JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000063
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0183 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA BLATCH MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.988.146, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de febrero de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2007, el abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Emilia Blatch Martínez, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada “(…) ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE (sic) LA EDUCACIÓN desde el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de veintiocho (28) años, como se evidencia en la resolución Nº 03-09-01 (…)”. (Resaltado del original).
Expuso, que el “27 (sic) de noviembre de 2006”, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 49.569.003,80)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Adujo, que la primera diferencia surgió con ocasión a los “Intereses de Fidecomiso Acumulado”, dicho error fue encontrado –según sus dichos- al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración, refiriendo además, que la tasa que se emplea para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales es el establecido por el Banco Central de Venezuela, y que la fórmula aplicable es la establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, la cual es la siguiente: S= (1+t) N/D-1, es decir la misma que es utilizada para el cálculo de los intereses del sector privado.
Asimismo, indicó que:
“En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 2.743.213,28, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 498.476,98.
2. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.429.926,70, siendo el monto correcto Bs. 7.928.403,68, lo que genera intereses por Bs. 33.435.378,24 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 25.713.840,38; es decir resulta una diferencia de Bs. 7.721.537,86.
3. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 8.220.014,84 en contra de nuestro mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 41.363.781,92 y no la cifra reflejada de Bs. 33.143.767,08.
4. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de nuestra mandante, el Ministerio calculó Bs. 12.901.390,62 siendo lo correcto Bs. 15.877.383,27, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.975.992,65.
5. Se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. (…) Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, (…), que la cantidad a pagar es de Bs. 33.143.767,08, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del (sic) Bs. 150.000,00 para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 32.993.767,08 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento (…)”.
6. Igualmente se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, (…) un descuento de Quinientos Ochenta y uno Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 581.215,80) “(…) por concepto de ‘Anticipo de Fidecomiso’ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”.
7. En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 93.369.078,96, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 126.826.401,21, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestro mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 33.457.322,25 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 49.317.402,91, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 12/12/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, señalaron que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.776.568,16) (sic); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el ministerio que fue la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.569.003,80) (…) lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestro representado (sic) la cantidad de CUARENTA Y UNO (sic) MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.207.564,36), cantidad y conceptos que demando, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a mi mandante por los años de servicios laborados en el ministerio del poder popular de la educación. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó el pago de lo que le adeuda el Ministerio querellado, según experticia complementaria, así como también los intereses de mora debidamente indexados, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2007, la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señaló que “Niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues mi representada la República Bolivariana de Venezuela procedió a pagar todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deporte, tal como lo señala la apoderada querellante en su escrito libelar”.
Indicó que con “(…) relación al reclamo de la diferencia de prestaciones Sociales, que aduce la querellante se le adeuda por parte del Ministerio de Educación y Deportes, alego en nombre de mi representada, que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que a la docente le han sido canceladas sus respectivas Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que a la docente le correspondían. Asimismo, el Fideicomiso o intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio”.
Manifestó que “(…) en lo relativo al reclamo de interés moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del Trabajador, pero en ningún caso esta contemplado la tasa que será utilizada como base para el calculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazo este argumento y niego su procedencia”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo que sostuvo la ciudadana Carmen Emilia Blatch Martínez, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados y los generados durante este procedimiento, según la experticia del fallo solicitada, y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde la terminación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
(…Omissis…)
Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado, niega y rechaza la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es infundado, por cuanto los cálculos y soportes que la acompañan evidencian que a la querellante le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, basándose dichos cálculos en sus sueldos mensuales integrados con todas las primas salariales que a la actora le correspondían. Asimismo, el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales y la antigüedad. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central.
Expone la representación judicial del órgano querellado, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se puede pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil y la tasa a aplicar no puede ser otra que la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, calculada desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, señala que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses del mercado monetario y la economía en general, empleando la fórmula “S = (1 + T) n/d – 1”, el Tribunal observa que la querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste (sic) procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula (sic) expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cuál (sic) obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 581.215,80) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál (sic) se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000; 17 de febrero del año 2001 y 06 de diciembre del año 2001; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Quinientos Ochenta y Un Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 581.215,80), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende del escrito libelar, y no fue sino hasta el 28 de noviembre del año 2006, según se evidencia del folio veinticuatro (24) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 49.569.003,80). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Emilia Blatch Martinez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 9 de julio de 2007, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció al folio 12, Resolución
Nº 03-09-01 de fecha 18 septiembre de 2003, mediante la cual se le otorgó a la ciudadana Carmen Emilia Blatch Martínez, la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 24 del expediente, copia simple del cheque Nº 00564330, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 28 de noviembre de 2006, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA BLATCH MARTINEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000063
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Acc.