EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000235
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de diciembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2352-07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con “medida de tutela constitucional preventiva y anticipada” interpuesta por los abogados Elizabeth Torres y Abrahan Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.818 y 29.070, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 3, Tomo 8-A, contra el ciudadano SAADY BIJANI, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI, en su carácter de Comandante del Instituto Municipal de la Policía del referido Municipio, por la presunta violación a la libertad de actividad económica, a la propiedad privada y el derecho a disponer de sus bienes, consagrados en los artículos 112, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2007 por la abogado Abrahán Suárez Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta.
El 12 de diciembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto del 15 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que en fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó auto dando cuenta en el presente expediente, incurriéndose en error material involuntario al designarse ponente al ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, siendo lo correcto designar al Juez Alejandro Soto Villasmil, en consecuencia, se subsana dicho error y se ordenar pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2008, se paso el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2007, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que en fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano Biagio Parisi Puglisi vendió de forma pura y simple, sin reserva ni gravamen alguno a la Sociedad Mercantil F&F Eventos, un terreno, donde funciona el Circuito Internacional Los Parisi C.A, documento este que fue notariado por ante la Notaría Séptima de la ciudad de Maracaibo.
Manifestó que la referida venta fue dejada sin efecto según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo, el día 4 de Julio del 2005, anotado bajo el No. 86, Tomo 74, del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Posteriormente expresó que el ciudadano Biagio Parisi Puglisi vendió pura y simple, sin reserva ni gravamen alguno a la sociedad mercantil Inmobiliaria FESAMA, C.A, representada por su presidente el ciudadano Freddy Manzano, el cual consta en documento notariado en fecha 4 de julio de 2.005 por ante la Notaría Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No, 87, Tomo 74, de los registros llevados por esa Oficina Notarial.
En ese sentido, denunció que “[su] representada adquirió dicho inmueble por el documento ya antes mencionado, y se encuentra en la imposibilidad de registrar el mismo por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2.005 la Sociedad Mercantil Circuito Internacional Los Parisi del Zulia, representada por el Ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI […] quien ocupa el cargo de Comandante del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de este estado Zulia”.
Precisó que el referido ciudadano “[…] libró una Letra de Cambio a favor del ciudadano HERMES ROJAS PERALTA […] y la misma fue demandada para su pago por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En dicho proceso se decreto medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar en contra del inmueble de nuestra representada que es objeto del presente amparo constitucional […]. Dicho procedimiento de cobro de bolívares fue declarado Perimido en fecha 20 de Julio de 2.006 por ido de la Causa en expediente signado con el N° 52.950”.
Posteriormente, precisó que el ciudadano Hermes Rojas Peralta interpuso otro procedimiento de Cobro de Bolívares contra la misma Sociedad Mercantil Circuito Internacional Los Parisi del Zulia, representada por el Ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI con una Letra de Cambio igual que la anterior y por la misma suma de dos mil millones de bolívares, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Zulia en fecha 8 de Agosto de 2006.
Agregó que en el referido procedimiento el ciudadano Biagio Parisi Puglisi, se dio por intimado personalmente en fecha 14 de Noviembre de 2006 por ante el referido Juzgado y el mismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su representado objeto del presente amparo constitucional.
Por otra parte consideró que el Instituto Municipal de La Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dependiente de la Alcaldía del Municipio San Francisco y dirigida por el ciudadano Biagio Parisi Puglisi, en su condición de Comandante del referido cuerpo policial, le impidió ejercer su derecho a la propiedad y en consecuencia violentó el derecho de su representada a ejercer su actividad comercial y a disponer de sus bienes, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, denunció que unos funcionarios policiales adscritos al referido Instituto Municipal de Policía impidieron el acceso a todas las áreas de la planta, el ingreso o salida de bienes o personas, así como el desarrollo de las actividades normales de la misma.
Precisó que no solo han causado daños graves a la empresa sino a todo su personal al impedirles ejercer el derecho constitucional a tener acceso a su lugar de trabajo, al igual que la posibilidad de obtener los beneficios derivados de la prestación diaria del servicio, vulnerando el derecho constitucional de propiedad y el de la libertad económica.
Agregó que “[…][su] representada ha sido objeto de una actuación dolosa para evitar no solo el Registro del documento que le acredita la propiedad sino que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de este Estado Zulia, DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO […] y dirigida por el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI, en abuso de poder y prevaleciéndose de la autoridad que dimana de su investidura de funcionario público ha impedido, con evidente dolo, mala fe y en fraude a los derechos de [su] representada, el uso, gozo y disfrute del inmueble con la presunta anuencia y por orden del Alcalde de San Francisco Ciudadano SAADY BIJANI […] toda vez que es el representante legal no solo del Municipio sino también de la Policía Municipal de l [sic] Municipio San Francisco del Estado Zulia […]”.
En relación a ello, indicó que el ciudadano Biagio Parisi Puglisi, “[…] en abuso de autoridad y extralimitandose en su posición de poder ha violado derechos constitucionales de [su] representación y mantienen amenaza de actuar, cual grupo comando, cerrar los diferentes portones y bloquear en general todos los accesos a la empresa para no permitir la entrada de los trabajadores y que de esta manera hacer sentir su poderío, los hechos en cuestión constituyen hechos públicos y notorios, pues aparecen reseñados en distintos medios de comunicación tanto escrito como audiovisuales locales y/o regionales”. [Negrillas del propio texto].
Por todos los argumentos expuestos, solicitó sea dictada “MEDIDA DE TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA” y ordene a la Alcaldía del Municipio San Francisco que retire inmediatamente a los funcionarios policiales del inmueble de su representada y que se abstenga de realizar cualquier otro acto sobre el referido inmueble hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo.
Señaló como requisitos de la medida cautelar solicitada la conducta violenta que impide el ejercicio de los derechos de su representada y como periculum in mora, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona la lesión para lo cual resulta necesario aseverar que los argumentos expresados cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por otra vía, “[…] ya que afecta el derecho de propiedad de [su] representada y se da paso a la desposesión del bien, gravamen irreparable y directo para [su] representada, que solo puede ser restablecido por esta vía de amparo constitucional al tratarse del producto de la realización de una actitud que conculca y lesiona los derechos de [su] representada”.
En cuanto al fondo debatido, solicitó que a través de la presente acción de amparo se declare: 1) le sean restituidos todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerados por los agraviantes y que se abstenga de realizar actividades que entorpezcan la actividad comercial de su representada; 2) que “[…] se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Zulia a fin de que paralicé el procedimiento seguido en el expediente No. 41.515 hasta tanto sea dilucidado el presente amparo constitucional […]”, y, 3) que declare: “[…] la propiedad de [su] mandante sobre la descrita parcela y sus adherencias y pertenencias se ha visto afectada por una prohibición de acceso tanto a personas como a vehículos de carga y vehículos para los piques que no tiene fundamento legal alguno y que constituye una violación de la garantía de propiedad, a ejercer la libre actividad económica y a disponer de sus bienes, es mas, esta desarrollando la actividad económica propia de [su] representada arrendado al publico las pistas y cobrando las tarifas para su propio beneficio y provecho a costa de las instalaciones de [su] representada con los que los agraviantes incurren en una apropiación indebida y un enriquecimiento ilícito, delitos previstos y sancionados en [su] norma sustantiva penal, por lo que solicitamos s remitan copia de las actas procesales del presente amparo al la [sic] Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de la aplicación de las sanciones de Ley”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[…] resulta acertado precisar que efectivamente el accionante en el presente caso ha podido disponer libremente de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones anulatorias, y más aún tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, en razón de lo cual el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, cual es, un recurso contencioso administrativo de nulidad a los fines de lograr la nulidad de las vías de hecho presuntamente cometidas por los funcionarios arriba señalados, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
El anterior señalamiento deriva del hecho de que cuando frente a determinada actuación de la Administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad con el fin de obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo constitucional es inadmisible ya que los efectos que se aspiran conseguir con la acción de amparo es posible obtenerlos con otro medio específico de impugnación, y la admisión general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
Ahora bien, aún cuando este Órgano Jurisdiccional ha venido haciendo referencia a la inadmisibilidad de la acción interpuesta por subsumir en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial que rige esta materia, conviene indicar que el Juez que conoce de la acción de amparo constitucional tiene en sus manos la posibilidad de declarar su improcedencia in limine litis, es decir, antes de admitir la acción de amparo constitucional y antes de ordenar el emplazamiento del presunto agraviante. Con esta posibilidad se evita la tramitación de casos que a todas luces no requieren de mayores consideraciones, por tratarse de pretensiones manifiestamente improponibles.
No obstante, dicha modalidad de terminación del proceso, creada por vía jurisprudencial a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -ya que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - debe ser utilizada con suma cautela, es decir, únicamente en aquellos casos en los cuales no cabe la menor duda que la acción de amparo constitucional va a ser irremediablemente declarada improcedente en la definitiva, tomando en cuenta para ello elementos atinentes al fondo de la controversia y no a los presupuestos procesales de la acción.
Además, hoy en día el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional le brinda al juez constitucional la posibilidad de inadmitir in limine litis un amparo cuando, en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como sucede en el presente caso.
Expresado lo anterior, se debe observar que existe la viabilidad de declarar la inadmisibilidad de un amparo constitucional, por cuanto el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros).
Estas causales deben ser analizadas al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo, esto es, antes de darle entrada procesalmente a la causa, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, y la sentencia parcialmente transcrita, la cual es acogida por esta Sentenciadora, se advierte que la vía idónea para accionar contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Administración, a fin de solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que le es forzoso declarar inadmisible la presente acción. Así se decide”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN

Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.

b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional incoada por el accionante pretende que se libre mandamiento de amparo, a los fines que sea restablecidos los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Inmobiliaria FESAMA C.A. dirigidos al libre desempeño de su actividad económica, a la propiedad y a disponer de sus bienes, ante la presunta actuación llevada a cabo por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por el Comandante del Instituto Municipal de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En efecto, la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria FESAMA C.A. va dirigida, en primer lugar, a que sean restituidos todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerados por los agraviantes y que se abstenga de realizar actividades que entorpezcan la actividad comercial de su representada; en segundo lugar, a que “[…] se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Zulia a fin de que paralicé el procedimiento seguido en el expediente No. 41.515 hasta tanto sea dilucidado el presente amparo constitucional […]”, y, por último a que se declare: “[…] la propiedad de [su] mandante sobre la descrita parcela y sus adherencias y pertenencias se ha visto afectada por una prohibición de acceso tanto a personas como a vehículos de carga y vehículos para los piques que no tiene fundamento legal alguno y que constituye una violación de la garantía de propiedad, a ejercer la libre actividad económica y a disponer de sus bienes, es mas, esta desarrollando la actividad económica propia de [su] representada arrendado al publico las pistas y cobrando las tarifas para su propio beneficio y provecho a costa de las instalaciones de [su] representada con los que los agraviantes incurren en una apropiación indebida y un enriquecimiento ilícito, delitos previstos y sancionados en [su] norma sustantiva penal, por lo que solicitamos se remitan copia de las actas procesales del presente amparo al la [sic] Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de la aplicación de las sanciones de Ley”.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la vía idónea para accionar contra las presuntas vías de hecho realizadas por la Administración, a fin de solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción, esta Corte observa que la representación judicial de la actora precisó una serie de hechos que presuntamente originan la violación de los derechos constitucionales denunciados, entre los cuales se pueden enumerar, en primer lugar, la imposibilidad de protocolizar el documento de compra y venta del inmueble donde se encuentra domiciliada la sociedad mercantil actora, en virtud que existe un juicio de intimación contra el ciudadano Biagio Parisi Puglisi, quien –a su decir- vendió pura y simplemente sin reserva y gravamen a la sociedad mercantil INVERSIONES FESAMA C.A. por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que solicitó “[…] se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia a fin de que paralice el procedimiento seguido en el en el expediente No. 41.515 hasta tanto sea dilucidado el presente amparo constitucional, con el objeto de no causarle más gravamen a [su] representada”.
Por otro lado, denunció las presuntas actuaciones ilegales que se desprende de la actividad administrativa de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales lesionan el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico de la referida sociedad mercantil, de las cuales se desprende el presunto abuso de poder por parte del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ciudadano Saady Bijani, y del Director del Instituto de la Policía del referido Municipio, ciudadano Biagio Parisi Puglisi. En razón de ello, solicitó “[…] con base a la protección constitucional a favor de [su] representada para que le sean restituidos todos y cada uno de los derechos consagrados en la Carta Fundamental que le han sido vulnerados por los agraviantes y que se abstenga en el futuro, de practicar actuaciones administrativas y vías de hecho, que entorpezcan la actividad comercial de [su] representada con fundamentación en razones o causas que no estén claramente determinadas en la normativa legal”.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos de distinta naturaleza, entre ella, la presunta actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, la cual impide la protocolización el documento de compra y venta del inmueble donde se encuentra domiciliada la sociedad mercantil actora y por el otro lado, las presuntas actuaciones por parte del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del ciudadano Biagio Parisi Puglisi, en su carácter de Director del Instituto de la Policía del referido Municipio.
De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), y reiterada en sentencia de la misma Sala número 840 del 4 de mayo de 2007 (caso: Carlos Ramones Noriega), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Por otro lado, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de octubre de 2000 (caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: Luis Emilio Ruíz Celis) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga ).
Ahora bien, en el caso de marras evidencia esta Corte la existencia de tres pretensiones en un mismo libelo, como lo representa, en primer lugar, la solicitud dirigida a la restitución de derechos presuntamente lesionados en virtud de la actuación del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Comandante del Instituto de Policía del referido Municipio; 2) la solicitud para que “[…] se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Zulia a fin de que paralice el procedimiento seguido en el expediente No. 41.515 hasta tanto sea dilucidado el presente amparo constitucional […]”, y, 3) la declaratoria de propiedad de la sociedad mercantil actora sobre la parcela donde funciona el Circuito Internacional Los Parisi C.A, ante la prohibición de acceso por parte del Comandante del Instituto de Policía del Municipio San Francisco, lo cual –a su decir- violenta el derecho de propiedad y al ejercicio de su actividad económica de la sociedad mercantil actora.
En efecto, observa esta Alzada que los hechos descritos por el agraviado van dirigidos, en primer lugar a denunciar al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual –a decir del agraviado- incurrió en abuso de poder, ya que ha dado órdenes que impiden el uso, goce y disfrute del inmueble de la sociedad mercantil agraviada, al permitir, como representante del referido Municipio, la actuación ilegal de la Policía de ese Municipio.
Por otra parte, denunció al ciudadano Biagio Parisi Publisi, quien funge como presunto agraviante en la presente acción ante la presunta actuación ilegal en su condición de Comandante General del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a su vez, el mismo ciudadano –a decir del agraviante- fue demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, lo cual generó una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra del inmueble en el cual desarrolla sus actividades económicas la sociedad mercantil accionante, por lo que solicitó -a través de la presente solicitud de tutela constitucional- se ordene al referido Tribunal que paralicé el procedimiento seguido al identificado ciudadano hasta tanto sea dilucidado el presente amparo constitucional.
Así las cosas, observa esta Corte que el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso la presente acción, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, como se desprende de las pretensiones descritas en el párrafo que antecede, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado ut supra, motivo por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Fesama, C.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2007 por la abogado Abrahán Suárez Medina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por los abogados Elizabeth Torres y Abrahán Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., contra el ciudadano SAADY BIJANI, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI, en su carácter de Comandante del Instituto Municipal de la Policía del referido Municipio.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones FESAMA, C.A, ya identificada en autos.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. Nº AP42-O-2007-000235
ASV/r.-


En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria Accidental,