JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001468
El 1° de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/1133 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.483, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS VICENTE MACHADO HÉRNANDEZ, titular de la cedula de identidad Número 3.246.198, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar al caso de autos, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano José Tomás Vicente Machado, asistido por el abogado Carlos José La Marca desistió del presente procedimiento.
Por auto de fecha 1° de abril de 2008, vista la anterior diligencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 2 de abril de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado Carlos La Marca Erazo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Vicente Machado Hernández interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha dieciséis (16) de marzo de 1993, [su] patrocinado ingresó al Servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Federal, ejerciendo el cargo de Profesor de Educación Especial (16 horas), adscrito al mencionado Servicio Autónomo, percibiendo una remuneración mensual de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.960,00) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[dicha] relación de trabajo fue ejecutada ininterrumpidamente hasta el primero (1°) de octubre de 2005, fecha [esa] última en que hizo efectiva la renuncia manifestada por el ciudadano Tomás Machado Hernández, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, a la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del referido Distrito (…). Dicha renuncia fue aceptada por el patrono y tal decisión le fue notificada al querellante mediante oficio número 12545, de fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, emanado del despacho de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es el caso que el Distrito Metropolitano de Caracas no ha manifestado de manera voluntaria, desde la oportunidad de la renuncia hasta la presente fecha, su deseo de honrar el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales de [su] mandante, a pesar que ha realizado diversos reclamos ante el propio Alcalde, las Secretarías de Educación y de Finanzas, la Dirección de General de Recursos Humanos, a la División de Personal de la Secretaría de Educación, la Unidad de Registro y Control de dicho ente político territorial (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] obstante todos los reclamos formulados y el tiempo transcurrido desde que se hizo efectiva la renuncia, hasta el dos (2) de agosto de 2006, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ni siquiera ha asignado al caso de [su] cliente a un analista de Recursos Humanos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se interpone la presente pretensión de amparo cautelar para relevar los hipotéticos efectos de la caducidad, en atención a que la omisión del Distrito Metropolitano de Caracas en honrar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos del querellante, implica el menoscabo continuado de derechos constitucionales del ciudadano Tomás Machado Fernández” (Negrillas del original).
Que “(…) teniendo en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración ininterrumpida de doce (12) años, seis (6) meses y trece (13) días, es decir, la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y tres (4573) días (…) el total reclamado por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales y sus accesorios y demás beneficios laborales y sus accesorios, es la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (36.790.588,23) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[dicha] cantidad es producto de la suma de las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.466.828,11) por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior; 2) VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.957.024,49) por concepto de prestaciones sociales del nuevo régimen; y 3) SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 6.366.735,63) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones no pagadas, calculados hasta el mes de mayo de 2007” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó se admitiera el presente recurso, se declarase con lugar la acción de amparo cautelar y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa observa que cursa al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente judicial diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, suscita por el abogado Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Vicente Machado Hernández, mediante la cual expuso: “Conforme a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este mismo acto [desistió] del Procedimiento sustanciado en el expediente AP42-R-2007-001468”.
Ello así, considera necesario esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
Dentro de esta perspectiva, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto aprecia esta Corte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código adjetivo, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas ut supra transcritas, se desprende que el legislador le otorga al recurrente la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, compromete en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.
Establecido lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Corte luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata del poder que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente judicial, que el abogado Carlos La Marca Erazo, tiene facultad expresa para desistir de la acción que nos ocupa.
Por otra parte, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 143 de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Super Octanos C.A) “(…) conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres son aquellas que afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.
Partiendo del referido criterio, se evidencia del escrito contentivo del recurso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar que cursa a los folios uno (1) al treinta y seis (36) del expediente judicial, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular subjetiva del recurrente y, en consecuencia, no se lesiona el orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; por tanto, visto que el desistimiento bajo examen no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologa el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Carlos La Marca Erazo actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Vicente Machado Hernández, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los mencionados ciudadanos contra el Distrito Metropolitano de Caracas y, firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por el abogado Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS VICENTE MACHADO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el referido ciudadano contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento;
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001468
ERG/015
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|