JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000123
El 24 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., compañía aseguradora inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 74, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 28 de abril de 2002, quedando registrados en esa misma Oficina de Registro el 29 de abril de 2002, bajo el número 21, Tomo 61-A-Pro.; sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebrada el 29 de julio de 2002, quedando debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil el 27 de agosto de 2002, bajo el número 36, Tomo 139-A-Pro., modificada en varias oportunidades siendo la ultima de ellas inscrita ante el mismo Registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el número 2, Tomo 187-A-Pro., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de marzo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El recurso mencionado fue reformado, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 22 de abril de 2008, excluyendo la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para la cual se amparaban en el contenido del articulo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Quedando fundamentado dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La situación de hecho planteada tuvo su lugar en la denuncia que hiciera el ciudadano Orlando Wilches, titular de la cédula de identidad número 82.274.314, en representación de la sociedad mercantil Papel América de Venezuela, C.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario por cuanto la sociedad mercantil recurrente se negó a indemnizar las pérdidas sufridas por el denunciante en siniestro ocurrido en el Centro Comercial ARA, ubicado el la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde el ciudadano antes mencionado poseía dos locales comerciales.
Que su representada no está obligada a indemnizar los daños sufridos, ya que las causas del mismo no se encuentran establecidas directamente en la Póliza de Seguro contratada por las partes.
Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procedió a multar a su representada por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias, por incumplimiento de lo pactado en la Póliza de Seguros, así como en su deber de dar respuesta a los reclamos incoados por sus contratantes. Igualmente señalaron que ante dicho acto ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Despacho de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y ratificado posteriormente por el Consejo Directivo de dicho Instituto al dar respuesta en fecha 7 de mayo de 2007, al recurso Jerárquico interpuesto por su representada.
En tal sentido, señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que es violatorio al derecho de presunción de inocencia, en tanto que “(…) el INDECU violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de [su] representada, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución. En efecto, de acuerdo a esa previsión constitucional, la culpabilidad de un sujeto, con la finalidad de imponerle una sanción administrativa, ha de ser demostrada por el organismo que pretenda llevar a cabo la actividad sancionadora (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) esa garantía no se respetó en el caso de autos, pues desde el primer momento, el INDECU, con fundamento en elementos y afirmaciones claramente insuficientes, y, desechando las defensas de [su] representada, ha insistido infundadamente en la existencia de un incumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y [al] Usuario (…)” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) con mayor precisión puede demostrarse la inconstitucionalidad en la que incurrió la Resolución recurrida y el propio acto sancionador, toda vez que se estableció la responsabilidad administrativa de [su] representada por no cumplir con sus deberes contractuales, aún cuando el INDECU no determinó, ni tenía competencia para hacerlo, que efectivamente conforme al Contrato de Seguros suscrito con la denunciante y los hechos sucedidos, Seguros Mercantil estaba obligado a cubrir el siniestro. Para poder formular una afirmación como la expuesta en el acto sancionador, debía haberse determinado que conforme al contrato, Seguros Mercantil estaba obligado a cubrir el siniestro, hecho que nunca sucedió (…)” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la tramitación de procedimientos sancionadoras la carga de la actividad probatoria corresponde ineludiblemente a la propia Administración en lógica coherencia con su posición institucional y con el encargo constitucional que a la misma le ha sido asignada en representación y salvaguarda de los intereses generales. En efecto, en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano público promover motu propio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia. A dicha carga probatoria se debe agregar, en el caso particular de los procedimientos del INDECU, la actividad del denunciante, pero nunca la del sujeto denunciado, pues en ese caso se estaría violando su derecho a la presunción de inocencia (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) el INDECU [pretendió] atribuir la carga probatoria a [su] representada para desvirtuar los hechos imputados, cuando es lo cierto que en ese tipo de procedimiento la carga de determinar el ilícito administrativo es de la propia Administración y del denunciante, lo cual no existió en el caso de autos. Tal comportamiento demuestra la evidente violación a la presunción de inocencia, la cual pretende ser desvirtuada por el INDECU. Pero en todo caso, del expediente administrativo se demuestra que Seguros Mercantil presentó argumentos y pruebas dirigidas a desvirtuar las imputaciones formuladas por el INDECU, sin embargo, ninguna de ellas fueron efectivamente valoradas. Muy por el contrario, de forma absolutamente general y sólo de forma absolutamente subjetiva, el INDECU procedió a sancionar a [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, en relación a la violación al principio de culpabilidad, derivado de la presunción de inocencia, indicaron que se impuso una sanción objetiva sin valorar la existencia de dolo o culpa imputable a la recurrente, por lo que alegaron que “(…) este principio comporta un principio fundamental del Derecho Penal, que opera igualmente en materia de infracciones administrativas, desde que la imposición de la sanción de ese tipo de infracciones constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, y su aplicación deriva directamente de la vigencia y reconocimiento en todo Estado de Derecho del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues para la imposición de la sanción es necesario que la Administración cuente con elementos probatorios suficientes no sólo para demostrar la veracidad de los hechos sino el nexo de causalidad suficiente entre el ilícito administrativo y la culpa de la entidad financiera imputada” (Mayúsculas del original).
Que “(…) se pretende imponer a [su] representada una sanción de manera objetiva, sin valorar si efectivamente la actuación de Seguros Mercantil es culposa o dolosa y, si por tanto, corresponde aplicar la sanción impuesta (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) de los autos que integran el expediente administrativo y, en especial, de los recursos administrativos y las pruebas presentadas por [su] representada se evidencia que existen elementos probatorios suficientes para sostener la negativa de Seguros Mercantil de cubrir lo solicitado por la denunciante. En efecto, tal y como se expondrá de inmediato, tanto de la Póliza de Seguro suscrita con la empresa denunciante, como de los informes consignados se evidencia que el siniestro ocurrió por circunstancias distintas a la acción directa del agua, toda vez que las bases y columnas que sostenían la estructura presentaban deficiencias que coadyuvaron a los daños ocurridos. Según se expresa en la propia Póliza, [su] representada sólo estaría obligada a cubrir un siniestro de esa naturaleza en el caso en que los daños hubiesen sido causados por acción directa del agua, y no por deficiencias en la estructura como sucedió en el caso de autos” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la existencia de pruebas que permiten sustentar la legalidad del comportamiento de Seguros Mercantil, desvirtúan la presencia del elemento doloso o culposo que, necesariamente, debe estar presente para que se imponga una sanción administrativa, y así lo debió haber valorado el INDECU” (Mayúsculas del original).
Que “(…) mal podía el INDECU imponer una sanción administrativa a [su] representada, teniendo en cuenta que en el caso de autos existen pruebas, que aún en el supuesto negado en que para ese órgano no eran suficientes, si permitían demostrar que la actuación de Seguros Mercantil era plenamente justificada y, por ende, no podría ser sancionada. La sanción impuesta por el INDECU es absolutamente objetiva, y en nada valoró las circunstancias fácticas y jurídicas que demostraban la legalidad de la actuación de Seguros Mercantil (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
En otro orden de ideas, indicaron que el acto in commento igualmente es violatorio al derecho a la defensa, por lo que alegaron que “(…) a pesar de que se le permitió a Seguros Mercantil formular las defensas que estimó pertinentes, ninguna de ellas fueron valoradas por el INDECU al dictar la Resolución Recurrida. No tendría sentido afirmar que la posibilidad de presentar alegados (sic) es suficiente para garantizar el derecho a la defensa, si en definitiva la autoridad que decide no los aprecia, ni los toma en consideración; es por ello, que el alcance efectivo del derecho a la defensa no se limita al hecho de que se les permita a los administrados presentar alegatos ante cualquier autoridad; sino que tales alegatos y defensas efectivamente sean oídas, valoradas y apreciadas por quien resuelva determinada controversia, y que con arreglo a ellos y demás elementos (pruebas, aplicación del derecho, etc.) se produzca la decisión más acertada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “(…) en el expediente administrativo constan un conjunto de pruebas que demuestran la legalidad de la actuación de Seguros Mercantil, en concreto, la improcedencia de la cobertura solicitada por la denunciante, toda vez que el siniestro ocurrido no encuadra dentro de los supuestos de cobertura a los que hace referencia la Póliza de Seguros. Sin embargo, el INDECU no valoró esas pruebas, sino de forma absolutamente genérica, desestimó los argumentos expuestos por [su] representada y ratificó su responsabilidad administrativa, incurriendo en violación al derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas del original)
Asimismo, en relación a la violación al derecho a la defensa, indicaron que se incurrió en inmotivación al determinar el monto de la multa impuesta, por lo que alegaron que “(…) en la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento de Seguros Mercantil sin elementos probatorios suficientes, impuso una sanción administrativa sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor. Simplemente se indicó que se impone multa por la cantidad de de (sic) SETECIENTAS (700) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.580.000,00), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico” (Negrillas y mayúsculas del original)
Que “[la] determinación de los fundamentos del acto es un requisito de validez de todo acto administrativo y, en especial, de aquellos actos de efectos particulares que significan una lesión o limitación de los derechos de los particulares o que imponen a éstos sanciones y obligaciones. Precisamente, en el caso de autos existe una inmotivación absoluta de la sanción impuesta por ese órgano administrativo que lesiona el derecho a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia en la propia Resolución Recurrida, el órgano administrativo no expresa las razones de hecho ni derecho en que se basó para la aplicación de la sanción, ni mucho menos, se analizaron las circunstancias atenuantes y agravantes, que debió tomar en cuenta para la imposición del monto indicado en el referido acto. Más aún, si se observa que en el caso de autos, no existieron elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de [su] representada, por lo que era obligatorio expresas (sic) las razones que valoró el INDECU para determinar el monto de la multa. Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica de [su] representada y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida (…)” [Corchetes de esta corte] y (Negrillas y mayúsculas del original).
Por otra parte, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones, por cuanto se sancionó a la recurrente con fundamento en una norma que, supuestamente, no prevé una infracción administrativa, por lo que alegaron que “(…) el INDECU aplicó a Seguros Mercantil una sanción administrativa que no existe en la LPCU, a través una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, ni el artículo 92 de la LPCU establece una infracción administrativa, ni el artículo 122 establece una sanción administrativa susceptible de ser aplicada a Seguros Mercantil. Por tanto, la sanción impuesta [su] representada carece en absoluto de base legal en tanto no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente (…)” [Corchetes de esta corte] y (Mayúsculas del original).
Que “(…) el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a Seguros Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la sanción consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92, aun cuando ésta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción Seguros Mercantil en ausencia de infracción previamente establecida en la Ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “(…) se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegaron que la Resolución recurrida violo el principio de irretroactividad de las leyes, fundamentándose en que “(…) la sanción impuesta fue calculada con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto sancionador, y no la que se encontraba vigente para la fecha en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la denuncia. Es decir que el valor de la Unidad Tributaria utilizado, se aplicó retroactivamente para castigar una situación que ocurrió con anterioridad. Ello viola el principio de irretroactividad de las leyes, según el cual ninguna disposición puede ser aplicada de forma retroactiva, salvo que beneficie al infractor (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se dictó el acto sancionador (10 de junio de 2005) supone una infracción mucho más alta que correspondería si se (…) hubiese tomado en cuenta la unidad vigente para la fecha en que se verificó la actuación que a criterio del INDECU implicó el supuesto incumplimiento (año 2003) (…)” (Mayúsculas del original).
En otro orden de ideas, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por haber tergiversado la realidad de los hechos ocurridos omitiendo la valoración de elementos probatorios, y en falso supuesto de derecho, por haber aplicado una norma que no corresponde con la situación de hecho ocurrida.
En ese sentido, alegaron que “(…) el INDECU tergiversó la realidad de los hechos ocurridos, para erróneamente sancionar a [su] representada por un incumplimiento que nunca ocurrió. En efecto, la Resolución recurrida, al ratificar el acto sancionador, estimó que [su] representada incumplió sus obligaciones contractuales, cuando es lo cierto que Seguros Mercantil no estaba obligada, en los términos en los que prevé la Póliza de Seguros, a cubrir los daños sufridos a los bienes del denunciante (…)” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) los daños ocasionados a los bienes asegurados no fueron producidos directamente por [causa de la lluvia], sino en realidad por el desplome de la estructura que cubría a los fines, de modo que los efectos del agua fueron indirectos y secundarios. Es decir, que el agua no fue la causa directa que ocasionó el daño y por tanto, no resultaba aplicable las disposiciones contractuales que erróneamente invocó el INDECU” [Corchetes de esta corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) efectivamente la negativa de Seguros Mercantil ha sido siempre justificada, toda vez que los daños ocasionados no se identificaron con los supuestos expresamente regulados en el Contrato. Sin embargo, al dictar el acto sancionador y la resolución recurrida, el INDECU tergiversó la realidad de los hechos sin valorar las pruebas presentadas por Seguros Mercantil, y erróneamente consideró que dicha empresa incurrió en un ilícito administrativo por no cumplir con sus obligaciones contractuales (…)” (Mayúsculas del original).
En relación al falso supuesto de derecho, alegaron que “(…) la Resolución Recurrida aplicó de forma errónea a Seguros Mercantil el artículo 92 de la LPCU, titulado de la responsabilidad civil y administrativa. En efecto, el INDECU incurrió en ese vicio de ilegalidad, toda vez que pretendió fundamentar la sanción que impuso a Seguros Mercantil en el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, y en la supuesta sanción correspondiente a este incumplimiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 122 de la LPCU, que estable las sanciones que podrá establecer el INDECU a los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 92 de la LPCU (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) se pretende aplicar una sanción administrativa que en modo alguno se identifica con las actividades que desarrolla Seguros Mercantil. En concreto, de una simple lectura del artículo 122 de la LPCU, se observa que esa norma únicamente tipifica el comportamiento ilegal de los fabricantes e importadores de bienes, lo cual en nada se compadece con la naturaleza de [su] representada (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la Resolución Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al partir de una errada interpretación de los artículos 92 y 122 de la LPCU, pues esas normas han sido aplicadas a: (i) situaciones que no suponen incumplimientos contractuales de ningún tipo, y lo más evidente; a (ii) sujetos que no se encuentran previstos en los supuestos de la norma que prevé la sanción impuesta, esto es a prestadores de servicios, toda vez que la sanción está dirigida a los fabricantes e importadores de bienes (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., contra la Resolución S/N dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias.
En tal sentido, debe hacerse referencia a que en fecha 24 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, amparándose en el contenido del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que originó que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, se efectuara la respectiva designación y pase al ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Sin embargo, el 22 de abril de 2008, fue reformado el recurso antes mencionado, siendo excluida la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
Ahora bien, necesario resulta para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Número 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se estable la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe de necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteada, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso, y así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión por la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias; al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteada, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271 de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A. y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-N-2008-000123
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.
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