JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2008-000006
El 1° de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.630 de fecha 17 de septiembre de 2006 (sic), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “daño material”, “lucro cesante” y “daño emergente” interpuesta por los abogados Dario José Perozo y Pastor Tallavó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.500 y 68.121, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.413.503 y 2.837.129, respectivamente, contra el “MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha de mayo de 2006.
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados Darío José Perozo Rivero y Pastor Tavalló, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Josefina Flores y Rafael Antonio Núñez, incoaron demanda por indemnización por “daño material”, “lucro cesante” y “daño emergente”, contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo, con motivo del fallecimiento del ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores, hijo de sus mandantes -a su decir- ocasionado como consecuencia del mal estado de la vía pública, la falta de alumbrado y ausencia de señalización, estimando dicha demanda en la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Millones Doscientos Trece Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.962.213.824,60).
Efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante auto del 25 de mayo de 2006, declaró lo siguiente:
“(…)De la revisión de las actas que conforma (sic) el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES y MANUEL ANTONIO NUÑEZ (sic), ya identificados, están demandando una cantidad de dinero líquida y exigible, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, responsabilizando al MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de la muerte del hijo de nuestros poderdantes, alegando negligencia en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones del referido Municipio; cuya globalidad asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.962.213.824,60).
Por lo anteriormente trascrito, estima necesario esta sentenciadora definir la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la causa, en razón de la cuantía libelada, a tenor de lo establecido en la sentencia N° (sic) de fecha 02 de Septiembre de 2.004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Ahora bien, observa este Tribunal, aplicando lo anteriormente trascrito al caso de marras, que una de las partes, concretamente la demandada en nuestro caso, es un ente público a saber, EL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO; por una parte, y por la otra, la pretensión persigue la condena del referido ente por DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia a pagar la cantidad de (…), la cual permite ubicarla en la escala de las 10.001 a las 70.000 Unidades Tributarias, y teniendo la misma un valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00); permite, en aplicación de la Doctrina citada, apuntar que la competencia correspondería a la Corte en lo Contencioso Administrativo (…).
Lo expuesto permite concluir (…), correspondería su conocimiento a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación del artículo 62 eiusdem, ordena su remisión inmediata al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMIISTRATIVA, y ASÍ SE DECLARA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente, remitido como fue el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida instancia dictó decisión sobre el mismo en fecha 26 de julio de 2006, como sigue:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2006, que declaró la falta de jurisdicción para la tramitación y sustanciación de la causa, estableciendo a su vez que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haber sido incoada la demanda en contra del Municipio Miranda del Estado Carabobo y estimada en la cantidad de un mil novecientos sesenta y dos millones doscientos trece mil ochocientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.962.213.824,60).
De la revisión de las actas que conforman el expediente se puede colegir que en el presente caso los ciudadanos María Josefina Flores y Manuel Antonio Núñez, antes identificados, procedieron a demandar por indemnización por daños y perjuicios al Municipio Miranda del Estado Carabobo, en virtud del fallecimiento de su hijo -en su decir- ocasionado por la mala condición de la vía pública, falta de alumbrado y ausencia de señalización.
Ahora bien, observa la Sala que el juzgado remitente confunde los términos de jurisdicción y competencia, al ordenar la remisión del expediente a esta Sala a los efectos de la consulta de ley, por haber declarado ‘su falta de jurisdicción’ y al mismo tiempo considerar que la ‘competencia corresponde a la Corte en lo Contencioso Administrativo’, por lo que debe advertir al referido órgano jurisdiccional remitente, que dichos términos se refieren a supuestos distintos, resultando evidente el error cometido al declarar su ‘falta de jurisdicción’, cuando, según lo expresado a lo largo de la decisión objeto de ‘consulta’, no existe la configuración de uno de los supuestos necesarios para su procedencia.
Al respecto, esta Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial por corresponderle a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o por su sometimiento a arbitraje, por lo que al no encuadrar la ‘falta de jurisdicción’ señalada por el remitente en alguno de los supuestos antes mencionados, su declaratoria resulta improcedente.
Aclarado lo anterior y por cuanto el presente caso se refiere a la declinatoria de competencia del juzgado remitente y no a la falta de jurisdicción, como erróneamente lo estableció, la Sala advierte que ésta no es objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, se ordena remitir el expediente al juzgado remitente, a fin de que se verifique, previa notificación de las partes, el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 30 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado a fin de continuar el juicio en los términos expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la parte actora, la cual se verificó en autos en fecha 11 de abril de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado Dario José Perozo, actuando con el carácter de apoderado de los accionantes, requirió al mencionado Juzgado que emitiera pronunciamiento sobre la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de asunto y remitió el mismo a esta Instancia.



II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006, los abogados Dario José Perozo y Pastor Tallavó, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Josefina Flores Sánchez y Rafael Antonio Núñez Obispo, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por “daño material”, “lucro cesante” y “daño emergente”, contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo, por ser “responsable de la muerte del hijo de nuestros poderdantes a tenor de lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) municipal (sic), por negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron realizando una exposición de los hechos que genera, como sigue:
“El día dos (2) de enero del año 2005, siendo las 10,30 pm (sic), aproximadamente, el ciudadano (hoy difunto) RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro. 12.997.484, venezolano, soltero, de 20 (sic) años de edad, hijo de nuestros mandantes, (…), se desplazaba en una motocicleta, por la avenida Carlos Brant, Sector Mirandita, sitio las Clavellinas, Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, en sentido Este-Oeste, con destino a su casa de habitación, conduciendo a la velocidad reglamentaria, cuando de pronto y por ausencia del alumbrado en la avenida y como consecuencia del mal estado de la vía, así como también a la falta de señalización, fue sorprendido intespectivamente (sic) por la presencia de un hueco que se encuentra en el centro de la avenida, al pie de la defensa del puente que sirve de desagüe a una quebrada seca, saliendo proyectado como consecuencia del impacto al caer la rueda delantera en el mencionado hueco, causándole lesiones de las siguientes dimensiones: Fractura Craneal, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, lo que le causo (sic) Hemorragia, Contusión y Edema Cerebral Severo, que le causaron la muerte el día 20 de Enero del año 2005, (…)”.
Seguidamente, indicaron que “la mala condición de la Avenida Carlos Brant, la falta de alumbrado y ausencia de señalización, fueron las causas directas del deceso del hijo de nuestros mandantes, deceso este que pudo haberse evitado si las autoridades Municipales, responsables del mantenimiento de este (sic) vialidad Urbana, hubiesen cumplido con el sagrado deber de mantener en buen estado dicha vialidad, ya que son los responsables de la Administración del erario público, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 178, numerales 2 y 6”.
Señalaron, que “una vez acaecido el lamentable accidente que causó la muerte del hijo de nuestros mandantes, las autoridades Municipales de esa época, se apresuraron e tratar e cambiar de manera malintencionada la escena del siniestro e incorporaron señalizaciones que para el momento del accidente no existían todo esto quedo evidenciado en denuncias que sobre el referido caso hicieran las ASOCIACIONES DE VECINOS, MATADERO BANCO OBRERO Y MIRANDITA a la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, así como también de inspección Judicial practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…)”.
Así, demandaron la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Millones Doscientos Trece Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.962.213.824,60), por los conceptos de:
1.- Daño Material: “la cantidad de ‘UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic)’ (1.000.000.000,oo), ya que RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, no podrá continuar sus labores, no podrá estudiar, no podrá casarse, o podrá tener familia y todo esto por la negligencia de las autoridades elegidas para administrar el Municipio y que esta obligado de acuerdo a la Ley a responder patrimonialmente por los daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios, aunque no es mensurable este daño material, la pérdida material de Raúl Arnaldo Núñez, frusto (sic) todas esas expectativas reales”.
2.- Lucro Cesante: “Para el momento del lamentable accidente del ciudadano RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, contaba con 28 años de edad y según los últimos estudios, el periodo útil de vida del venezolano esta por el orden de 70 años, así tenemos que el occiso pudo haber disfrutado de 42 años más de vida. Para el momento de la muerte del prenombrado ciudadano, se encontraba laborando para la Empresa PARMALAT, carretera nacional Miranda Nirgua, y el salario mensual para el momento de plantear reclamación a la Alcaldía del Municipio Miranda es de Bs. 406.000,oo mensuales, o sea Bs. 13.533,33, diarios.(…), por lo que dejó de ganarse por concepto de salarios y Prestaciones Sociales lo siguiente: Salario diario promedio anual es de Bs. 16.870, (…) que multiplicado por 365 dias (sic) año, por 42 años de vida útil probable, nos resulta la suma de “DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 262.213.824,60 (…)”.
3.- Daño Emergente: “el daño moral emergido por la injusta muerte de RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, lo determinamos así: La cantidad de ‘SETECIENTOS MILLOES (sic) DE BOLIVARES (sic)’ (Bs. 700.000.000,00), ya que la absurda muerte de el (sic) hijo de nuestros poderdantes, ocasiono (sic) un verdadero deterioro afectivo en el entorno familiar, y un intenso dolor sufrido ante lo inesperado y aun (sic) cuando ese daño tampoco es mensurable en forma alguna, debe ser separado, por tanto pedimos esta indemnización resarcitoria de ese daño moral ocasionado”.
De otra parte, señalaron que habían tratado de poner fin a esta controversia por la vía conciliatoria, pero que sus esfuerzos habían sido infructuosos.
Fundamentaron su petición en lo establecido en los artículos: 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica del Poder Público, 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente, solicitaron la indexación del monto demandado, así como las costas procesales.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, oportunidad en la que señaló que:
“De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLORES y MANUEL ANTONIO NUÑEZ, ya identificados, están demandando una cantidad de dinero liquida y exigible, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, responsabilizando al MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de la muerte del hijo de nuestros poderdantes, alegando negligencia en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones del referido Municipio; cuya globalidad asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic)CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.962.213.824,60).
Así lo expuesto, estima necesario esta Sentenciadora definir la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la causa; y, a tenor de lo establecido en sentencia Nº 1015-05, de fecha del 02 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso H.C. CATANAIMA, contra la C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) dictaminó:
(…omissis…)
Por su parte observa este Tribunal que no existe duda respecto a la naturaleza de los derechos invocados dentro del cual se inserta la violación denunciada, los cuales han de ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que los hechos delatados se enmarcan en una relación propia de ese ámbito y ASI (sic) SE DECLARA..
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el supuesto acto lesivo emana de un ente político territorial como lo es EL MUNICIPIO AUTONOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO; y, tratándose de que este Tribunal es de Jurisdicción Civil Ordinaria, de que el demandado en esta causa es un Ente Público, sin duda su conocimiento es extraño a la misma, correspondiendo su tramitación en forma expedita por vía Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial esta representada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; no obstante, dado que la cuantía es superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) fijada como limite para la tramitación por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, e inferior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuantía fijada para las Tramitaciones por ante la Sala Contencioso Administrativa, es de inferir que su tramitación corresponde a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA con sede en la Ciudad de Caracas, razón por la cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, concluye declarando SU INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y la declina para ante LA CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA a quien por la cuantía conforme a la doctrina citada correspondería el conocimiento y sustanciación de la misma, y ASI (sic) SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente; en consecuencia, ordena remitir con urgencia las presentes actuaciones a LA CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con sede en la Ciudad de Caracas, y ASI (sic) SE DECIDE”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, considera esta Corte necesario señalar lo siguiente:
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener del Municipio Miranda del Estado Carabobo el pago de la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Millones Doscientos Trece Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.962.213.824,60), por concepto de daño material, lucro cesante y daño emergente, con motivo del fallecimiento del ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores -a su decir- ocasionado como consecuencia del mal estado de la vía pública, la falta de alumbrado y ausencia de señalización.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De acuerdo con el criterio anterior corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), siendo que en el presente caso, debe tomarse en cuenta el valor que tenía la unidad tributaria al 11 de mayo de 2006 –fecha en la que fue presentada la demanda–, la cual ascendía a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), según Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006.
Aplicando lo anterior, en el presente caso, se observa, que la demanda fue interpuesta contra el Municipio Miranda del Estado Carabobo, entidad político-territorial, que se integra en la división vertical del Poder Público y que en razón de la pretensión podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños y perjuicios que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Estadal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Millones Doscientos Trece Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.962.213.824,60), lo que convertidos en el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta, resultan en la cantidad de 58.399,2 Unidades Tributarias, lo que evidentemente no es inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
En consecuencia, se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de la demanda por daños material, lucro cesante y daño emergente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 17 de septiembre de 2007, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, tomando en cuenta que por tratarse el presente caso de una demanda por daños y perjuicios, debe verificarse su procedencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño material, lucro cesante y daño emergente interpuesta por los abogados Dario José Perozo y Pastor Tallavó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.500 y 68.121, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.413.503 y 2.837.129, respectivamente, contra el “MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-G-2008-000006
AJCD/18

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,