EXPEDIENTE N°:
JUEZ PONENTE ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-0759 de fecha 26 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELYDES ESCALONA MANAURE, identificada con la cédula de identidad N° 5.208.352, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 28 de febrero de 2007, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por auto del 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, esta Corte estimó necesario requerir a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Jefe de la División de Producción adscrito a la Gerencia Estadal del Estado Mérida del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constasen en autos.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por esta Corte el 29 de octubre de 2007.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte recurrida del contenido de la decisión ut supra mencionada. Es esa misma fecha se libro el respectivo oficio.
En fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto recurrido en fecha 11 de diciembre de 2007.
Mediante auto dictado el 18 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, el cual fue reformulado el 30 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la ciudadana Elydes Escalona Manuare, expusieron como fundamento de su recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que en el acto Administrativo mediante el cual se aprueba la remoción de su representada sólo se hache referencia general “a los artículos 21 y 19 en su último aparte, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, es decir que, aún cuando se realiza un señalamiento del fundamento de derecho del Acto, no se incluyen en el texto las razones y fundamentos de hecho que comprueben que el cargo por ella ejercido está comprendido en la norma aplicada”.
Manifestaron que en el acto administrativo impugnado no se indica expresamente en cuál de los supuestos contenidos en la referida norma, pretendió el organismo ubicar el cargo ejercido por su representada ya que no especifica en forma particular y precisa cuál es el supuesto aplicado, de modo que tal indefinición en el fundamento del acto la deja en un estado de indefensión.
Que el cargo de Jefe de División no se encuentra tipificado dentro de los señalados supuestos de hecho previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que en dicha norma no se encuentra ninguna indicación concreta sobre el cargo de “Jefe de División”, de manera que -a su decir- el acto administrativo cuestionado produce un falso supuesto de derecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, lo que resulta viciado de nulidad.
Señaló que la jurisprudencia ha sostenido que por cuanto el régimen de los cargos de confianza es de carácter excepcional, para concluir si se trata ó no de un cargo de confianza, la administración debe desplegar una actividad previa a fin de determinar que las funciones del cargo se corresponden con las fijadas en la Ley para dichos cargos; actividad que consiste en levantar previamente un “Registro de Información de Cargo (RIC)” el cual indicará si las funciones que ejercía el funcionario afectado ciertamente encuadran en las contenida en la norma, o por el contrario no se ajustan efectivamente a la misma.
Que el Instituto querellado no cumplió con el requisito de levantar el Registro de Información de Cargo, y por lo tanto abusa del poder discrecional para calificar o no un cargo de confianza, lo cual acarrea la nulidad del Acto por adolecer del vicio de falso supuesto.
Que la actuación de la administración vulnera el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad establecidos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Instituto querellado no cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 86 y 87 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la reubicación de los funcionarios de carrera.
Finalmente solicitó que se proceda a la reincorporación efectiva de la querellante al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de la Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
“(…) en el acto administrativo de remoción de la querellante no se indicaron las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Jefe de la División de Producción, toda vez que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo de confianza, requieren un alto grado de confianza, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, especifica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Así, la parte accionada consignó copia del organigrama estructural del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que demuestra que el actor no detentaba cargos de alto nivel, y además copia del Registro de Información de Cargos (R.I.C), del cargo de Jefe de División de producción adscrito a la Gerencia Estadal de Mérida (folios 49 al 52 del expediente judicia), sin nombre ni firma del funcionario, ni la fecha en la cual fue levantado, sin ningún dato de cargo y sin determinación del porcentaje de las funciones que a decir de dicho instrumento, ejercía la ahora actora, por lo que el mismo no puede suplir la obligación que tenía el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de levantarle a la querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C), situación que impide su apreciación, y en consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora. Debe igualmente agregarse, que en todo caso, la determinación de las funciones y su porcentaje, a los fines de determinar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto, y pretender traer al Tribunal, en la etapa procesal de pruebas, la información que a su decir, pretende justificar el acto administrativo, es tratar de motivar sobrevenidamente –en sede judicial-el acto que se somete al control de legalidad, teniendo como resultado que se dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción a un funcionario que no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
(…omisiss…)

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División de Producción sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo (sic) expresado, ello no es cierto, y virtud (sic) de que la Administración no motivó correctamente el acto de acuerdo a las funciones que la actora ejercía, aplicando además que el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, y dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción de la funcionaria ELYDES ESCALONA MANAURE, contenido en la Resolución Nro. 001/007, de fecha 04 de enero de 2006, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución N° 004/001, de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, por cuanto, si bien constituyen actos de diferente naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y a su vez declarar la ‘validez’ del retiro más cuando en el presente caso, la consecuencia inmediata de la remoción de la funcionaria es el otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que sería totalmente absurdo una vez declarada la nulidad del acto de remoción y ordenada la consecuente reincorporación al cargo de la querellante, pasar a analizar y verificar la legalidad del acto de retiro en base a la efectiva realización de las gestiones reubicatorias . Así se decide. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió el expediente, en consulta a esta Corte, con base en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal a la República esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley siempre que no se haya ejercido recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, tal como ocurre en la presente causa.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer, como Tribunal Superior, de la presente consulta y así se decide.


- De la Consulta de Ley
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
En en fecha 13 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto (folios 84 al 87), a través del cual requirió al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a esta Alzada el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos, de los cuales pueda desprenderse las funciones correspondientes al cargo de Jefe de División de Producción, adscrito a la Gerencia Estadal del Estado Mérida del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constasen en autos.
Ahora bien, se evidencia que la parte recurrida no trajo a los autos la información requerida, la cual se estima importante a los fines de dictar decisión, y en tal sentido constata, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta documento alguno del cual se puedan desprender las funciones correspondientes al cargo de Jefe División de Producción, adscrito a la Gerencia Estadal del Estado Mérida del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que ejercía la querellante.
Así pues y en virtud de la actitud omisiva de la Administración de suministrar la información requerida, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia con los documentos que constan en autos.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta oportuno traer colación la sentencia N° 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), en la que se señaló lo siguiente:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de ‘confianza’ debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente”. (Resaltado de la Corte).
Al respecto, observa esta Corte que la Resolución N° -0001/071 del 4 de de enero de 2006 emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y notificada el día 10 del mismo mes y año, resolvió:
“aprobar la Remoción de la funcionaria ESCALONA MANAURE ELYDES, titular de la cédula de Identidad N° 5.208.352, del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN, adscrito a la Gerencia Estadal Mérida-INAVI, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los en el (sic) Artículos 21 y 19 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remoción que se hará efectiva a partir de la notificación del funcionario. Por cuanto de su expediente personal se refleja su condición de funcionario de carrera, se le concede un (01) mes, correspondiente al período de disponibilidad, lapso durante el cual serán realizadas las gestiones tendentes a lograr su reubicación en un cargo de carrera clasificado de similar o superior nivel y remuneración al que ocupó antes de ejercer el de libre nombramiento y remoción.”. (Mayúsculas y negrillas del acto).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la aludida Resolución Nº 0001/071, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) procedió a la remoción de la recurrente, por considerar que su cargo era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, en primer término, si efectivamente, el cargo por él desempeñado era de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el querellante.
En línea con lo anterior, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo, el expediente administrativo de la querellante, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otros documentos relacionados con el caso de autos, de los cuales pueda desprenderse las funciones correspondientes al cargo desempeñando por la ciudadana Elydes Escalona Manaure, tal como lo señaló el a quo.
Por el contrario, pese al requerimiento de tales documentos efectuados tanto por esta Corte, en el auto del 13 de julio de 2007, como por el tribunal de origen en el auto de admisión de fecha 3 de abril de 2006 (folio 20), se observa que la Administración no remitió en la oportunidad correspondiente los documentos antes mencionados.
En virtud de la actitud pasiva y omisiva que demostró la Administración en el caso de marras, resulta pertinente precisar que esta Corte, en sentencia Nº 2006-188 de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: Alí Eleazar Duno contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), señaló que la presentación del expediente administrativo “constituye una carga procesal de la Administración, cuya omisión en principio y conforme a los argumentos que haya expuesto el querellante, acarrea consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. Ello así, cabe resaltar que la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, por lo que en principio ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura)”.
En tal sentido, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que, ciertamente el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tenía la carga de demostrar su rechazo a lo reclamado por la actora, constituyendo elemento fundamental para ello, el expediente administrativo del recurrente o el Registro de Información de Cargos o, en su defecto, cualquier otra documentación que reflejara las funciones ejercidas por la recurrente de las cuales se pudiera desprender la confidencialidad del cargo que desempeñaba, tal como lo aseveró el juez de primera instancia.
En cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario”. (Resaltado de la Corte).
Así las cosas, como se indicó, no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, o cualquiera otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la recurrente, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción de la querellante, tal como acertadamente lo indicó el a quo en el fallo objeto de apelación.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el fallo sometido a la consulta se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la ausencia de gestión procesal por parte del ente demandado, lo cual podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, en atención a lo preceptuado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, concatenado con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, según el cual los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la referida Ley, -entre los que se encuentran expresamente los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales- responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión al desempeño de sus funciones, razón por la que esta Corte juzga conveniente remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, a tal efecto ver sentencia N° 2007-753, dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2007, caso: Celmira Josefina Pérez de Coronel vs Ministerio de Educación Superior.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELYDES ESCALONA MANAURE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.
2.- Se CONFIRMA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,





VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

AP42-N-2007-000175
ASV/l

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,