JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2008-000083
El 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, constando su última reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 28 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente –BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL–, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que interpone “(…) recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución No. 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) notificada en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (…), contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09502, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en fecha 12 de junio de 2007, por medio del cual decidió ordenar la reestructuración del crédito otorgado al ciudadano Ricardo Dávila (…), con base a las directrices establecidas por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 (…) y sus sentencias aclaratorias de fecha 24 de mayo de 2002, 24 de enero y 16 de diciembre de 2003, 30 de agosto de 2004, por considerar ese Organismo que dicho crédito se encuentra entre los regulados por dichas sentencias (…)” (Subrayado y negrillas del original).
Expuso, que “(…) mi representado se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de La Resolución, toda vez que ésta se encuentra dirigida directa y personalmente al Banco, al declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-09502 de fecha 12 de junio de 2007 dictada por Sudeban (…)” (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) el Banco tiene a bien presentar este Recurso Contencioso Administrativo mediante el cual se demostrará que el crédito otorgado al Cliente no puede ser considerado como un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los términos establecidos por la Sentencia y sus sentencias aclaratorias (…) así como por la Resolución N° 145.02 dictada por Sudeban en fecha 28 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de ese mismo año (…), por lo que, en consecuencia, no resulta procedente la reestructuración del mencionado crédito.” (Negrillas del original).
Al respecto, señaló que era imposible considerar que el crédito en cuestión resultaba un préstamo para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, ya que en la Sentencia, en sus aclaratorias y en la Resolución N° 145.02 –ya indicadas–, se fijaron una serie de requisitos concurrentes para que un determinado crédito sea considerado bajo dicha modalidad, requisitos que –a su decir– son: (i) Una cuota mensual integrada por amortización capital, pago de intereses y de comisión por cobranza. (ii) El vehículo objeto del contrato debe servir como instrumento de trabajo para el adquirente o que por su valor sea considerado vehículo popular. (iii) La mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron para amortizar intereses, y (iv) El crédito debe encontrarse vigente para la fecha de la Sentencia, entendiéndose que no debe haber sido cancelado ni reestructurado por acuerdo entre las partes.
Argumentó, que “(…) A falta de cualquiera de estos requisitos, debe entenderse que no estamos en presencia de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’. Es por ello, que el Banco mantiene la posición de que el Crédito no puede ser entendido como inmerso dentro del ámbito de aplicación de la Sentencia, sus aclaratorias y de la Resolución N° 145.02, debido a que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por el Cliente no reúne de forma concurrente los requisitos antes expresados”. (Negrillas y subrayado del original).
Ratificó, que su representado “(…) nunca ha reportado el otorgamiento de créditos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, tal y como se evidencia de las múltiples comunicaciones dirigidas a Sudeban”. (Negrillas del original).
Así, procedió a denunciar los presuntos vicios en los que incurre el Acto Administrativo impugnado, dentro de los cuales señaló la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y dentro de estos del derecho a ser oído y la violación a la presunción de inocencia; y el falso supuesto, explicando la manera como se verificaron cada uno de éstos, como sigue:
Indicó, que el acto impugnado incurría en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con base en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar en presencia de un acto administrativo que ordena la reestructuración de un crédito, viciado de nulidad absoluta por ser dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, “(…) considerando unilateralmente que el Crédito se encontraba dentro de aquellos regulados por la Sentencia, sus aclaratorias y de la Resolución N° 145.02, siendo que, para llegar a esa conclusión, se ha debido aperturar un procedimiento administrativo en el cual el Banco pudiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que el mencionado crédito no se encuentra enmarcado dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’(…)” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, denunció la violación a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber considerado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el crédito encuadra dentro de los denominados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, señalando que, “(…) Sudeban pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al denunciante demostrar que mi representado había incurrido e in ilícito sancionable por ese Organismo, actividad ésta que no fue desplegada por el Cliente, quien se limitó a realizar una serie de planteamientos sin presentar prueba alguna que los sustentaran”. (Negrillas del original).
Respecto de otro de los vicios denunciados, manifestó que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por ella, ya que “(…) Sudeban interpretó erróneamente el contenido de la Sentencia, sus aclaratorias y las Resoluciones sobre la materia, llegando a concluir que los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado al Cliente, aún cuando, jurídicamente el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’. En consecuencia el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a mi representado el cumplimiento (sic) una normativa que no le resulta aplicable”. (Negrillas del original).
De otra parte, solicitó que se acordara medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, “(…) a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo”.
Al respecto, señaló que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Ricardo Dávila, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia”.
En cuanto a la presunción del buen derecho, indicó que “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ‘cuota balón’(…)” (Negrillas del original).
En este punto, insistió que “(…) la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de (sic) acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido Sudeban en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado y del falso supuesto de hecho y de derecho”. (Negrillas del original).
Finalmente, señaló que “(…) siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitamos (…) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que la prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado”. (Negrillas del original).
Por último, requirió que el recurso ejercido fuese admitido, y que previo a que se declare la nulidad de la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se suspendan los efectos de la misma, conforme al pedimento cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, se observa que el mismo ha sido intentado contra la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó la reestructuración del crédito otorgado al ciudadano Ricardo Dávila, siendo que los actos de dicha Superintendencia, como el aquí tratado, están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a este última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en razón de ello, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
2. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual, como se expresó, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Administrativa N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09502, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y fue interpuesta dentro del lapso legal de cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
3. Del Pedimento Cautelar
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la mencionada norma, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis –a efectos de fundamentar los mencionados elementos de procedencia–, se observa que la parte solicitante expuso:
Que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Ricardo Dávila, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia”.
Asimismo, señaló que la existencia del fumus boni iuris “(…) se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, siendo prueba de ello el contenido del mismo acto (…)”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Ricardo Dávila, afecte considerable e irreversiblemente el funcionamiento normal de la institución bancaria en cuestión.
Es así, como por ejemplo no se constata en autos el estado financiero del recurrente, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), para de esta forma establecer, si efectivamente lo que consideró como una “erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente”, constituya una merma en su patrimonio de tal magnitud para ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Por tanto, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.
De otra parte, aún cuando la anterior declaratoria atiende al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República referido a que lo mencionados requisitos de procedencia deben ser recurrentes, no puede dejar de señalarse que siendo que los vicios denunciados por la recurrente –consisten la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a ser oído y la presunción de inocencia, y que existe falso supuesto de hecho y derecho–, considera esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrente correspondientes al recurso de nulidad a efectos de constatar la presunción del buen derecho, sería pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido, aunado a que no observa que la recurrente señale de manera clara y precisa cuáles son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de buen derecho, y por cuanto es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existen elementos probatorios suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional Colegiado la existencia del buen derecho, sin que se emita un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto. Así se declara.
Por tanto, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, constando su última reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- ADMITE el recurso ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 006.08 de fecha 16 de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000083
AJCD/18

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,