EXPEDIENTE Nº AP42-R-1991-012288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 22 de enero de 2008 se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0095 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Ramón Araujo Hernández, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jaime Talero Cuervo, en el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución 1676 del 19 de mayo de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del envío de la información requerida por esta Corte mediante oficio Nº CSCA-2007-6112 de fecha 22 de octubre de 2007, en la cual le informa que en ninguno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa ni cursó recurso alguno interpuesto por el abogado Ramón Araujo Hernández, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jaime Talero Cuervo, en el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución 1676 del 19 de mayo de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El “27 de mayo de 1991” se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 91-1259 de fecha “10 de julio de 1991”, del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios que interpusiera el abogado Ramón Araujo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.100, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Jaime Palermo Cuervo, en el marco del recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 1676 del 19 de mayo de 1987 dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Araujo Hernández, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado el 20 de junio de 1991, mediante el cual el referido Tribunal declaró improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios intentada.
El 7 de octubre de 1991 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
El 21 de octubre de 1991, el abogado Ramón Araujo Hernández consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 23 de octubre de 1991 comenzó la relación de la causa.
El 24 de octubre de 1991 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación, el cual venció el 4 de noviembre de ese mismo año.
El 5 de noviembre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de noviembre de 1991, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de diciembre de 1991, se dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes.
En esa misma fecha se dijo “Vistos” en la presente causa.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGIERI COVA; Vicepresidenta, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; Magistrados: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
El 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó “oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que esté ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, a los fines de que dicho Juzgado localice y remita a esta Corte la pieza principal del expediente señalado ut supra. En tal sentido, deberá oficiar a los restantes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para determinar en cuál de dichos Juzgados se encuentra el expediente en cuestión, ya que a los mencionados Tribunales, les pertenecen actualmente las competencias que otrora correspondían al desaparecido Tribunal de Apelaciones de Inquilinato”.
En fecha 16 de enero de 2001, se libró el referido oficio.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta Nº 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente. El 3 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró:“(…) En ese sentido, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, en consonancia con el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2000-1087 del 7 de agosto de 2000, considera imprescindible ratificar la solicitud formulada en dicho auto, dado que no consta que la pieza principal, arriba referida, haya sido remitida en su oportunidad. En razón de lo antes expuesto, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumpla funciones de Juzgado Distribuidor, impartir las instrucciones necesarias a los fines de que localice y remita a esta Corte el expediente requerido, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse a partir de que conste en autos el oficio que se ordena librar. Así se decide”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la demanda interpuesta por el abogado Ramón Araujo Hernández, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jaime Talero Cuervo, es el pago de la estimación e intimación de de honorarios profesionales en el marco del Recurso de Nulidad ejercido contra la Resolución 1676 del 19 de mayo de 1987, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Ahora bien, al respecto esta Corte observa, que una vez recibida la demanda por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, y en fecha 21 de diciembre de 2000, esa Corte dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que esté ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, a los fines de que dicho Juzgado localice y remita a esta Corte la pieza principal del expediente señalado ut supra.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó el anterior auto y al efecto se ordenó solicitar la referida información al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que esté ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
De manera que, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza del acción (real o personal).
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, desde el 4 de diciembre de 1991 fecha en la que se dijo “Vistos”, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
En cuanto a la pérdida de interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) declaró:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...”.(resaltado de esta Corte)
En interpretación del criterio anteriormente transcrito y visto que en la presente causa ha transcurrido íntegramente el lapso para declarar la prescripción por la falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, se ordena la notificación por cartel de las partes con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, dejándose constancia que la falta de comparecencia de los notificados en el término establecido, será justa causa para que el juez declare extinguida la acción. Así se declara.
Respecto de la pérdida de interés procesal y de la obligación de notificar a las partes antes de declarar extinguida la causa, para que manifiesten si todavía persiste algún interés en que se dicte sentencia en el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 (caso Pedro Ariel Plaza Ramírez, y otros contra la Universidad de Oriente), estableció lo siguiente:
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la querella funcionarial interpuesta, sin que se hubiese admitido la misma, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés para continuar este proceso.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente. Así se decide. (Resaltado de esta Corte)
Por lo consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo expuesto anteriormente, ORDENA la notificación por carteles de los ciudadanos Ramón Araujo Hernández, y Jaime Talero Cuervo, a los fines de que comparezcan en un plazo máximo de treinta (30) días y expresen si todavía persiste algún interés en que se dicte sentencia en la presente causa; de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Se ordena la notificación por carteles de las partes para que comparezcan y expresen si todavía persiste algún interés en que se dicte sentencia en la presente causa, dejándose constancia que la falta de comparecencia de los notificados en el término establecido, será justa causa para que el juez declare extinguida la acción
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



ASV/i
Exp. Nº AP42-R-1991-012288


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria Accidental