JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000052
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2914-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS PRADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.845, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Luis Prado Pérez, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado“(…) NESTOR LUIS PRADO PEREZ (sic) comenzó a laborar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, en el cargo de Médico Pediatra (Especialista II 6 horas Grado VII), desde el 01 de noviembre de 1.988 (sic) hasta el día 17 de mayo de 1999, ya que según Resolución No.01713 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del IVSS fue retirado de su cargo, y notificado según oficio No. 000813, siendo notificado el día 08 de octubre de 2.000 (sic) de tal resolución”. (Mayúsculas y del escrito).
Indicó que “(…) una vez terminada la relación de trabajo de mi representado con el IVSS le fue tramitado el cálculo de sus prestaciones sociales, por la Dirección de Personal (…) MONTO NETO A DEBER: NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS
(BS. 9.971.852,82). (Mayúsculas del escrito).
Manifestó que “(…) a pesar que el IVSS le tramitó el pago de sus prestaciones sociales, y se le reconoció dicha deuda tal como consta de la copia de los cálculos y del recibo correspondiente suscrita por las autoridades del IVSS a mi representado nunca se le pagó sus prestaciones sociales (…)”.
Asimismo indicó, que su representado “(…) en fecha 19 de noviembre de 2001, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo interrumpió la prescripción mediante comunicación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido en la Caja Regional de Occidente, hasta la presente fecha no se le ha pagado sus prestaciones sociales”.
Fundamentó la presente querella en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en el artículo 92 eiusdem, que señala que todos los trabajadores tienen derecho a sus prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.
Finalmente, solicitó el pagó de sus prestaciones sociales y estimó el valor de la presente querellante en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 9.971.852,82), asimismo, pidió al Tribunal ordene practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses moratorios desde el momento de la terminación de su relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia y ordene la indexación de las sumas condenadas a pagar.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Analizada la pretensión del demandante juntamente con los recaudos consignados, considera ésta (sic) Juzgadora que en la presente causa ha quedado demostrada la condición de empleado público del ciudadano NESTOR LUIS PARADO (sic) PEREZ, (sic) por haber prestado servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) como Médico Especialista II, en el periodo (sic) comprendido entre el 01 de noviembre de 1988 hasta el 17 de mayo de 1999, cuando fue retirado por Resolución Nº 01713 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del referido Instituto.
En tal sentido cabe señalar que conforme a la legislación venezolana todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses; además, constituyen un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108), el cual se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, demostrados los supuestos de hecho alegados por la demandante y en consecuencia la obligación de cancelar prestaciones sociales conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye ésta (sic) Juzgadora que es procedente la reclamación efectuada por la demandante en su escrito libelar. En consideración de lo anterior y por cuanto la materia discutida es de orden público, declara ésta (sic) Juzgadora que al ciudadano NESTOR LUIS PARADO (sic) PEREZ (sic) le corresponde el pago de las siguientes cantidades: Tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos veintidós Bolívares con 73/100 (Bs.3.435.722,73) por concepto de 270 días de indemnización por antigüedad, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón ochocientos diez mil seiscientos setenta y tres Bolívares con 56/100 (Bs.1.810.673,56) por concepto de 122 días de antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos veinte mil noventa y un Bolívares con 02/100 (Bs.220.091,02) por concepto de vacaciones fraccionadas (16,98 días), doscientos setenta y dos mil ciento noventa y siete Bolívares con 38/100 (Bs.272.197,38) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (21 días), un millón doscientos cincuenta y siete mil cincuenta y cinco Bolívares con 28/100 (Bs.1.257.055,28) por concepto de 240 días de Bono de Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con 02/100 (Bs.179.484,02) por concepto de 230 días de intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), tres millones seiscientos dieciséis mil trescientos veinte Bolívares con 75 (sic) (Bs.3.616.320,75) por concepto de 697 días de intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); todo lo cual asciende a un total de Nueve Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con 82/100 (Bs.9.971.852,82), cantidades éstas que han sido calculadas en base al salario integral demostrado en las actas procesales, esto es: Trescientos setenta y cuatro mil trescientos veintitrés Bolívares (Bs.374.323,oo) de sueldo básico, más once mil Bolívares (Bs.11.000,oo) de Prima por Alimentación, más tres mil quinientos treinta Bolívares con 55/100 (Bs.3.530,55) por Prima de Transporte, más cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y seis Bolívares con 23/100 (Bs.45.366,23) por concepto de 12ava parte del Bono Vacacional, setenta y dos mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con 95/100 (Bs.72.369,95) por concepto de 12ava parte de los Aguinaldos. Así se decide.
Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 17 de mayo de 1999, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 09 de marzo de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. El cálculo de ésta indexación deberá calcularse sobre las cantidades condenadas y desde la fecha en que se presentó la demanda (09/03/2005) hasta la fecha en que sea agregada a las actas la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta (sic) sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar decisión en la presente causa, una vez como ha sido revisada la sentencia elevada a consulta y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión incoada por la parte recurrente y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma de la manera siguiente:
En tal sentido, es preciso traer a colación el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis, el cual establece:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo de retiro dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de febrero de 1999, mediante Resolución Nº 01713, el cual fue formalmente notificado a la querellante el día 8 de octubre de 2000, tal como se desprende al folio 10 del expediente. Asimismo, se evidencia que el oficio de notificación le indicó a la parte recurrente que contra dicha decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de un lapso de tres (6) meses contados a partir de dicha notificación.
Así pues, se observa que el querellante fue notificado de su remoción en fecha 8 de octubre de 2000, tal y como consta en autos, por lo que a la fecha de interposición del recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 9 de marzo de 2005, habían trascurrieron cuatro (4) años y cinco (5) meses, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis, en consecuencia, el presente recurso debió ser declarado inadmisible por el a quo, ya que para la fecha de su interposición había transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de febrero de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS PRADO PÉREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- REVOCA la sentencia sometida a consulta.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNES BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000052
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Accidental,
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