció el Tribunal”.
Igualmente, señaló que “[el] error material que incurrió el Tribunal, fue que dictó el auto que abrió la causa a prueba el día 29 de marzo de 2006, debió hacerlo el día 30 de marzo de 2006. Por [esas] razones, [solicitó] al Tribunal, anular el auto en la cual da la reposición de la causa al estado de comparecencia, ya que, el lapso de comparecencia estaba también vencido el día 29 y la recurrente se presentó a contestar el día 30 y también [solicitó], que anule el auto del día 29 de marzo de 2006 y reponga la causa a partir del día 30, abriendo la causa a prueba a partir de esa fecha, ya que esto causa un desequilibrio procesal y deja a [su] representada en un estado de indefensión, ya que los días para contestar había precluído el día 29 de marzo y la recurrida se presentó a contestar el día 30. Por tal razón, considero que los días hábiles para la comparecencia comenzaron el día 13 y no el 16, como quiere acordar el Tribunal” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en los autos dictados en fecha 6 de abril de 2006, se observa que en el primero de ellos se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del cartel de emplazamiento -lo cual sucedió el 13 de marzo de 2006- del lapso de comparecencia, quedando indicado de la siguiente forma “(…) desde el 13 de marzo de 2006 exclusive, hasta el momento del vencimiento del lapso de comparecencia que indica dicho cartel, el cual es de diez (10) días hábiles, fueron días hábiles: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 (…)”.
Por tanto, el Juzgado Superior concluyó que “(…) en vista del error material incurrido al dictar auto abriendo a pruebas la [aludida] causa, sin que se cumplieran íntegramente los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Tribunal, a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes, [ACORDÓ] la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2006, emanado por [ese] Tribunal (…) y en consecuencia [ORDENÓ] la reposición de la causa al estado de inicio del lapso para la comparecencia de las partes, a los fines de darse por notificados del [aludido] juicio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida solicitó que “(…) se realice cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo de 2006, fecha en la que [ese] Juzgado abrió a pruebas la [aludida] causa, [hasta] el 03 de abril de 2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el iudex a quo hizo constar que “(…) desde el 29 de marzo de 2006 exclusive, hasta el 03 de abril de 2006, transcurrieron lo siguientes días de despacho: 30 y 31 de marzo de 2006 (…)”.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario señalar lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que en principio admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrida debe ser citada respecto del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezado del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se observa en el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 5 de diciembre de 2005, por medio del cual se admitió el aludido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, ordenó notificar a la Presidenta del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, está establecido en el mismo aparte que en caso de estimarse procedente, deberá librarse el cartel de emplazamiento, a los efectos que los terceros interesados acudan a hacerse parte en el juicio, tal y como se observa en el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 7 de marzo de 2006. Por tanto, el iudex a quo cumplió con lo dispuesto en el referido aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta igualmente necesario destacar que en esta fase del proceso se abre el lapso a pruebas al concluir el lapso de comparecencia de los terceros interesados, en el cual podrán ambas partes promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias para su defensa. Por tanto, no se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que la parte recurrida deba dar contestación al recurso interpuesto. No obstante, concluido el lapso de pruebas se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa relacionada con el acto de informes, oportunidad en que ambas partes podrán exponer sus defensas y alegatos.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar que el lapso de comparecencia de terceros interesados se debe computar a partir del día siguiente hábil de publicación del cartel, en el caso de marras, sería a partir del día 13 de marzo de 2006, en virtud que el mismo fue publicado en fecha 10 de marzo de 2006 en diario Últimas Noticias, el cual riela al folio doscientos (200) del expediente judicial, el cual culminaría de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de la causa el día 29 de marzo de 2006 y, no el día 30 de marzo de 2006 como lo indicó en un principio el iudex a quo y el apoderado judicial de la parte recurrida. Por tanto, el lapso para abrir a pruebas la causa debió efectuarse el día 30 de marzo de 2006. Así se declara.
Asimismo, esta Corte observa que el representante judicial de la parte recurrente, alegó que “(…) se [dejó] a [su] representada en un estado de indefensión, ya que los días para contestar habían precluído el día 29 de marzo y la recurrida se presentó a contestar el día 30 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera que no puede haber indefensión dentro del proceso en una etapa como es el lapso de comparecencia para que los terceros interesados se hagan parte en el juicio, etapa esta en la que las partes no tienen la carga de alegar ni contestar y, culminado dicho lapso, la causa se abre a prueba, en cuya etapa ambas partes podrán promover las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus intereses.
Por tanto, la nulidad del auto del 29 de marzo de 2006, no produce indefensión en virtud que el iudex a quo erradamente había cerrado el lapso de comparecencia un (1) día antes de lo previsto en la norma, por lo cual acertadamente anuló dicho auto, pero no así computó el lapso de comparecencia, el cual incluye el día 13 de marzo de 2006, es decir, que el Tribunal de la causa no debió haberlo excluido del cómputo del lapso de comparecencia de los terceros interesados, por lo que concluía dicho lapso en fecha 29 de marzo de 2006 y no el 30 de marzo de 2007 como erradamente lo indicó el Tribunal de origen, por cuanto el lapso de pruebas debía haberse abierto el día 30 de marzo de ese mismo año.
En tal sentido, dicha reposición de la causa al estado de inicio del lapso para comparecencia de las partes a los fines de darse por notificados en el aludido juicio, de acuerdo a lo ordenado por parte del iudex a quo resulta errada, por cuanto se debió referir al lapso de comparecencia de los terceros interesados y no de las partes, ya que ambas partes ya se encontraban a derecho, en virtud de que la parte recurrida había sido notificada, tal como consta en las notificaciones efectuadas al Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) del Municipio Sucre del Estado Miranda que riela al folio ciento noventa y uno (191) y, notificación al Síndico Procurador Municipal que riela al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial. Por lo que, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, se advierte que cursa ante este mismo Órgano Jurisdiccional la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Menca de Leoni, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró la perención breve y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) con fundamento en el artículo 21 párrafo [sic] [8, 21 y 22 y, artículo 19 párrafo 11] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de la República Bolivariana de Venezuela] en concordancia con el [artículo] 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo Número 000312 de fecha 9 de junio de 2004 emanado del Instituto Autónomo Municipal de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dejó “(…) sin efecto el permiso de circulación de las rutas distribuidor Santa Cecilia hasta la Avenida Francisco de Miranda así como el uso de las paradas de transporte ubicadas aproximadamente a diez (10) metros de la Estación del Metro [Parque del Este en] sentido Este [sic], como zona de desembarque de pasajeros, usuarios, de la ruta Guatire-Guarenas-Caracas (…)”, la cual se encuentra contenida en el expediente Número AP42-R-2007-001439 (nomenclatura de esta Corte). Por lo que, este Corte procede a pronunciarse sobre este respecto (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En el caso de autos, ambas apelaciones se dirigen a decisiones diferentes, las cuales se encuentran contenidas en los expedientes Números AP42-R-2006-001129 y AP42-R-2007-001439 -nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional-, en la primera de ellas como se analizó anteriormente es una incidencia surgida dentro del proceso, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra los autos de fecha 6 de abril de 2006, en los cuales el Tribunal de la causa realizó cómputo de los días hábiles desde el día siguiente a la consignación del cartel y, acordó la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2006, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de inicio del lapso para la comparecencia de las partes, a los fines de darse por notificados de la aludida causa, de acuerdo a lo solicitado por la parte recurrida y, cuya causa principal fue decida por el iudex a quo en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual declaró la perención breve y, en consecuencia, extinguida la instancia, tratándose la segunda de las apelaciones la interpuesta contra el referido fallo, el cual ingresó a esta Alzada bajo el Número AP42-R-2007-001439.
En virtud de lo anterior, esta Corte ordena adjuntar copias certificadas de la presente decisión al expediente principal signado bajo el Número AP42-R-2007-001134, en aras de velar por un tratamiento unitario de la presente causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, contra los autos dictados en fecha 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de los cuales realizó cómputo de los días hábiles desde el día siguiente a la consignación del Cartel y, acordó la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2006, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de inicio del lapso para la comparecencia de las partes, a los fines de darse por notificados de la aludida causa;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- ORDENA adjuntar copias certificadas de la presente decisión al expediente principal signado bajo el Número AP42-R-2007-001134, en aras de velar por un tratamiento unitario de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001129
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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