JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000371
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 297 de fecha 6 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AURA MARGARITA ACOSTA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.666, asistida por el abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 832, de fecha 22 de junio de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana en la Gobernación del Estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando con el carácter de “sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 8 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de abril de 2007, esta Corte dictó un auto mediante el cual solicitó a la Gobernación del Estado Monagas, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la naturaleza del cargo de auxiliar de trabajo social, que desempeñaba la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco, esto es si se encontraba sometida al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo o si por el contrario dicho cargo se encuentra dentro de la estructura organizativa de la referida Gobernación.
El 10 de julio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de efectuar las diligencia necesarias para la notificación de las partes .
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, quien presentó los recaudos pertinentes que acreditan que la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco es funcionaria de carrera.
El 21 de noviembre de 2007, se recibió el Oficio Nº 813, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 10 de julio de 2007.
El 18 de febrero de 2008, notificadas las partes y vencido el lapso otorgado en el auto dictado en fecha 11 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito de amparo constitucional fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó narrando que en fecha 11 de febrero de 2005, inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había sido despedida injustificadamente del cargo de Auxiliar de Trabajo Social de la aludida Gobernación, luego de haber laborado por diecinueve (19) años y estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad.
Alegó, que en fecha 22 de junio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó la Providencia Administrativa Nº 832, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado, por lo que, procedió a solicitar al Órgano Administrativo a que comisionara a un funcionario a los fines de que se trasladara a la Gobernación del Estado Monagas y dejara constancia del cumplimiento de la Providencia Administrativa señalada, lo cual fue efectuado en fecha 22 de junio de 2005, evidenciándose la negativa de cumplimiento por parte de la aludida Gobernación.
En cuanto a los fundamentos de derecho, hizo especial alusión a los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se refirió a los artículos 3, 21 en su numeral 2, 27, 75, 76, 87, 88, 89, 93, relativos, a los derechos de igualdad, a ser amparado por los tribunales, a la protección a la maternidad y paternidad, el derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo.
En este mismo sentido, alegó los derechos previstos en la Ley laboral relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al derecho y deber de trabajar, a la inamovilidad de las mujeres en estado gravidez, y al derecho a la inamovilidad cuando se goza de fuero sindical, los cuales se encuentran previstos en los artículos 3, 23, 24, 32, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, señaló que la actitud de rebeldía de la Gobernación del Estado Monagas ha pretendido burlar la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios declarado a su favor, por lo que se encuentran los supuestos dados para que sea procedente el presente amparo constitucional.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 832, dictada en fecha 22 de junio de 2005, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en la Gobernación del Estado Monagas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentado en lo siguiente:
Señaló, que “(…) no fue una recepcionista quien recibió al representante de la Inspectoría de Trabajo y quien se negó a efectuar el reenganche, sino el Consultor Jurídico de Recursos Humanos de la gobernación (sic) del estado (sic), quien necesariamente orienta la política legal del departamento y al negarse a efectuar el reenganche actuó como un representante del patrono, en conformidad con los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este funcionario que manifestó la negativa a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia a reconocer el derecho al trabajo que se ha (sic) sido declarado en el patrimonio del accionante, por lo que si se produjo la violación constitucional, por lo que se debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jhonny Salgado Romero, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 2 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 800 de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: MARTÍN GUEVARA y OTROS VS. FÁBRICA DE MUEBLES INDUMUEBLES, C.A.), estableció cuales son los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo que se interpongan con ocasión de las decisiones dictadas por la máxima autoridad del Ministerio del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“(…) Al respecto, resulta claro en virtud de las disposiciones expresas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica d0e Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que todas las acciones de amparo que se intenten en contra de un Ministro se subsumen bajo la definición de altos funcionarios contenidas en las disposiciones normativas antes mencionadas, por lo que corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de las mismas, independientemente de la causa que de origen a la acción planteada -Vgr. Ejecución u omisión de ejecutar el respectivo acto por parte del respectivo Ministro-.
Sin embargo, cuando el presunto agraviado no ejerce su acción de amparo en contra de la decisión que dicta el Ministro del Trabajo, sino contra la omisión del patrono de acatar la orden emanada del mismo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer en sede constitucional de las acciones de amparo interpuestas en contra de los particulares que se niegan a acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo.
En consecuencia, esta Sala deja sentado como criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo -incluso las contenidas en actos dictados por el Ministro del Trabajo-, serán conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en aras de la tutela judicial efectiva. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o, a falta de aquél, el de Municipio de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara. (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental de fecha 2 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco, y a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
La parte actora, en su escrito de amparo denunció la actitud contumaz de la Gobernación del Estado Monagas en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 832 de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ella efectuada, lo cual, -según sus dichos- acarreó la violación de sus derechos a la igualdad, a la protección a la maternidad y paternidad, a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la estabilidad del mismo.
Por su parte, el a quo en su fallo de fecha 2 de diciembre de 2005, explanó que de la negativa de la Gobernación del Estado Monagas, en dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa se desprende la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por lo que, en razón de ello manifestó, que resultaba procedente la ejecución por vía de amparo de dicho acto por resultar la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar la condición en la cual la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco, prestaba servicios para la Gobernación, para lo cual esta Corte mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, solicitó de la Gobernación del Estado Monagas, toda la información relacionada a la naturaleza del cargo desempeñado por la prenombrada ciudadana, todo ello con el objeto de verificar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la reclamación hecha por la solicitante.
Ello así, mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2007, la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4806707, de fecha 2 de octubre de 2007, del cual se evidencia que el cargo desempeñado por la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco, denominado Asistente Auxiliar en Servicio Social, es de carrera de conformidad con el manual descriptivo de cargos de esa Gobernación, de lo que se desprende la condición de funcionario público de la recurrente.
Sobre lo anterior, cabe advertir que la prenombrada ciudadana al ser funcionaria pública se encuentra sometida a un régimen estatutario propio de los funcionarios, y a la estabilidad que caracteriza a este tipo de empleados.
De tal manera, que en caso de reclamaciones derivadas de la relación de el funcionario, éste debe recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por loe funcionario o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este sentido, vale acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance del recurso del recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”. (Véase sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
Siendo, esto así y dada la amplitud que el legislador otorgó a las reclamaciones de los funcionarios, y visto se reitera que los funcionarios se encuentran sometidos, a un régimen especial establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública, no le era dable a la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco, acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con el objeto de solicitar “su reenganche y pago de salarios caídos”, sino dirigirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el objeto de ventilar cualquier reclamo que tuviese, de conformidad con la normativa que le es aplicable, y en atención a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En apoyo a lo expuesto, y con el objeto de reforzar lo expresado en líneas anteriores, basta leer el Decreto Nº 3.154, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el cual se fundamenta la accionante en amparo, para sustentar su supuesta inamovilidad, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 1º. ‘Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 2.806, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, del día catorce (14) del mismo mes y año.
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (...)
Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.’” (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, y dado que el citado Decreto Presidencial excluyó expresamente a que los funcionarios del sector público por cuanto éstos conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige, se reiterar que la recurrente, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de solventar su reclamo, y no dirigirse a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la cual -en principio- le está vedado conocer de relaciones funcionariales todo ello en estricta observancia de la garantía del juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impide a las Inspectorías del Trabajo resolver asuntos de naturaleza funcionarial, puesto que su ámbito de competencia se circunscribe al análisis y resolución de situaciones derivadas de una relación jurídico-privada, como lo constituyen las relaciones de trabajo, tuteladas y reguladas por la Legislación Laboral, y de marcada protección por parte del Estado en virtud de su especial relevancia como hecho social.
En razón de lo expuesto, es de concluir que la autoridad competente para conocer y decidir las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público es el juez con competencia en lo contencioso administrativo, quien se erige como juez natural para sustanciar y resolver los conflictos de intereses surgidos con motivo de una relación de empleo público.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”.
Como consecuencia de lo expuesto, aprecia esta Corte que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en atención al derecho constitucional que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir una controversia derivada de una relación jurídica de naturaleza funcionarial, transgredió el orden público constitucional, anteriormente señalado.
Ante esto, y dado que la Providencia Administrativita Nº 832 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco en la Gobernación del Estado Monagas, violentó de manera flagrante el derecho constitucional al juez natural, mal podría confirmar esta Corte la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido con el objeto de ejecutar la referida providencia administrativa, y ordenar a la Gobernación del Estado Monagas a cumplir con un acto administrativo que violentó un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a ser juzgado por su juez natural.
En tal sentido, y en virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Jhonny Salgado Romero, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, revoca la sentencia apelada y declara sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, finalmente y con el objeto de proteger el derecho de acceso a la justicia de la ciudadana Aura Margarita Acosta Franco, es de advertir que se tendrá como disponible el lapso de interposición que preceptúa la Ley de la materia, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se computará a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Jhonny Salgado Romero, actuando con el carácter de “sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas”, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AURA MARGARITA ACOSTA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.666, asistida por el abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.311, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 832, de fecha 22 de junio de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrado ciudadana en la Gobernación del Estado Monagas.
2) CON LUGAR la apelación ejercida.
3) REVOCA la sentencia apelada.
4.) SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2006-000371
En fecha ______________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______.
La Secretaria Accidental,
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