JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000038
En fecha 30 de enero de 2008, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 009/2008 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de funcionarial” ejercido por la ciudadana MARÍA ANA COLLADO MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.124.999, asistida por el abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.181, contra la “UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, recibió escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana María Ana Collado Millán, asistida por el abogado Antonio José Meneses, contra la “Universidad de Carabobo”.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, el referido Juzgado ordenó las notificaciones, tanto de la representación judicial de la “Universidad de Carabobo”, como de la Procuradora General de la República y cumplidas éstas, fijó para el décimo (10°) día hábil siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 9 de julio de 2007, cumplidas las notificaciones respectivas, a las nueve de la mañana (9:00 am), se celebró la audiencia preliminar, donde asistieron ambas partes, siendo la misma prolongada para el día 19 de julio de 2007.
En fecha 17 de julio de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día lunes 23 de julio de 2007.
El 23 de julio de 2007, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, donde asistieron ambas partes, y se acordó continuar la referida audiencia el día 30 de julio de 2007.
En fecha 30 de julio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, visto que no fue posible resolver la controversia por algún medio alternativo de resolución de conflictos; el Juez acordó remitir el caso a los Tribunales de Juicio.
En fecha 6 de agosto de 2007, el abogado Luís Arraez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.851, actuando con el carácter de representante judicial de la “Universidad de Carabobo”, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día 6 de noviembre de 2007, la celebración de la audiencia oral de juicio.
El 6 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde las partes ratificaron lo alegado en autos, por cada una de ellas.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO (…)”.
El día 21 de noviembre de 2007, la ciudadana María Ana Collado Millán, asistida por el abogado Antonio José Meneses, apeló la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la apelación interpuesta se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo.
El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 14 de diciembre de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia oral, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, declaró: “INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, señalándose como competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Resaltado y Mayúsculas del original).
El día 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, publicó la sentencia mediante la cual dejó establecida su incompetencia en la presente causa.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de marzo de 2007, la ciudadana María Ana Collado Millán, debidamente asistida, presentó escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” contra la Universidad de Carabobo, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Ingresé por primera vez a la docencia universitaria en fecha 1° de Noviembre de 1999 a dictar clase en la FACULTAD de CIENCIAS ECÓNOMICAS Y SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente Contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional mediante Contrato suscrito con el ciudadano Rector para la fecha Ingeniero ASDRUBAL (sic) ANTONIO ROMERO MUJICA titular de la cédula de identidad n° (sic) 3.931.590, tal cual expresan las cláusulas primera y cuarta del mencionado contrato (…) y dicha actividad docente desempeñé de forma ininterrumpida hasta el día 08 de agosto de 2001 como también se observa en la Constancia de Servicios Docentes expendida por la ciudadana Directora de Asuntos Académicos de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) de fecha 18 de Octubre de 2006 (…).
(…Omissis…)
De manera que según la información manejada por la Directora de Asuntos Académicos se habría iniciado la relación laboral con un primer contrato por concurso de credenciales a tiempo convencional con ocho horas de docencia desde el 14/10/2002 hasta el 30/05/2003; luego dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, se habría prorrogado y modificado dicho contrato por incremento de cuatro (4) horas de clases desde el 31/05/2003 hasta el 07/11/2003; seguidamente también dentro del mes siguiente o treinta (30) días siguientes, se habría prorrogado dicho contrato desde el 08/11/2003 hasta el 29/04/2004; a continuación y también dentro del mes siguientes o treinta (30) días siguientes, se habría prorrogado desde el 05/11/2004 hasta el 15/04/2005, se habría prorrogado una vez más el contrato; y finalmente se habría renovado otra vez el contrato a partir del 16/04/2005 hasta el 26/08/2005 y de allí hasta hoy no existiría contrato escrito alguno (...)
(...Omissis...)
(...) el día 29 de noviembre de 2006, mi jefe inmediato la Jefe de Cátedra de Información, (...) y el Jefe de Departamento de Auditoria, Impuesto y Sistema de Información, (...) sin que mediara razón ni justificación me hicieron entrega de una carta que únicamente puede ser interpretada como carta de despido para que yo no pueda desempeñar mi actividad docente como profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y quede cesante desde el punto de vista laboral con relación a esa actividad docente universitaria finalizado como fue el segundo semestre del año 2006 el día 15 de marzo de 2007 (...).
(...Omissis...)
PRIMERO: a mi reenganche con todos mis derechos, incluidos la entrega de la carga horaria de clases que he venido desempeñando como Profesora de la FACULTAD de CIENCIAS ECONÓMICAS y SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, dictando la asignatura de Principios de Computación del Departamento de Auditoria, Impuesto y Sistema de Información de la Escuela de Administración y Contaduría Pública, Campus Bárbula, con una carga horaria de doce (12) horas de docencia semanales distribuidas en el horario o turno de la mañana, más el pago de los salarios caídos.
SEGUNDO: al pago de las costas procesales”. (Mayúsculas de la recurrente).
III
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La parte actora recurrente era profesora contratada de la Universidad de Carabobo, en consecuencia miembro especial del personal docente y de investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Universidades, al tener tal condición, debe atenerse primeramente a los principios constitucionales relativos al Juez Natural y a la Especialidad por la materia, por lo que, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Político Administrativa, todo lo relacionado con las relaciones funcionariales deben ser conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, empero la relación laboral de los docentes universitarios se encuentran sujetas a un régimen especial en comparación con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, es por ello que la Sala Político Administrativa ha considerado, que las acciones derivadas de este tipo de relaciones laborales, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(...Omissis...)
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nº (sic) 1.865, de fecha 25 de noviembre del año 2003, PUBLICADA EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso LEONARDO RAFAEL TORCAT RODRIGUEZ vs. UNIVERTSIDAD (sic) NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECTNICA (sic) ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE (UNEXPO), (…).
(…Omissis…)
‘En atención al criterio antes transcrito, conforme al cual los docentes universitarios están sujetos a un régimen particular no equiparable con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y que tampoco se inscribe en el régimen correspondiente a las relaciones laborales de carácter privado, dada cuenta la fundamental y especialísima labor que desempeñan en servicio de las instituciones universitarias y de la comunidad, considera esta Sala que el conocimiento de la presente causa en primera instancia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; correspondiéndole a esta Sala su conocimiento en segunda instancia, de ser el caso. Así se decide…..’ (Fin de la cita, destacado del tribunal).
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa. Y así se decide”.
Ello así, cabe mencionar que el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa, sin efectuar ningún pronunciamiento respecto a la validez de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, y al respecto observa:
Según los alegatos expuestos en autos por la ciudadana María Ana Collado Millán, asistida por el abogado Antonio José Meneses, ésta que laboró durante un período de seis (6) años, como docente contratada en la Universidad de Carabobo, hasta que dicha Universidad decidió no renovarle más el contrato.
En este sentido, a juicio de esta Corte, existía una relación de prestación de servicio entre la querellante y la referida Universidad, dado que cumplía funciones como docente contratada en la misma.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al sostener que los profesores y docentes universitarios tienen el carácter de servidores públicos, por tal motivo, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: José Máximo Briceño Vs. el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del estado Mérida).
En el presente caso, la recurrente solicitó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, en razón de que la “Universidad de Carabobo” decidió no renovarle más el contrato como docente en la referida Universidad, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de servicio público.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que mediante la Sentencia N° 6565, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez Vs. Instituto Universitario de Tecnología del Oeste "Mariscal Sucre"; donde se resolvió un caso similar al de autos; (un docente universitario contratado), se indicó lo siguiente:
“Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuento (sic) a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ello debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Con fundamento a lo anterior y en el marco de la pretensión la ciudadana María Ana Collado Millán, la cual se deriva de su servicio como docente contratado de una Universidad, el conocimiento del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), mediante la cual se trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral, dejando establecido lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
(...omissis...)
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide”. (Resaltado de la sentencia).
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por un docente universitario contratado contra una Universidad, en este caso la Universidad de Carabobo, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2007-1455, N° 2007-1797, de fechas 3 de agosto de 2007 y 24 de octubre de 2007, Casos: Nelson José Arriojas Sterling Vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y Sergio Antonio García Abreu Vs. Universidad Bolivariana de Venezuela, respectivamente). Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar al pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En este orden de ideas, se observa que el presente asunto fue tramitado en su totalidad por la Jurisdicción Laboral, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto así, se debe reiterar que el procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, es el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del presente recurso; anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, que declaró “(…) SIN LUGAR la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO (…)”. Así se decide.
Ello así, cabe destacar que los procedimientos laborales y contencioso administrativo resultan incompatibles -Jurisdicción laboral y Jurisdicción contenciosa administrativa-, al contener una tramitación enteramente disímil y, dado que el presente asunto se tramitó (admisión, contestación, pruebas, apelación) mediante la legislación adjetiva laboral, en aras de mantener la igualdad de las partes, y dar estabilidad en el proceso, siendo que la aplicación del mismo constituye materia de orden público, esta Corte se ve en la obligación de reponer la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ANA COLLADO MILLÁN, asistida por el abogado Antonio José Meneses, contra la “UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.
2.- ANULA la sentencia dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO (…)”.
3.-REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.-ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2008-000038

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.


La Secretaria Accidental,