JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2008-000057
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0180 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDELIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 3.517.122, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó ante el Juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada “[…] en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA (sic) EDUCACIÓN desde el primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), por un lapso de diecinueve (19) años […]”.

Agregó, que en fecha 8 de noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la recurrente, y que el calculo para el pago de las mismas fue realizado hasta el 12 de septiembre de 2003, por lo que recibió el pago por la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos veintidós mil ciento setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 43.822.173, 28).
Indicó que las prestaciones sociales fueron calculadas de manera errada por la Administración, tanto en lo que respecta al régimen anterior como de los resultados del nuevo régimen, aduciendo que además hubo un doble descuento por concepto de anticipo.
Reclamó el pago por diferencia de intereses de fideicomiso acumulado.
Sostuvo que “[…] El Ministerio del Poder Popular de la Educación, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existe una diferencia; […] que […] son producto de un errado cálculo los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, los cuales [solicitó que] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, […] que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente […] ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario integral”.
La recurrente se fundamentó en las siguientes disposiciones legales “[…] artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, parágrafo primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde el 01-01-2000 […] así como también […] en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que es la que establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa misma Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem […]”.
Finalmente, solicitó se condene a la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación al pago de la cantidad de cincuenta y un millones sesenta mil seiscientos ochenta y siete con setenta y seis (51.060.687,76) por concepto de diferencias de prestaciones sociales “Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demand[ó] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio […]”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 17 de abril de 2007, la abogada Milagro Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 7 de febrero de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo el presente recurso en todas y cada una de sus partes y a efecto señaló que su representada “[…] procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deporte, tal como lo señala la apoderada querellante en su escrito libelar”.
Alegó que “[…] se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que a la docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que a la docente le correspondían. Asimismo, el Fideicomiso o interés sobre Prestaciones Sociales, y la antigüedad. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales […]”.
Adujo que “[…] en lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora […]”.
De esta manera señaló que en caso de que la Administración “[…] se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el 08 de noviembre de 2006, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].”
Indicó que “[…] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 de Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, y en el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, aleg[ó] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país […].”
Con relación a las costas negó, rechazó y contradijo que su representada la República, pueda ser condenada en Costas por gozar de privilegios procesales.
Finalmente solicitó la indexación o corrección monetaria, con fundamento en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 11 de octubre de 2001.




III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló:
“[…] con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del vigente, donde arguyó que se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, […] y en consecuencia […] concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual [ese] Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide”.
Respecto al doble descuento presuntamente hecho por la administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, el Juzgador de Instancia determinó:
Que la “[…] planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, […] la cuál [sic] obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide”.
Ahora bien, “[…] sobre el descuento realizado por la Administración de Ochocientos Veintidós Mil Seiscientos Trece Mil [sic] Bolívares Con Noventa Céntimos (BS. 822.613,90), es decir, Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y un Céntimos (Bs. F. 822,61), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, [ese] Juzgado observ[ó] que […] [la] planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál [sic] se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fecha siguientes: 13 de julio de 2000; 17 de marzo de 2001 y 06 de febrero de 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración […] por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, [ese] Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara”.

Asimismo, observó el Juzgado a quo, que la recurrente reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón el Tribunal observó:
“[…] que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-13-01, y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, según se evidencia del escrito recursivo, cuando recibió el pago [de las prestaciones sociales] […]. En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores el a quo ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente “En cuanto al alegato de la accionante en el sentido que le corresponde los beneficios económicos previstos en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la Educación, observ[ó] [ese] Juzgado que la actora no señaló a qu[é] beneficios económicos se refería, es decir, no se puede determinar a ciencia cierta a que derechos laborales se refiere la querellante, lo que hace a dicho pedimento genérico e indeterminado, por tanto se rechaza dicha solicitud, y así se decide”.
Finalmente en relación con “[…] la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara”.

Con base en las consideraciones precedentes ordenó “[…] El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de […] (Bs. F.43.822,17), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas”.
Hechas las consideraciones anteriores el Tribunal ordenó “[…] La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia”.
Por último negó “[…] el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por la ciudadana María Edelis Rojas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le acordó el pago por concepto de intereses moratorios y negó la procedencia el resto de las peticiones solicitadas.
Estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, ya identificada, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad que correspondía a la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
Ello así, advierte esta Corte que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Continuando en este orden de ideas debe esta Corte indicar que en cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios causados y no pagado por el Ministerio querellado, el Juzgado A quo acordó “[…] el pago de los intereses de moratorios producidos desde el 1° de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de […] (Bs.f 43.822,17), que fue lo recibido por el concepto de prestaciones sociales y hasta el 8 de noviembre de del 2006, fecha el la cual recibió el pago efectivo de las mismas […]” siendo lo debido desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que terminó la relación funcionarial de la recurrente con el Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) hasta el 31 de octubre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales a la recurrente según se desprende de copia del cheque emitido por el Ministerio recurrido, que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente; dado que los mismos fueron generados después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 1° de agosto de 2003, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, modificando en estos términos el fallo objeto de consulta. Así se declara.
Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las motivaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez Golding, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EDELIS ROJAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000057
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental