EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2008-000023
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-0053 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N° 3.830.246, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esa Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El día 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Florencio Antonio Chirinos Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante en condición de profesional de la docencia, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, el 1° de octubre de 1974 y egresó el 1° de octubre de 2003, por jubilación según Resolución N° 03-09-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del ut supra mencionado Ministerio.
Arguyó que en fecha 8 de noviembre de 2006, el ente querellado procedió a liquidarle las prestaciones a su mandante, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los artículos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorporó en el finiquito de liquidación de las prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre del 2003.
Alegó que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró su mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, determinaron que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto que corresponde a las siguientes cantidades:
En relación a la indemnización de antigüedad arguyó que “[…] En el cálculo efectuado por el Ministerio, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”.
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales docentes señaló que “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 6.612.959,61; siendo lo correcto Bs. 9.354.246,43; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 2.741.286,82, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas ”
Adujo que la situación anterior conlleva a “[…] que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.793.459,61, siendo el monto correcto Bs. 18.534.746,43 lo que genera intereses por Bs. 83.547.800,19 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 55.083.129,22; es decir, resulta una diferencia de Bs. 28.464.670,97”.
Destacó que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos “[…] efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 31.205.957,79, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 102.082.546,62 y no la cifra reflejada de Bs. 70.876.588,83”.
En relación a resultados del nuevo régimen añadió que “[…] se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs.13.879.279,65; siendo el monto correcto Bs. 18.189.246,66, es decir, hay una diferencia de Bs.4.309.967,01”.
Destacó que “[…] En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 84.605.868,48, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 120.271.793,28, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 35.665.924,80, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 64.473.547,37, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Enfatizó que “[…] El Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias; motivo por el cual proced[ieron] a demandar como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCAC1ÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Señaló que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a su mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs184.745.340,65), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley.
Manifestó que de su cálculo se debe descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 84.605.868,48; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de su representada la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.139.472,17), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, que le corresponden a su mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.
Declaró que luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hizo caso omiso a los reclamos dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a demandar al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
Pidió el “[…] a) Al pago de la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 100.139.472,17), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006, b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1° de mayo de 1975, c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos […]”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2007, la abogada Carolina Vivas, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contentivo de la contestación, expuso como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Invocó el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “[…] procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.
Señaló que “[…] Dicho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía Jurisdiccional y evitar así litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos”.
Recalcó el cumplimiento previo del antejuicio administrativo en aquellos casos en donde se vea demandada la República, pues su incumplimiento traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
Negó, Rechazó y Contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce el querellante en su escrito recursivo, por cuanto que, el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la corrección monetaria”.
De la misma manera negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que, el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que este Organismo canceló el monto total de las prestaciones sociales de la aquí demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.
Negó, rechazó y contradijo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante la cantidad de “[…] CIEN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.100.139.472,17) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora”.
Negó, Rechazó y Contradijo “[…] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante por concepto de la cantidad que resulte por Intereses sobre Prestaciones Sociales hasta el supuesto definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento”.
Negó, Rechazó y Contradijo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude al querellante los conceptos de intereses de mora y por indexación, así como la aseveración del querellante en el pago de las diferencias existentes y adeudadas, pues de manera reiterada se afirmó que el Ministerio canceló todos y cada uno de los conceptos que debió pagar en su oportunidad sin algún otro concepto que le adeude.
Negó, rechazó y contradijo que su representado “[…] pague la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del año 1975, pues tal aseveración la [hizo] con relación a la indemnización de antigüedad, que según el querellante no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en una presunta contravención a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975; pretende absurdamente la querellante que los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicado en forma retroactiva, al alegar a su favor derechos que consagraba la Ley del trabajo de 1975 y que de conformidad con la normativa ante mencionada de la Ley Orgánica de Educación, esos derechos le nacieron a partir del año 1980, como lo demuestra el cálculo que efectuara [sic] el ente querellado, es cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación […] en virtud de lo cual resulta absolutamente infundado el argumento del ciudadano querellante de reclamar intereses antes de 1980 […]”.
Igualmente por infundado, rechazó la aplicación retroactiva de las normas legales en que esta fundamentada la reclamación del demandante, en virtud de que la relación laboral existente entre el querellante y el organismo del Estado, había finalizado y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con posterioridad a la fecha.
Señaló que en “[…] el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar Intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó que en el supuesto negado que se condenare a la “[...] República a pagar intereses moratorios […] la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país”.
Manifestó que es indudable […] que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso”.
Señaló que “[…] la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República y no otra tasa mayor”.
Adujo que por las situaciones de hecho y de derecho antes expuestas y con base de que todos los conceptos reclamados se realizaron de manera incierta y confusa, por ende, lleva al querellante a obtener las falsas conclusiones que reclama; es por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos y por la extemporaneidad, de la interposición de la acción.

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a ver el punto previo alegado por la delegada de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del precitado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieran conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el aludido artículo 54 del mencionado Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
…[omissis]…
Ahora bien, visto lo anterior, considera necesario éste Juzgado pasar a pronunciarse respecto al alegato de la querellante, referido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, por lo que es preciso realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dicha prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’[…].
…[omissis]…
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el actor ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 1974, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del ya aludido Ministerio del Poder Popular para la Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el accionante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano Florencio Antonio Chirinos Gutiérrez tenia un tiempo se servicio de cinco (05) años y un acumulado de prestaciones sociales de Doce Mil Ciento Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 12.130,90), es decir, Doce Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 12,14), tal y como se puede apreciar al folio doce (12) del expediente judicial, por lo tanto, se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud de que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.
Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por le querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por el recurrente, los cuales cursan a los folios (12) al veintiuno (21); y del folio veintidós (22) al treinta y tres (33) del expediente judicial se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la accionante haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llego a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución N° 03-09-01, la cual cursa al folio nueve (09) del expediente, y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, como se desprende del escrito de la querella, cuando recibió el pagó efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO Mil Ochocientos Sesenta Y Ocho Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 84.605.868,48), Es Decir, Ochenta Y Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (Bs. F. 84.605,90). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indico anteriormente no han sido pagados.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Publica establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 84.605.868,48), es decir, Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 84.605,90), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadano querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por el abogado apoderado judicial del ciudadano Florencio Antonio Chirinos Gutiérrez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le acordó el pago por concepto de intereses moratorios y negó la procedencia el resto de las peticiones solicitadas.
Estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, ya identificada, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad que correspondía a la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
Esta Corte considera pertinente apuntar sobre el alegato explanado por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resuelto como punto previo por el Juzgado a quo quien señaló que tal requisito no es exigible por tratarse de una relación de carácter funcionarial.
En este sentido cabe señalar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“[…] el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
[…omissis…]
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial […]”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron parcialmente acordados por el a quo en su fallo dictado el 22 de octubre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Con fundamento en lo expuesto, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, y “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (así lo señaló esta Corte en sentencia de fecha 10 de abril 2007, en la cual citó Sentencia de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egreso del Organismo querellado) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, advierte esta Corte que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Continuando en este orden de ideas debe esta Corte indicar que en cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios causados y no pagado por el Ministerio querellado, el Juzgado A quo acordó “[…] El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CHIRINOS GUTIÉRREZ […] en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Cinco MII Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 84.605.868,48), es decir, Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 84.605,90), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.[…]”.
En virtud de lo anterior y tal como lo expresó el a quo, los intereses moratorios deben computarse desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que terminó la relación laboral de la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular Para la Educación) hasta el el 8 de noviembre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales a la recurrente, tal y como lo afirma el propio recurrente en su escrito libelar (folio 1 del expediente judicial) así mismo se desprende del folio diez (10) del expediente cheque emitido por concepto de pago de prestaciones sociales; y dado que los mismos fueron generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 1° de agosto de 2003, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión objeto de consulta dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CHIRINOS GUTIÉRREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000023.
ASV/t.-

En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,