JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000140
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y David Márquez Párraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 104.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, que impuso a su representada una multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 UT), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado ante esta Corte, en fecha 2 de abril de 2008, reformado el 22 de abril de ese mismo año, los apoderados judiciales de Mercantil, C.A., Banco Universal, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano Luis Gilberto Arellano Romero, interpuso denuncia ante el INDECU, contra su representada, por el presunto depósito de tres (3) cheques en cuentas bancarias que no pertenecían al beneficiario de esos cheques.
Asimismo, sostuvieron que dicha situación culminó con la Resolución s/n de fecha 15 de febrero de 2005, que impuso una sanción de multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 UT), equivalentes a la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.640.000,00) que expresada en bolívares fuertes equivale a la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 17.640,00) con fundamento en el presunto incumplimiento de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Expusieron, que su representada en fecha 8 de noviembre de 2005, presentó recurso de reconsideración ante el INDECU el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución s/n, de fecha 16 de noviembre de 2005, razón por la cual ejerció recurso jerárquico ante dicho ente, el cual fue declarado igualmente sin lugar en fecha 23 de abril de 2007, el cual fue notificado en fecha 2 de octubre de 2007, confirmando en consecuencia la Resolución anterior.
De seguidas, se refirieron a las causales de inadmisibilidad de los recursos, señalando a tal efecto que su representada esta legitimada, toda vez que el acto administrativo impugnado cuya nulidad se solicita afecta su esfera jurídica, por cuanto es la destinataria directa, no existe recurso paralelo, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la decisión de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra caduco, y finalmente no existe disposición de la Ley que disponga la inadmisibilidad, no se ha propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles, y el presente recurso se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio y finalmente la representación que ejercen se encuentra acreditada en autos.
Por otra parte, señalaron los vicios del acto administrativo impugnado, indicando en primer lugar la violación a disposiciones legales contendidas en la normativa especial aplicable, como lo es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto manifestaron que el acto administrativo dictado por el INDECU contraviene –según sus dichos- disposiciones legales contenidas en la referida Ley.
Denunciaron la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según sus dichos, se impuso a su representada una sanción administrativa, sin valorar el conjunto de pruebas y argumentos expuestos por su representada, y con fundamento en lo afirmado por el denunciante e insistiendo en un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente, de las normas de seguridad bancaria “ (…) sin que ese órgano administrativo realizará una actividad probatoria que demostrara la culpabilidad de nuestra representada”. (Negritas del escrito).
Asimismo, sostuvieron que “(…) se pretendía que el Mercantil desvirtuara la imputación que le hizo el INDECU, es decir, que demostrara su inocencia de los cargos impuestos, lo cual implica el desconocimiento del principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución” (Negritas del escrito).
De igual manera, alegaron que “(…) la potestad sancionadora de la Administración Pública debe ajustarse a los principios constitucionales que rigen el ius puniendo del estado, tal y como de forma reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia. Particularmente, debe garantizarse el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 49 de la Constitución, por lo que la Administración Pública no puede imponer sanciones administrativas si previamente no ha efectuado una comprobación de la culpabilidad del supuesto infractor, a través de la necesaria valoración de los elementos probatorios que reposan en el expediente administrativo”.
Alegaron, que indudablemente la resolución administrativa invirtió –según sus dichos- la carga de la prueba, ya que la misma avaló la información del denunciante, en detrimento de las afirmaciones de su representada y peor aún –según señaló- contra lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Respecto a la violación de dicho principio, concluyeron que “ (…) es evidente que la Resolución Recurrida existe una violación directa al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el INDECU invirtió la carga de la prueba y su afirmación es absolutamente inconstitucional, toda vez que pretende colocar a cargo de nuestra representada la actividad probatoria, cuando es lo cierto que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) tal y como enfáticamente ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que quien debe desvirtuar tal presunción es la Administración sancionadora a través de una actividad probatoria efectiva que permita demostrar la culpabilidad de nuestra representada”. (Negritas y mayúscula del escrito).
Seguidamente, se pronunciaron sobre la supuesta violación al principio de legalidad, tipicidad y sanciones, sosteniendo a tal efecto que la Resolución recurrida “(…) incurrió en violación al principio de tipicidad de las sanciones, en la medida que se pretende sancionar al Mercantil de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la LPCU”.
Por otra parte, se pronunciaron sobre la violación al principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sanción impuesta a su representada fue efectuada de forma genérica e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como lo es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor Usuario, por lo que dicha sanción carece totalmente de base legal, en tanto que no se fundamentó en hechos que constituyan faltas o infracciones administrativas.
Sobre este mismo derecho, esgrimieron que “(…) el acto recurrido viola el artículo 49.6 de la Constitución de 1999, que establece el principio de legalidad de las penas y sanciones (…) Así, esté (sic) principio, trasladado a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatorio, implica que no existe infracción administrativa que no esté expresamente establecida en al (sic) ley (…)” (Negritas del escrito).
En cuanto al principio de tipicidad de las sanciones, sostuvieron que la resolución recurrida sancionó a la sociedad mercantil recurrente en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, aún y cuando ésta norma no contempla infracción administrativa, sino por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Ello así, concluyeron que la resolución recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción a su representado en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible.
Indicaron, que el INDECU aplicó una sanción administrativa que tampoco resulta aplicable al recurrente, por cuanto dicha empresa no encuadra en el supuesto regulado en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de tal manera que se traduce en la aplicación de una sanción analógica que viola el artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna.
Manifestaron, que en efecto el referido artículo 122 sólo se refiere a los “(…) fabricantes e importadores de bienes (…)” lo cual en nada encuadra dentro de las actividades económicas que legítimamente desarrolla el banco en cuestión, que nada tienen que ver con la fabricación ni importación de bienes, dado que dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros, de tal manera que a su representado no podía aplicársele la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aunado al hecho que las normas sólo pueden interpretarse de manera restrictiva y no extensiva.
De seguidas, puntualizaron que “(…) debe tenerse presente que nuestra representada no incurrió en hecho ilícito alguno, pues tal y como se demostró durante todo el procedimiento administrativo, el Mercantil actuó en todo momento conforme a derecho. Sin embrago, aún en el supuesto negado en que este órgano considere que se cometió alguna infracción administrativa, no es el artículo 92 de LPCU la norma aplicable dado que nada señala al respecto”.
Finalmente, solicitaron la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución recurrida.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y David Márquez Párraga, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución S/N dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 23 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión por la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a seiscientas (600) unidades tributarias.

En tal sentido, debe hacerse referencia a que en fecha 2 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, amparándose en el contenido del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que originó que mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, se efectuara la respectiva designación y pase al ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Sin embargo, el 22 de abril de 2008, fue reformado el recurso antes mencionado, siendo excluida la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, necesario resulta para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Número 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se estable la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteado, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y David Márquez Párraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 104.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, que impuso a su representada una multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 UT), al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteado, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271 de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. AP42-N-2008-000140
AJCD/23
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria Accidental,