Expediente N° AP42-G-2008-000003
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2650-2007 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por el “pago de justa indemnización” interpuesta por el abogado Octavio Bermúdez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.199, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OSUNA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° 305.958, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 4 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que conozca sobre la declinatoria de competencia planteada.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de febrero de 2008, el abogado Octavio Bermúdez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó decisión en cuanto a la admisión de la presente causa.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Octavio Bermúdez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna Jiménez, presentó demanda por el “pago de justa indemnización”, con base en las siguientes consideraciones:
Que interpone formalmente demanda “el pago de justa indemnización derivada de la responsabilidad civil extra contractual del ente administrativo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, DEL ESTADO APURE, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. . 1.548.006.672,64), con indexación, en contra del Municipio San Fernando del Estado Apure, persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio”. (Negrillas del escrito).
Señaló que “Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito y hoy municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha cuatro de Junio del año 1.990, anotado bajo en número 51, folios 97 al 100 del protocolo - primero, tomo segundo trimestre del año 1.990 […] que el ciudadano LUIS ROBERTO MOTA RUIZ […] dio en venta a [su] poderdante, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OSUNA Jiménez […], entre otras bienhechurías, las siguientes: […] C: Todas las bienhechurías construidas en un lote de terrenos ejidos, conocidas con el nombre de Unidad de Producción “La Palmita”, el cual esta ubicado en jurisdicción del municipio San Fernando, Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Carretera Caramacate - El Recreo; Sur: Potreros que son o fueron de Jorge Rodríguez Tomeu en toda su extensión; Este: Casa y solar de Miguel Salinas y potreros que son a fueron del General Pablo Rodríguez; y Oeste: Carretera Caramacate y potreros que son o fueron de Roberto Ojeda”
Indicó que su representado “actu[ó] durante varios años como apoderado de su señora madre, ciudadana FILOMENA JIMENEZ DE OSUNA, quien […] fue a su vez dueña de la ya identificada Finca Agropecuaria “La Palmita”, según consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres de Mayo de 1.976 (03-05-1.976), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito y hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintinueve de Julio del año 1.976, anotado bajo el número 29, folios 50 al 53 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1.976 […]”.
Expuso que el terreno sobre el cual están construidas y fomentadas las bienhechurías anteriormente descritas ubicadas en los siguientes linderos: Norte: Potreros que son o fueron del señor Roberto Ojeda, basurero municipal y terraplén que circunda la ciudad de San Fernando del Estado Apure; Sur: cerca de La Romana Inglaterra del Fundo El Tocal y Laguna La Palmita; Este: Cerca de La Romana Inglaterra en toda su extensión, y al Oeste: Carretera que da hacia Caramacate y potreros que son o fueron del señor Miguel Barrios y Roberto Ojeda, invirtiendo en la mencionada finca la suma de seiscientos cuatro mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 604.000,50) dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, han venido siendo poseídos tanto por la señora Filomena Jiménez de Osuna como por su representado de manera legitima y pacifica, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad del anterior Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure y la propietaria de las bienhechurías, con una duración de quince años renovados a partir de la fecha de su otorgamiento (4 de agosto de 1976), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito y hoy Municipio San Femando del Estado Apure, en fecha 6 de agosto de 1976, anotado bajo el número 42, folios 77 al 79 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1976.
Adujo que su poderdante adquirió la propiedad en el año 1990, en plena vigencia del contrato de arrendamiento, ya que el lapso vencía en agosto de 1991; sin embargo, continuó poseyendo de manera pacífica, constante e ininterrumpida, con ánimo de ser propietario, de forma pacífica, pública y notoria, sin oposición de terceros el área total de ciento diecinueve (119) hectáreas arrendadas; por tanto, “como legítimo propietario de las bienhechurías descritas y con el derecho de poseer el lote de terrenos arrendados constante de Ciento Diecinueve Hectáreas (119 Has), lo que conforma la Finca Pecuaria denominada ‘La Palmita’, [su] poderdante fomentó las bienhechurías adquiridas, construyó otras y mejoró las existentes […]”.
Que existe un nuevo elemento de convicción (Inspección Ocular practicada en fecha 27 de diciembre de 2005 por la Notarla Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure) para demostrar que las biencheurías que han sido fomentadas en el Fundo “La Palmita”, propiedad de su representado José Francisco Osuna, “las cuales estaban construidas para la fecha en que el ciudadano Alcalde del Municipio decretó su expropiación y, por consiguiente, el pago de la justa indemnización, la cual hoy demand[a], por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA [sic] Y DOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.548.006.672,64), con indexación, en contra del Municipio San Fernando del Estado Apure”. (Negrillas del escrito).
Estimó que “El efecto del tiempo y las condiciones climatológicas sobre las bienhechurias, así como la conducta de personas desconocidas, aunado a la desidia del ciudadano Alcalde al no cancelar oportunamente la justa indemnización a que está legalmente obligado, causaron serios daños y destrozos a las bienhechurías sobre las cuales recayó el decreto de expropiación”, asimismo, indicó que “La Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure propició la ocupación previa de las bienhechurías expropiadas sin haber cumplido con la obligación legal del pago de la justa indemnización”.
Expuso que el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure no dio respuesta formal a su pedimento de justa indemnización por vía amistosa, y en razón al deterioro sufrido por las bienhechurías, se practicó una nueva inspección ocular acompañada de una secuencia fotográfica que refleja las imágenes de todas las bienhechurías existentes y el estado de deterioro y destrucción en que se encontraban para esa fecha.
Que mediante los Decretos números 15 y 16 de fecha 19 de octubre y 21 de octubre de 2005, fueron publicados en las Gacetas Extraordinarias N° 297 y 298, emanados de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, “el ciudadano Alcalde Abg. Armando Arévalo Soto, hechas las consideraciones de rigor, decretó en el número 15, Artículo Primero, la declaratoria de utilidad pública y de interés social el rescate o recuperación de todos los terrenos ejidos de la ciudad de San Fernando, especialmente aquellos que se consideren necesarios para el ensanche urbano y para el desarrollo de proyectos urbanísticos para el establecimiento de asentamientos humanos y para la construcción de obras de uso colectivo, poniendo especial énfasis en aquellos terrenos ejidos que están sub utilizados o sin uso alguno, los que no están produciendo bienes agroalimentarios y en fin, aquellos que los tienen sus ilegítimos usufructuarios, en situación de espera de circunstancias que los revaloricen para su beneficio, en perjuicio del Municipio”.
Asimismo, alegó que “mediante decreto No 16 de fecha antes indicada, actuando de conformidad con lo establecido en el decreto No 14 de fecha diecinueve de Octubre de 2.005 (19-10-05), hechas las consideraciones de rigor, decretó ‘de utilidad pública e interés social un Lote de Terrenos Ejidos, de aproximadamente ciento treinta y seis (136) Hectáreas, conocido ‘Fundo La Palmita’, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Carretera Perimetral Sur. Sur, Laguna ‘La Palmita’. Este, Terrenos ejidos. Oeste, Urbanización ‘los Centauros’, usufructuado por el ciudadano José Osuna y miembros de su familia.’ En este primer artículo el ciudadano Alcalde reconoce la tenencia y posesión legal y pacifica [sic] que [su] poderdante ha mantenido durante más de veinte (20) años sobre el deslindado inmueble”.
Explicó que debe entenderse en atención con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que el ciudadano Alcalde ordena el pago oportuno de la justa indemnización correspondiente a la expropiación se ha hecho de todas las bienhechurías que puedan estar fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos; como quiera que en el mismo artículo segundo se ha orden proceder de conformidad a las leyes aplicables, se entiende que la Ley especial de la materia es la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en cuyo artículo 2 se establece que la única forma en que una institución del Estado pueda obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, es sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Además de lo citado cabe la disposición contenida en el artículo 7, ordinal 4, Ejusdem [sic] que exige como requisito Sine Quanon Nom, para poder llevar a efecto la expropiación debe existir el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.
Apuntó que mediante el artículo 3 del referido Decreto N° 16, se instruyó al ciudadano Síndico Municipal, para que ejerciera las acciones legales que considere pertinentes, agotando el dialogo y la vía amistosa sí los afectados se avinieren a ello. En virtud de ello, ejerció por la vía administrativa y amistosa formal reclamación administrativa de pago de justa indemnización derivada de la responsabilidad civil extra contractual del ente administrativo ante el Alcalde del Municipio San Fernando, para ese entonces “por la cantidad de UN MIL SETENTA [sic] MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 1.060.420.064,63), con indexación, en contra del Municipio San Femando del Estado Apure”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, petición y, la disposición legal que establece de quien emana la potestad de administrar justicia y quienes la imparten.
Precisó que el decreto de expropiación está viciado de nulidad, toda vez que “carece de uno de los requisitos sine Qua Nom exigidos por la citada Ley Especial, cual es el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización (Art 7, Ord 4°). Con la obtención de los bienes propiedad de su poderdante por parte de la Alcaldía del Municipio San Femando, sin el pago del justo precio, la entidad municipal está obteniendo un enriquecimiento sin causa, por demás ilícito, lo que hace surgir una obligación para quien se enriquece con los bienes ajenos (la Alcaldía del Municipio San Fernando) de indemnizarle dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella (José Francisco Osuna) se haya empobrecido; así lo dispone el articulo 1.184 del Código Civil, el cual invoco en este acto a [su] favor”.
Por último señaló que demanda el pago de justa indemnización por vía judicial, derivada del Decreto de Expropiación N° 16 de fecha 21 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 298, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con 64/100 (BS. 1.548.006.672,64) con indexación, por lo cual pidió lo siguiente:
1) Que la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado Apure reconozca los derechos que su representado tiene sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terrenos ejidos, de aproximadamente ciento treinta y seis (136) hectáreas, conocido como “Fundo La Palmita”, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Carretera Perimetral Sur. Sur, Laguna “La Palmita”. Este Terrenos ejidos. Oeste, Urbanización “Los Centauros”, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
2) Que el mismo ente administrativo reconozca que el Decreto de Expropiación está viciado de nulidad al no cumplir con el requisito sine qua nom exigido por la citada Ley Especial, cual es el pago oportuno y dinero efectivo de justa indemnización (artículo 7 numeral 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social).
3) Que la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado Apure pague a su poderdante José Francisco Osuna el valor de los mismos, la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con 64/100 (Bs. 1.548.006.672,64), con indexación, que es el monto que comprende el valor de las bienhechurías fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos expropiados ilegalmente.
4) Que de no convenir el Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cancelación de la justa indemnización por el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio de San Fernando del Estado Apure, sea condenado al pago de la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con 64/100 (BS. 1.548.006.672,64), con indexación, que es el monto que comprende el valor de las bienhechurías fomentadas dentro de esa extensión de terrenos ejidos expropiados ilegalmente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur dictó decisión, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia por cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 376.320.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs.37.632), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de (Bs. 376.357.632,00), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de (Bs. 2.634.240.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de (Bs. 37.632,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a (Bs. 2.634.277.632), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad (Bs. 37.632,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
De todo lo antes expuesto y vista la cuantía de la presente solicitud este Tribunal se declara incompetente para conocer el presente asunto y en consecuencia debe forzosamente declinar la competencia a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de esta Corte para conocer de las demandas que se interponga contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo lo siguiente:
“[…] considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho millones seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (BS. 1.548.006.672,64), lo cual se traduce en cuarenta y un mil ciento treinta y cinco unidades tributarias (41.135 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda fue el 29 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, la unidad tributaria tiene un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 376.320.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.634.277.632,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur para conocer de la presente causa y, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente “demanda por el pago de justa indemnización” interpuesta por el abogado Octavio Bermúdez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna Jiménez contra del Municipio San Fernando del Estado Apure, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verifique si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en atención con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 eiusdem. Cúmplase.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPTENCIA declinada en fecha 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por el “pago de justa indemnización” interpuesta por el abogado Octavio Bermúdez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Osuna Jiménez contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.
2. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que revise exhaustivamente las causales de inadmisibilidad de la referida demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000003
ASV/J
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental
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