EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de febrero de 2008 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vásquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 85.026, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, tomo 25-A; contra las sociedades mercantiles ANGELO DELLA TORRE C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscritas, la primera de ellas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 23, folios vuelto del 82 al 87 vuelto del Libro de Registro N° 5 adicional, asiento de fecha 5 de mayo de 1980; y, la segunda, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 1997, anotada bajo el Nº 7, Tomo 52-A.
Por auto del 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2008. se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vásquez Márquez, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (en lo sucesivo CVG EDELCA), interpusieron demanda por cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles ANGELO DELLA TORRE C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A., con base a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de diciembre de 2003, las empresas CVG EDELCA y ANGELO DELLA TORRE C.A. suscribieron contrato de servicios mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar, a todo costo y a cuenta exclusiva con sus propios medios, los trabajos de mantenimiento y limpieza de los corredores de líneas y caminos de acceso de los sistemas de distribución, transmisión regional y transmisión troncal de Edelca en el sector “A”, correspondiente al trayecto de las líneas a 400, 230 y 115 KV, en el trayecto de la línea a 400 KV, comprendido entre la Central Hidroeléctrica 23 de enero (Macagua) y la subestación Las Claritas, la línea a 230 KV en el trayecto comprendido entre las subestaciones Las Claritas y Santa Elena de Uairén (frontera con la República de Brasil), y la línea 115 KV en el trayecto comprendido entre las Subestaciones Callao II y Callao I, ubicadas en el Estado Bolívar, por la cantidad de dos mil trescientos treinta y tres millones trescientos ochenta y un mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 2.333.381.124,00), hoy dos millones trescientos treinta y tres mil trescientos ochenta y uno con diez céntimos (Bs. 2.333.381,10), pagaderos mediante relaciones de pago mensuales, que se fijarían de común acuerdo al volumen de trabajo ejecutado en el mes.
Que el tiempo de ejecución del contrato de servicio en referencia es de tres años y el incumplimiento de las actividades establecidas en el mismo faculta a la CVG EDELCA a rescindir el contrato por incumplimiento y “[…] obliga a LA CONTRATISTA, de conformidad con las cláusulas décima novena, vigésima cuarta y vigésima tercera, a pagar a CVG EDELCA, como compensación por los daños derivados de su incumplimiento, distintas indemnizaciones”.
Que con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento del referido contrato, la cláusula décima tercera del mismo, obligó a la contratista a constituir y presentar a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de trescientos cincuenta millones siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 350.078.168,60), hoy trescientos cincuenta mil siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 350.007,80).
Igualmente, precisó que “[…] De las condiciones generales del contrato de fianza, particularmente del artículo 1, se observa que HISPANA DE SEGUROS se obligó a indemnizar a CVG EDELCA, hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de ANGELO DELLA TORRE, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a LA CONTRATISTA”.
Que “[…] LA CONTRATISTA nunca ejecutó los servicios y/o trabajos en la forma pactada. Prueba evidente de lo anterior, es la comunicación N° DMT-IMT-667/05 de fecha 6 de diciembre de 2005 […] mediante la cual CVG EDELCA, por intermedio del Ingeniero Néstor Taborda, Gerente (E) de la División de Mantenimiento de Transmisión, hizo del conocimiento de LA CONTRATISTA […] [que] el inicio de los trabajos debió ser el 17/10/05, pero por circunstancias aún no expuestas formalmente por su empresa, los trabajos comenzaron el 30/10/05, trayendo como consecuencia que la cantidad de trabajo programada (190 hectáreas y 8 Km de caminos de acceso) para este mes, se acumulará para el mes de noviembre. […] Por lo antes expuesto, le hacemos un llamado de atención a objeto de ingresar los recursos necesarios, antes de finalizada la semana del 05 al 09 de diciembre de 2005, con la finalidad de alcanzar la oportuna ejecución de los trabajos en el tiempo establecido”.
Resaltó que el incumplimiento contractual por parte de Angelo Della Torre, ya que “[…] es el acta compromiso N° DOMT-001/2205 de fecha 28 de diciembre de 2005 […] en la que LA CONTRATISTA reconoció el ‘…significativo atraso en la ejecución de los trabajos de mantenimiento y limpieza de corredores de líneas y caminos de acceso del Sistema de Transmisión Troncal, en el Sector A, bajo el contrato 2.2.200.018.03…’.
Que para el 24 de febrero de 2006, la Contratista mantenía baja ejecución en dos sectores, lo que motivó a CVG EDELCA a activar el procedimiento previsto en la cláusula vigésima cuarta del contrato, “[…] ya que no ejecutó los servicios en el plazo establecido, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles las penalidades previstas en el referido Contrato, así como la indemnización establecida en la fianza de fiel cumplimiento otorgada por HISPANA DE SEGUROS, C.A. para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas ANGELLO DELLA TORRE, C.A.”.
Por las razones expuestas, demandaron a las compañías ANGELO DELLA TORRE e HISPANA DE SEGUROS, para que cancelen la cantidad de quinientos setenta y siete millones ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 577.087.768,85), “[…] que es la suma de las penalidades e indemnizaciones establecidas en el contrato de servicios y en la fianza de fiel cumplimiento, más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, los cuales pedimos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento civil y las costas del presente procedimiento”.
Igualmente, solicitaron “[…] hacer la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por [su] representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:
Que “[…] en razón que la accionante resulta ser el C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), empresa adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería, y tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:
[…omissis…]
En el mismo orden de ideas, se observa que la reclamación dineraria contenida en el escrito libelar alcanza en su conjunto la suma de Quinientos Setenta y Siete Millones Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 581.021.025,00) / Quinientos Setenta y Siete Mil Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 577.088,00), lo cual equivale a Diecisiete Mil Ciento Setenta y Cinco Unidades Tributarias Con Veintitrés (U.T. 17.175,23), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de presentación del libelo de demanda, que era hasta por la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) por cada Unidad Tributaria (U.T. 1), según resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de fecha cuatro (04) de Enero de 2006, siendo que la cuantía referida atribuye conocimiento del presente asunto a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Por lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, como en efecto se declara incompetente, y declina el conocimiento de este litigio a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, ordenándose la remisión de este expediente original a la Corte en lo Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribución. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vásquez Márquez, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), contra las sociedades mercantiles ANGELO DELLA TORRE C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A., y, en consecuencia estimó la demanda por la cantidad de “[…] QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 577.087.768,85 […]”. [Negrillas del propio texto].
En ese sentido, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“[…] Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[… omissis…]
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)…” (Negrillas de esta Corte).
De este modo, se observa de la sentencia supra transcrita que corresponderá la competencia a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Por otra, parte, es importante señalar que la CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), “se trata de una empresa de las que la jurisprudencia y la doctrina a denominado ‘Empresa del Estado’, por cuanto en ella existe una participación accionaría decisiva del Estado venezolano”, actualmente filial de la Corporación Eléctrica Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1064 del 11 de mayo de 2000, caso: COMPAÑIA ANONIMA AGRICOLA CERMEÑO, C.A. (AGRICERCA), vs. la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. ‘EDELCA’).
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en el caso que nos ocupa, la cuantía asciende a la cantidad de quinientos setenta y siete millones ochenta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 577.087.778,85), actualmente quinientos setenta y siete mil ochenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 577087.78), tal y como lo puntualiza los apoderados judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) en su escrito de demanda, y siendo que el valor nominal de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda -18 de septiembre de 2006- es de treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600), de conformidad con lo establecido Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, lo cual lleva a determinar, que la cuantía de la presente demanda equivale a diecisiete mil ciento setenta y cinco con veintitrés unidades tributarias (17175,23 U.T.), en tal virtud, como quiera que este monto excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es, la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (336.000.000,00), hoy trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000), su conocimiento –conforme al criterio jurisprudencial transcrito- corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia ut supra señalada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vásquez Márquez, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (en lo sucesivo CVG EDELCA), interpusieron demanda por cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles ANGELO DELLA TORRE C.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A.
2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-G-2008-000014
ASV/r.-
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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