PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000033
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0046 de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA MATILDE ARRIECHE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 3.601.958, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del OMAIRA MATILDE ARRIECHE ZERPA
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Matilde Arrieche, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada “(…) ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 16 de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y egresó el 16 de mayo de dos mil dos (2002), por jubilación según consta en Resolución N° 00-22-55 de fecha 1° de enero de 2002, con efecto a partir del 16 de mayo de 2002”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que las prestaciones sociales fueron pagadas por el Ministerio querellado en fecha 9 de noviembre de 2006, siendo realizado el cálculo hasta el 15 de mayo de 2002, otorgándole una cantidad total de Sesenta y Un Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.073.323,90).
Sostuvo que:
“En el cálculo efectuado por el Ministerio, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Reforma de la Ley de Carrera administrativa (…).
2.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 5.956.684,19; siendo lo correcto Bs. 9.589.814,80; lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 3.633.130,61 la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas.
3. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 16.255.524,19, siendo el monto correcto Bs. 19.888.654,80 lo que genera intereses por Bs. 52.952.442,39 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 34.737.415,45; es decir, resulta una diferencia de Bs. 18.215.026,94.
4.-Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 21.848.157,75, en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 72. 841.097,39 y no la cifra reflejada de Bs. 50.992.936,64.
5.-En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: Se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 10.230.384,26; siendo el monto correcto Bs. 11.643.215,33; es decir, hay una diferencia de Bs. 1.412.831,10.
6.-En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 61.073.323,90, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 84.484.312,53, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 23.410.988,63, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de intereses laboral (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que la querellante agotó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría y no obtuvo una oportuna respuesta, asimismo, indicó que los derechos de su mandante se encuentra amparados en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Finalmente, solicitaron se condene al Ministerio querellado:
“a) Al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 133.983.644,51), por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006.
b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1° de mayo de 1975.
c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeude el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demandamos los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismo”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentado por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a resolver en primer lugar el punto previo alegado por la representación judicial del órgano querellado, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(...Omissis...)
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
(...Omissis...)
En el presente caso, la querellante solicita el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, que a su decir le corresponde en virtud que el Ministerio de Educación no realizó los cálculos de las prestaciones correctamente. Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de la cancelación de las mismas.
(...Omissis...)
Ahora bien, la querellante comenzó señalando a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación inició el cálculo las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de noviembre de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, por lo que estima necesario este Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, (...):
(...Omisis...)
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de septiembre de 1973, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana Omaira Matilde Arrieche Zerpa tenía un tiempo se servicio de seis (06) años y un acumulado de prestaciones sociales de Veinticinco Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.920,00), es decir, Dos mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes si Céntimos (sic) (Bs. F. 2.592,00) (sic), tal y como se puede apreciar al folio doce (12) del expediente judicial, por lo tanto, se niega la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el período anteriormente mencionado. Así se declara.
(...omissis...)
(...), el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, (...)
De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por la Administración, lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana OMAIRA MATILDE ARRIECHE ZERPA que riela al folio 12 del expediente. En consecuencia, se niega la solicitud de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el intereses mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma de determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 12 al 22 del expediente) fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones por los años que incluyó (folios 26 al 37 del expediente), por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna, y con relación a que se desconoce la fórmula utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual era la fórmula que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse; y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como ya explicó anteriormente, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Respecto a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio de Educación el 01 de enero de 2002, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 002255, que corre inserta al folio 10 del expediente, y no fue sino hasta el día 09 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Un Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.073.323,90), es decir, Sesenta y Un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 61.073,32) tal como consta al recibo de pago que cursa al folio 24 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana Omaira Matilde Arrieche Zerpa, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de enero de 2002, calculados en base a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setenta y Tres Mil Trescientos Veinte y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.073.323,90), es decir, Sesenta y Un Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 61.073,32) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la recurrente, éste (sic) Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
En cuanto al alegato de la accionante en el sentido que le corresponde los beneficios económicos previstos en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, observa este Juzgado que la actora no señaló a que beneficios económicos se refería, es decir, no se puede determinar a ciencia cierta a que derechos laborales se refiere la querellante, lo que hace a dicho pedimento genérico e indeterminado, por tanto se rechaza dicha solicitud, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, y dado que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de la consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta del fallo dictado por el referido Juzgado, aquellos aspectos que sean contrarios a la pretensión de la República, en tal sentido se observa:
El ámbito objetivo de la presente consulta, lo constituye la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Matilde Arrieche contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación); sentencia en la cual se acordó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la referida querellante.
Como primer punto el Juzgado a quo se refirió a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en la norma in comento.
Respecto a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Respecto al fondo del asunto debatido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 10 de enero de 2002, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de enero de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 9 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA MATILDE ARRIECHE ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 3.601.958, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2008-000033
En fecha ____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria Accidental,
|