JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000113

El 14 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 3 de abril de 1925, bajo el Número 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Número 9, Tomo 175-A, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión por la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a quinientas (500) unidades tributarias.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de marzo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El recurso mencionado fue reformado, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 22 de abril de 2008, excluyendo la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para la cual se amparaban en el contenido del articulo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Quedando fundamentado dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La situación de hecho planteada tuvo su lugar en la denuncia que hiciera el ciudadano Andrés Eloy Lara Abreu ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario por el hurto de ocho (8) cheques de su pertenencia que posteriormente fueron cobrados y descontados de su cuenta corriente por un monto de Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.356.462,50).

Que su representada no es responsable por tales cobros, dado el “Contrato Único de Cuenta” que rige la relación entre la sociedad mercantil recurrente y la denunciante.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procedió a multar a su representada por el monto equivalente a quinientas (500) unidades tributarias, por incumplimiento en su deber de custodia de los bienes en ellos depositados, así como en su deber de dar respuesta a los reclamos incoados por sus clientes. Igualmente señalaron que ante dicho acto ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Despacho de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y ratificado posteriormente por el Consejo Directivo de dicho Instituto al dar respuesta en fecha 7 de mayo de 2007 al recurso Jerárquico interpuesto por su representada.

En tal sentido, señalaron que el acto recurrido es violatorio al derecho a la presunción de inocencia, en tanto que “(…) desde el comienzo del procedimiento administrativo sancionador el INDECU, con fundamento en elementos y afirmaciones claramente insuficientes, y desechando las defensas de [su] representada, ha insistido infundadamente en la existencia de un incumplimiento de la LPCU por parte del Mercantil” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la potestad sancionadora de la Administración Pública debe ajustarse a los principios constitucionales que rigen el ius puniendi del Estado, tal y como de forma reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia. Particularmente, debe garantizarse el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 49 de la Constitución, por lo que la Administración Pública no puede imponer sanciones administrativas si previamente no ha efectuado una comprobación de la culpabilidad del supuesto infractor, a través de la necesaria valoración de los elementos probatorios que reposan en el expediente administrativo”.

Que “(…) Las simples afirmaciones de la denunciante no pueden ser valoradas como elementos suficientes para declarar la culpabilidad del sujeto denunciado, menos aún si carecen de elementos probatorios que la respalden (…) los argumentos de los denunciantes deben ser valorados en un plano de igualdad con las defensas y pruebas aportadas del denunciado, sin que pueda otorgarse una presunción de veracidad en contra del derecho a la presunción de inocencia de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] írrita valoración que contiene la Resolución sobre las firmas de los cheques y la presunta manipulación, de modo alguno constituye un elemento que habilite al INDECU a sancionar a [su] representada, pues son simples consideraciones subjetivas carente de elementos técnicos que mal pueden servir para certificar un incumplimiento de las normas de seguridad que efectivamente aplicó el Mercantil. Por tales razones, [denunciaron] que el INDECU sancionó a [su] representada sin elemento probatorio alguno, violando así su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).

En otro orden de ideas, indicaron que el acto in commento igualmente es violatorio al derecho a la defensa, por lo que alegaron que “(…) al dictar la Resolución impugnada, el INDECU debió valorar que el Mercantil, al comparar favorablemente las firmas, estaba obligado por ley a pagar los cheques que una vez fueron presentados cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa que rige la materia. Al verificarse los tres elementos que exige el artículo 490 del Código de Comercio (cantidad que debe pagarse, la fecha y la suscripción por parte del librador), el cheque debía ser efectivamente pagado por el Mercantil. A todo evento, respecto a la firma del librador, el Mercantil efectuó el proceso interno de verificación de firma utilizando el facsímil que fue previamente suscrito por el cliente, y al existir la correspondiente similitud, procedió el pago del cheque. En el caso de autos ese procedimiento se efectuó y se comprobó en el procedimiento administrativo, sin embargo, el INDECU no valoró lo que las pruebas consignadas evidencian, en especial que la firma que se observó en los referidos cheques se comparó favorablemente con la del denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el INDECU violó el derecho a la defensa del Mercantil, pues en la Resolución Recurrida se formularon consideraciones genéricas que en modo alguno permitían desvirtuar el valor probatorio de los documentos antes señalados que fueron aportados en el procedimiento administrativo por el Mercantil” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otro lado, indicaron que la Resolución recurrida es violatoria del principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la violación del principio de legalidad de las sanciones, señalaron que el mismo se produjo cuando fue sancionada su representada en base a una sanción que no establece una infracción administrativa, en tal sentido indicaron que “(…) es el caso que el INDECU aplicó al Mercantil una sanción administrativa que no existe en la ley por una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, ni el artículo 92 de la LPCU establece una infracción administrativa, ni el artículo 122 eiusdem establece una sanción administrativa susceptible de ser aplicada al Mercantil. Por tanto, la sanción impuesta al Mercantil carece en absoluto de base legal en tanto no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) en todo caso, esa institución financiera no ha incurrido en hecho ilícito alguno, pues tal y como se demostró durante el procedimiento administrativo, el Mercantil actuó en todo momento conforme a derecho. Sin embargo, aún en el supuesto negado en que [ese] órgano considere que se cometió alguna infracción administrativa, no es el artículo 92 de la LPCU la norma aplicable dado que nada señala al respecto” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto a la violación al principio de tipicidad de las sanciones, alegaron que “(…) es claro que el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó al Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de los establecido en el artículo 92 eiusdem, aun cuando ésta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción al Mercantil en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” (Negrillas del original).

Asimismo, indicaron que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario únicamente hace referencia a los fabricantes e importadores de bienes, no a los prestadores de servicio, como lo es la recurrente, y que al ser una norma de contenido sancionatorio, su interpretación debe hacerse con carácter restrictivo.

En otro orden de ideas, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho por haber valorado incorrectamente la conducta desplegada por el Ente recurrido, así las cosas, de haber valorado en forma diferente los hechos presentados, el acto impugnado habría arribado a una consecuencia jurídica completamente diferente a la declarada.

Que “(…) sí se cumplieron las normas generales en materia de seguridad para el cobro de cheques, pues el Mercantil efectuó el proceso interno de verificación de firma utilizando el facsímil que fue previamente suscrito por el cliente, además de haberse verificado los tres elementos que exige el artículo 490 del Código de Comercio (cantidad que debe pagarse, la fecha y suscripción por parte del librador). Pero además, el Mercantil no incurrió en ilícito alguno al no comunicarse con el cliente por el cobro de los cheques ya que no existe normativa alguna que lo obligue al cumplimiento de ese deber, muy por el contrario, el Contrato Único de Cuenta establece la responsabilidad del cliente por extravío o robo de cheques (…)” (Negrillas del original).

A lo anterior, agregaron que “(…) en el caso concreto de las firmas existentes en los cheques y en el facsímil de firmas, es preciso resaltar que la obligación del Mercantil al pagar el cheque es únicamente de comprobar de forma razonable la existencia de un parecido suficiente que permita afirmar que ambas firmas fueron realizadas por la misma persona. En efecto, como bien lo sabe el INDECU, no existen dos firmas exactamente iguales, pero del estudio de los trazos de ambas firmas fue posible deducir la suficiente similitud que les permitió afirmar que ambas firmas fueron efectuadas por la misma persona, y en consecuencia, pagar el cheque” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) las afirmaciones realizadas por el INDECU, sobre el incumplimiento de las normas de seguridad bancaria en lo relativo a los procesos de verificación que deben llevarse a cabo para el cobro correcto de cheques, son a todas luces incongruentes, divorciadas de la realidad y de lo que ha debido ser el verdadero análisis de esas normas, todo lo cual, implica un grave falso supuesto que vicia de nulidad la Resolución Recurrida” (Negrillas y mayúsculas del original).

En este orden de ideas, denunciaron también que se produjo un falso supuesto de hecho por parte del Ente recurrido, toda vez que dicho Ente omitió valorar las pruebas presentadas por su representada, como el Contrato Único suscrito por las partes, señalando que “(…) el Contrato Único ha sido aceptado por el denunciante desde el mismo momento en que ambas partes (Mercantil y denunciante), recíprocamente comenzaron a ejecutar las obligaciones que el referido contrato le imponen, mas aún se debe tomar en cuenta que el denunciante en el marco del procedimiento administrativo no desconoció ni impugnó el contrato que fuera consignado por el Mercantil” (Negrillas del original).

Que “(…) a través del referido contrato se demuestra que el denunciante conocía todos sus deberes contractuales. En efecto, resulta evidente que el contrato -que además de encontrarse notariado y registrado- se encuentra fácilmente accesible para todos [sus] clientes, pues está publicado en la página web del Mercantil (…) por lo que cualquier persona interesada puede tener acceso a él. Pero en cualquier caso, el cliente aceptó expresamente los términos del contrato al firmar la ficha de identificación y el facsímil de la firma, documentos en los cuales expresamente se indica esa manifestación de voluntad. De modo que no es cierto que el cliente no conocía el alcance de sus obligaciones contractuales” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) omitió el INDECU que el Banco sí efectuó la debida comparación de firmas siguiendo los parámetros de seguridad correspondientes, lo cual se demuestra con la presente copia de los cheques y el facsímil que sirvió para ello (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) de la Resolución Recurrida se desprende que modo alguno se apreciaron las pruebas consignadas por el Mercantil. (…) existió un análisis subjetivo y carente de valor -en el acto sancionador- sobre la presunta manipulación que pueden ser objeto las pruebas promovidas por el Mercantil y no simplemente desecharlas sin fundamento alguno. (…) la falta de valoración de todos los documentos y pruebas consignados por [su] representada, implicó que el INDECU valorara erróneamente los hechos e incurriera en falso supuesto de hecho, toda vez que no apreció correctamente la diligencia con la cual actuó el Mercantil” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

En conclusión, en cuanto a la Resolución impugnada, señalaron que la misma se encuentra viciada por incurrir en falso supuesto de derecho, dado que “(…) impuso a El Mercantil, quien es prestador de servicios financieros, la sanción contemplada en el 122 de la LPCU aun cuando ésta es sólo aplicable a los sujetos que sean ‘fabricantes e importadores de bienes’. No obstante, el objeto del Mercantil nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU, en cuanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) Resulta evidente que no puede aplicarse al Mercantil (…) la sanción establecida en el artículo 122 dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución S/N dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión por la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a quinientas (500) unidades tributarias.

En tal sentido, debe hacerse referencia a que en fecha 14 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, amparándose en el contenido del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que originó que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, se efectuara la respectiva designación y pase al ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Sin embargo, el 22 de abril de 2008, fue reformado el recurso antes mencionado, siendo excluida la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Ahora bien, necesario resulta para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Número 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se estable la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe de necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteado, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso, y así decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión por la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a quinientas (500) unidades tributarias; al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteado, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271 de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2008-000113
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.




La Secretaria Accidental.