Exp. N° AP42-N-2008-000067
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0133-08 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Eduardo José Mirabal Tejada, Octavio Bravo, Carmen Teresa Manrique y Felix Pérez Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.643, 123.609, 123.642, y 102.909, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGLESIA, portador de la cédula de identidad N° 7.955.696, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Remisión que se dio en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado a quo en fecha 16 de enero de 2008.

El 27 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 28 de febrero de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que en sesión de fecha 26 de marzo de 2007, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela ordenó la apertura de un expediente disciplinario al Profesor Alfonso Benavides Iglesias a causa de unos días de ausencia plenamente justificados.

Que el Consejo de Facultad no tomó en consideración los argumentos de justificación expresados por el Profesor Alfonso Benavides, referidos a la justificación sobre su retraso para reincorporarse a las actividades docentes, pues se encontraba en Estados Unidos cursando estudios de Doctorado, y por trámites legales para su regreso, tuvo que tardar unos días más para reincorporarse a sus actividades docentes y de investigación, alegatos, que a juicio de la parte recurrente no fueron tomados en cuenta por el Consejo de Facultad, excediéndose éstos en la sanción impuesta.
Que es notorio que en el oficio Nº 01-244 de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual se le notifica la apertura del expediente disciplinario, no le notifican al Profesor Alfonso Benavides, de los pasos que debe tomar para su defensa, tal como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 27 de junio de 2007, recibe el oficio Nº 01-506, mediante el cual el Consejo de Facultad le notifica que en sesión de fecha 11 de junio de 2007 se tomó la decisión su decisión de removerlo del cargo como profesor a dedicación exclusiva, sin ajustarse tampoco en ésta oportunidad a lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem.
Que el acta de la sesión del día 11 de junio de 2007, en el punto de discusión 7.1, referente al Profesor Alfonso Benavides, no desarrolla motivación alguna respecto a la remoción del mismo, y tampoco presenta las firmas respectivas que deben avalar el acto.
Que el mencionado profesor, ejerció Recurso de Reconsideración ante el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela en fecha 18 de julio de 2007, posteriormente, mediante el Oficio Nº 01-636 de fecha 24 de septiembre de 2007, se le notificó que mediante oficio, dicho Consejo acordó admitir el Recurso de Reconsideración y en fecha 30 de octubre de 2007 mediante oficio Nº 01-650 se le notifica que el Consejo de Facultad en su sesión de fecha 08 de octubre de 2007, acordó ratificar en su totalidad el contenido del oficio Nº 01-506.
Que finalmente, el Profesor Alfonso Benavides, acudió ante el Consejo de Apelaciones para interponer recurso jerárquico y que para el momento de la interposición del presente recurso, el Consejo de Apelaciones no se ha pronunciado, agotándose el lapso legal previsto para hacerlo, configurándose el silencio administrativo, a juicio de la representación de la parte accionante.
Denuncia la parte recurrente, que el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela violó de manera flagrante, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para que un Profesor de la Universidad Central de Venezuela pueda ser removido de sus actividades, el Consejo de Facultad respectivo debe notificar imperativamente a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela sobre la apertura del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la cláusula Convenio vigente entre la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada casa de estudios.
Que el acto impugnado, pretende remover al Doctor Alfonso Benavides de manera arbitraria, al apartarlo de sus funciones, en franca violación a procedimientos para la remoción, tal como es la notificación al Inspector del trabajo por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, ya que no gana más de tres salarios mínimos.
La parte recurrente, fundamenta su pretensión cautelar señalando:
En cuanto al periculum in mora en que existe un inminente riesgo de que se llene el cargo vacante del profesor Alfonso Benavides, así como también existe el peligro de perder los beneficios que de ley obtendría al ser anulado absolutamente el acto impugnado.
Que los beneficios que estarían en riesgo son un bono universitario para los profesores con Doctorado, loas aumentos de sueldo generados para los profesores universitarios y los bonos por hijos.
Solicitan que de conformidad con los criterios fácticos y jurídicos esgrimidos, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, así como los actos posteriores a los mismos.
Finalmente solicita se revoque con carácter de nulidad absoluta los actos administrativos de fecha 23 de marzo de 2007, 11 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, al respecto observa:

Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron en su escrito que “(…) revoque con carácter de Nulidad Absoluta, los actos Administrativos de fechas 23 de Marzo de 2007, 11 de Junio de 2007 y 18 de Julio de 2007 dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela en relación a la remoción del Doctor Alfonso Benavides Iglesias (…)”

En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que habiendo el recurrente prestado servicios como profesor en la Universidad Central de Venezuela, considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01027 del 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, mediante el cual determinó que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, mediante decisión N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos, la misma Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, también cabe destacar el criterio sostenido por dicha Sala, en sentencia N° 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol, en el cual estableció que atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a dicha Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos.

De lo anterior, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, ello en virtud de la naturaleza jurídica de la institución demandada por ser éste el competente para conocer este tipo de juicios. En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

- De la admisibilidad:
A los fines de pronunciarse esta Corte sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por los abogados del ciudadano Alfonso Benavides, esta Corte considera menester determinar el objeto del presente recurso, para ello trae a colación lo solicitado por la parte actora en el petitorio del recurso:
Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas 23 de marzo de 2007, 11 de junio de 2007 y 18 de julio de 2007 dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.
Con respecto al primer acto impugnado, observa esta Corte que una vez leído el libelo y revisado los documentos consignados por el recurrente, no se desprende de las actas la existencia del acto de fecha 23 de marzo de 2007, ni siquiera detalló el recurrente en su libelo el contenido del mismo. Todo lo cual, hace inadmisible el recurso interpuesto con respecto al aludido acto. Así se decide.
Respecto al acto de fecha de 18 de julio de 2007, esta Corte concluye una vez analizado exhaustivamente el expediente que la única actuación con esa fecha, es el propio escrito de reconsideración el cual riela a los folios 27 al 35.
En cuanto al acto de fecha 11 de junio de 2007, observa esta Corte que el recurrente pretende impugnar la acta levantada en la sesión de fecha 11 de junio de 2007 por la Universidad Central de Venezuela, contentiva de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de removerlo del cargo de profesor a dedicación exclusiva. Es de advertir que, la referida acta no es un acto recurrible por la parte actora, ello se debe a que si bien contiene la decisión del Consejo de Facultad de removerlo, esa decisión sólo le afectará una vez que la Administración individualice lo plasmado en dicha acta a través de una notificación.
Por tanto, a los fines de determinar el objeto del presente recurso esta Corte, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deduce del petitorio de la parte actora –reincorporación a su cargo de profesor a dedicación exclusiva- que el acto impugnado, es aquél contenido en el Oficio Nº 01-650 de fecha 11 de octubre de 2007 notificado el 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual se le informó que en la sesión de fecha 8 de octubre de 2007 el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, se“ratific(ó) en su contenido la comunicación (…) indiccada (Oficio Nº 01-506 de fecha 11 de junio de 2007mediante el cual se le notificó la decisión de removerlo)”.
Ahora bien, es necesario destacar que el querellante, una vez notificado de la decisión del recurso de reconsideración, interpuso en fecha 6 de noviembre de 2007 el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones, el cual a la fecha de presentación del presente recurso no había sido decido, por lo cual -a su decir- operó el silencio administrativo.
A los fines de determinar si efectivamente operó el silencio administrativo, es necesario señalar que el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en sus artículos 32 al 34, señala un lapso de aproximadamente 100 días para la resolución del procedimiento, tenemos pues entonces que desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2007, no había transcurrido dicho lapso, no configurándose entonces dicha situación.
En sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró una vez más el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debía, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, en la referida sentencia la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo en fecha 20 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a ese punto de la siguiente manera:
“(…) En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”
Aplicando el criterio al caso bajo estudio, y una vez revisado el expediente, es ostensible que el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que hubiera culminado el lapso de la Administración para decidir el recurso jerárquico, sin embargo, la premura del actor en no esperar la culminación de los lapsos establecidos para decidir el recurso jerárquico, no impide que acuda a la vía jurisdicción contencioso administrativa, tal como se señaló en el criterio anterior. Así se decide.
Así las cosas, precisado el objeto del recurso, esto es el acto contenido en el Oficio 01-650 de fecha 11 de octubre de 2007 mediante el cual se le notificó la decisión tomada en la sesión de fecha 8 de octubre de 2007 por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, notificada a través del oficio Nº 01-650 de fecha 11 de octubre de 2007 y notificado el día 30 de ese mismo mes y año, esta Corte pasa a revisar las causales de inadmisibilidad, y al efecto observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto que le notifica la decisión del recurso de reconsideración, la cual fue tomada en la sesión de fecha 8 de octubre de 2007, y notificada a través del Oficio Nº 01-650 de fecha 11 de octubre de 2007.Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar:
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el quejoso solicitó protección constitucional cautelar.
En esos términos, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente solicitó medida de amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, por lo cual resulta forzoso indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 dictó sentencia N° 00402 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual estableció el trámite del amparo cautelar, precisando que, una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Negritas de esta Corte)

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto.
Señaló en cuanto al fumus boni iuris, que el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela violó de manera flagrante, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para que un Profesor de la Universidad Central de Venezuela pueda ser removido de sus actividades, el Consejo de Facultad respectivo debe notificar imperativamente a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela sobre la apertura del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la cláusula Convenio vigente entre la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la mencionada casa de estudios.
Señaló en cuanto al periculum in mora en que existe un inminente riesgo de que se llene el cargo vacante del profesor Alfonso Benavides, así como también existe el peligro de perder los beneficios que de ley obtendría al ser anulado absolutamente el acto impugnado.
Que los beneficios que estarían en riesgo son un bono universitario para los profesores con Doctorado, loas aumentos de sueldo generados para los profesores universitarios y los bonos por hijos.
Expuestos tales elementos, y en respuesta al argumento en el cual sustenta el fumus boni iuris, esta Corte considera necesario precisar que de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que en principio, certifican la legitimidad del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela fundamentalmente apoyados en la Ley de Universidades.
En particular, si se toma en cuenta que de la documentación existente se puede verificar que el recurrente, no sólo fue notificado del procedimiento en su contra, si no, que participó en el procedimiento exponiendo sus defensas lo que a priori indica que se garantizo el derecho a la defensa.
De cara a tal circunstancia, esta Corte considera, en una valoración prima facie de las respectivas posiciones, con la finalidad de otorgar o no la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, que, encontrándose debatido en sede administrativa la verdadera titularidad del inmueble de marras, no podría este Órgano Jurisdiccional alguno otorgar una medida cautelar que pudiera vulnerar derechos de terceros, hasta tanto no se defina tal circunstancia.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de autos que en la presente solicitud, se encuentre uno de los requisitos fundamentales para acordar el amparo cautelar solicitado, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris); razón por la cual no existe la amenaza de violación o violación de derecho constitucional alguno del solicitante y, así se declara.
Así, realizado el examen preliminar por esta Corte, y sin desconocer los argumentos y probanzas aportados por la parte recurrente con ocasión del recurso de nulidad interpuesto, no se constata la inexistencia de uno de los elementos cautelares necesarios y concurrentes, para otorgar la correspondiente medida, vale decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual es la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad o posibilidades de éxito del recurso interpuesto; por tanto, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás requisitos de procedencia, esto es el periculum in mora, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:
Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede esta Corte a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar.
En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2007, contra el Oficio N° 01-650 de fecha 11 de octubre de 2007 dictado por el Dr. José A. Zubiri López, Decano-Presidente de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue notificado el 30 de octubre de 2007, y donde se le señaló que se ratificaba el contenido del Oficio N° 04-506 dictado en fecha 20 de junio de 2007, lo cual se estima que el mismo fue incoado en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte considera cubiertos los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Eduardo José Mirabal Tejada, Octavio Bravo, Carmen Teresa Manrique y Felix Pérez Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.643, 123.609 y 123.642 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGLESIA, portador de la cédula de identidad N° 7.955.696, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “los actos administrativos de fecha 23 de Marzo de 2007, 11 de Junio de 2007 y 18 de Julio de 2007 dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela en relación a la remoción del Doctor Alfonso Benavides Iglesias”..
3.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto contenido en el Oficio Nº 01-650 de fecha 11 de octubre de 2007.
5.- Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
6.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. N° AP42-N-2008-000067.-
ASV / n


En fecha _______________________ ( ) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________ .


La Secretaria Acc