JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000300

El 15 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 08-0186, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Francisco Fernández Alfonso, titular de la cédula de identidad número 1.155.923, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL SUPER PANTALÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1982, anotada bajo el Número 5, Tomo 104, asistido por el abogado José Hilario Santana Pocaterra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.224, contra la Resolución Número 008620, de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA INFRAESTRUCTURA), mediante la cual se fijó “EL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.402.100,00), MENSUALES, PARA EL INMUEBLE EN EL ENTENDIDO DE QUE LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO SE PRONUNCIÓ EXTEMPORÁNEAMENTE Y POR EL PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE ALQUILERES, SIN EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, QUE ORDENA EN SU TÉRMINO, EL AJUSTE O REVISIÓN DE LA RENTABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 29 EJUEDEM”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación proferida en fecha 21 de enero de 2008, por los abogados Gonzálo Cedeño Navarrete y Victor Ortega Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.567 y 8.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Inversiones Tusaf, S.R.L., actuando en su condición de tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González.

El 25 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Víctor Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Inversiones Tusaf S.R.L., diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del ciudadano Francisco Fernández Alfonso, en su condición de representante legal de la Distribuidora El Súper Pantalón, asistido por el abogado José Hilario Santana, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de 6 de abril de 2005, el ciudadano Francisco Fernández Alfonso actuando en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora el Super Pantalón, C.A., asistido por el abogado José Hilario Santana Pocaterra, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que “(…) EN LA INTELIGENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 1012, PRONUNCIADA EL DÍA SIETE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO (sic) (1995), EN EL EXPEDIENTE Nº 72394-f2, POR LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, POR EL PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE ALQUILERES, FIJA EL CANÓN DE ARRENDAMIENTO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTITRES (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 283.620,00), PARA EL DETERMINADO INMUEBLE, CUYA RESOLUCIÓN NO ESTÁ NOTIFICADA A LA PARTE QUE [REPRESENTA] (…), EL CANÓN DE ARRENDAMIENTO VIGENTE ES EL ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUYA SOLVENCIA [ACREDITA MEDIANTE RECIBO] (…), CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005, POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 30.690,00) (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el recurrente denunció el “(…) QUEBRANTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DECRETO INQUILINARIO Y CON FUNDAMENTO AL DERECHO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, (…), EL APARTE DEL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, (…) Y EL ARTÍCULO 19 D ELA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIEMITNOS ADMINISTRATIVOS, (…) [IMPUGNÓ] LA RESOLUCIÓN Nº 008620, PRONUNCIADA EL DÍA SIETE DE DICIEMRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004), EN EL EXPEDIENTE Nº 72394-F2, POR LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO MINISTERIO DE LA INFRAESTRUCTURA Y CUYA NOTIFICACIÓN CONSTA EFECTUADA EL DÍA NUEVE DE FEBRERO [DE ESE AÑO], QUE FIJA EL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DEL MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.402.700,00), MENSUALES” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que la “(…) DIRECCIÓN DE INQUILINATO SE PRONUNCIÓ EXTEMPORANEAMENTE Y POR EL PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE ALQUILERES, SIN EL CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMEINTO ESTABLECIDO EN EL CITADO APARTE DEL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, QUE ORDENA EN SU TÉRMINO, EL AJUSTE O REVISIÓN DE LA RENTABILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 29 EJUSDEM, CON OBJETO DE QUE SEA DECLARADA NULA DICHA RESOLUCIÓN (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló que se reserva, en virtud del contenido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada y solicitó “(…) QUE EL PRESENTE RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR” (Mayúsculas del original).

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado Víctor Ortegaen su carácter de apodero judicial de la Empresa Inversiones Tusaf S.R.L., presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que “(…) [cumpliendo] instrucciones de [su] representante en [esa] fecha [DESISTIÓ] del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia recaída en este proceso emanada del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción, con motivo a recurso contencioso ejercido por la empresa DISTRIBUIDORA EL SÚPER PANTALÓN S.A., el cual cursó en el expediente 4839; una vez homologado este desistimiento [solicitó] que todo el expediente junto con las actuaciones administrativas sea remitido a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de INFRAESTRUCTURA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tusaf S.R.L., pasa esta Corte a realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, se debe señalar que el desistimiento puede ser definido como:

“(…) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente”. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 30, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: Teresa Helena Fantacchiotti contra Eladia Elvira Pinto de Libretti y otros).


Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:

“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la apelación interpuesta.

Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la apelación.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio setenta y uno (71), poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Número 62, Tomo 05, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, en la cual el ciudadano Roberto Serra R., titular de la cédula de identidad Número 5.966.978, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Tusaf S.R.L., otorgó poder judicial general al referido abogado, concediéndole la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Victor Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Inversiones Tusaf S.R.L. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, y en relación con el segundo requisitos para la procedencia del presente desistimiento, vale decir, que la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público, este Tribunal Colegiado señala que de la misma no se desprende que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2007. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por los abogados Gonzálo Cedeño Navarrete y Victor Ortega Coronel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Tusaf, S.R.L., en su condición de tercero coadyuvante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2007, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Francisco Fernández Alfonso, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EL SUPER PANTALÓN, C.A., contra la Resolución Número 008620, de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA INFRAESTRUCTURA);

2.- HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por los abogados Gonzálo Cedeño Navarrete y Victor Ortega Coronel, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Tusaf, S.R.L., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2007;

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2007;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Expediente Número AP42-R-2008-000300
ERG/022

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria accidental,