JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000333
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 866 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Etanislao Villarroel Tamiche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.728.599, contra el “(…) Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre del año 2001, mediante el cual se declara a mí representada responsable en lo Administrativo en su carácter de jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar; de la perdida (sic) (…) una Computadora Portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de Ram Expansible, 155 MB, con CD ROM 24X, Disco Duro, 5GB, Fax MODEM de 56 K Perteneciente al Órgano Contralor. Decisión ratificada por el Órgano Contralor en fecha 30 de Abril del año 2002”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, por el Juzgado antes mencionado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 14 de abril de 2005, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 10 de mayo de 2005, se declaró desierto el acto de informes orales fijado para ese día.
En fecha 11 de mayo de 2005 se dijo “Vistos”, y se ordenó fijar sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, con lugar la apelación incoada, anuló las actuaciones procesales llevadas a cabo en el a quo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que se pronunciara sobre la admisión del mismo.
El 21 de febrero de 2006, ordenó las notificaciones de las partes.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enviado el 3 del mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió Oficio N° 06-677 de fecha 11 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 27 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de junio de 2006, se pasó el expediente y el cual fue recibido ese mimo día por el Juzgado de Sustanciación.
El 6 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta y ordenó la citación mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General del Estado Bolívar y al Procurador General del Estado Bolívar, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, ordenó la notificación de la ciudadana Mariela Josefina de Cisneros. Asimismo, ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndosele para la notificación de la presente decisión, diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que sea fijada la referida boleta en la cartelera de este Tribunal. Y finalmente ordenó que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se librara el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
En fecha 11 de julio de 2006, se libraron los correspondientes oficios y boletas de notificaciones.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental fijó en la Cartelera del Juzgado la boleta de notificación a la ciudadana Mariela Josefina de Cisneros, a tenor a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de agosto de 2006, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedido para la notificación de la prenombrada ciudadana.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2006.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió Oficio N° 07-092 de fecha 17 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, entre la cual se constató diligencias de fechas 16 de enero de 2006 y 11 de enero de 2007, mediante las cuales el abogado Eudelio José Tamiche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.318, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Pumar Sánchez, solicitó que se le fuera entregado dicha comisión, a los fines de que se designara correo especial.
El 6 de marzo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de marzo de 2007, la abogada Iris Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Bolívar, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa, y consignó poder en la cual se acredita su representación.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 6 de marzo de 2007, inclusive, hasta esa misma fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) día 6 de marzo de 2007, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron doscientos nueve (209) días continuos correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1 de noviembre de 2007. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, no despachar desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive (…)”.
Por otra parte, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 6 de marzo de 2007, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, y el 6 del mismo mes y año se recibió en esta Corte.
El 16 de noviembre de 2007, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declare el desistimiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “El día cinco (05) de diciembre del año dos mil (2.000) (sic), mi representada NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, (…) renuncia al cargo de Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó que “Cuatro día antes a esta fecha, es decir el día primero de diciembre del mismo año dos mil, había tenido lugar el acto de entrega de cargo al nuevo titular de la Oficina de la Dirección de Administración General de la Contraloría General del Estado Bolívar, en donde la Ciudadana MARIELA CISNEROS DE FALCON, (…) en su condición de Administradora General saliente procede a la formal entrega de la mencionada Dirección a la Ciudadana MILEIDA COROMOTO NÚÑEZ, (…) en su condición de Administradora General entrante”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Continuó señalando la representación judicial de la parte recurrente, que “Ese día se firmo (sic) un ACTA DE ENTREGA en donde ambas autoridades, saliente y entrante estuvieron conformes con el inventario de los bienes a entregar a la autoridad entrante”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
No obstante lo anterior, indicó que “El día 25 de Junio del año 2001 la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Inspecciones e investigaciones de la Contraloría General del Estado Bolívar dicta un Auto de Averiguación Administrativa, para iniciar un Procedimiento y esclarecer las Presuntas irregularidades Administrativa detectadas en la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar”.
Señaló que “Este Auto de Apertura de Averiguación es dictado SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS Después de haber Renunciado mi representada a su cargo de Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Del mismo modo, afirmó que “El día 22 de Agosto del año 2.001 (sic), aproximadamente OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS después de la renuncia de mi representada al cargo de Jefa de Administración General de la Contraloría General del Estado Bolívar, se procede a citarla mediante un Cartel Publicado en el Diario El Progreso en el cual se le indica a mi representada que debe comparecer por ante la Dirección de Inspección de la Contraloría General del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas de parte accionante).
Continuó aseverando que “El día 30 de agosto del año 2.001 (sic) se le notifica a mí representada mediante oficio N° D11-DAA-361-2.001, que se le impondrán cargos relacionados con presuntas irregularidades administrativas detectadas en la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar relacionada con el faltante de un computadora portátil durante el ejercicio Fiscal 2.000”.
Afirmó que “El día 21 de Diciembre del año 2.001 (sic), la Contraloría General del Estado Bolívar toma decisión de la causa contenida en el expediente N° DAA-007-2.001; anexando a tal decisión unas recomendaciones para que sean tomadas en cuenta por la Administración con el fin de evitar en lo sucesivo la comisión de irregularidades (…)”.
Expresó que “En esta decisión la Administración considera que mi representada a (sic) incurrido en: A. el supuesto de hecho previsto en él artículo 41 numeral noveno de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; ‘al evidenciarse de las actas del expediente que la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ plenamente identificada en autos durante el desempeño de su cargo como Jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar, aún cuando se evidencia en autos que tenía el uso exclusivo de la computadora portátil propiedad del organismo contralor permitió que el referido equipo se perdiera’, B: Por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar al no haber ordenado lo conducente para que la computadora fuera codificada al momento de su ingreso a la Contraloría general (sic) del Estado Bolívar. En consecuencia y en Virtud (sic) a (sic) lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el artículo 41 ordinal noveno de la Ley Orgánica de Salvaguarde (sic) del Patrimonio Público la Administración decide imponer sanción de multa a la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, (…) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo) (sic) Bs. Y con fundamento en lo previsto en él artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar se impone sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó, igualmente, que “El día 22 de Enero del año 2.002 (sic) mi representada ejerció en tiempo hábil el Recurso de Reconsideración por ante el Órgano Contralor ya Indicado (sic) (…) El día 30 de Abril del año 2.002 (sic), mediante Oficio N° D11-DAA-183-2.002, se le notifica a mi representada que ha sido decidido el recurso de Reconsideración Incoado (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó que “En la decisión de Recurso de Reconsideración la Administración absuelve a la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, del segundo cargo que le fuera impuesto por el Órgano Contralor, pero la Administración confirma el primer supuesto establecido en la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2.001 (sic), en atención a la subsistencia del primer cargo que le fuera impuesto a mi representada por el Órgano Contralor; ‘por haber incurrido en supuesto de hecho previsto en él (sic) artículo 41 numeral 9 de la Ley Orgánica (de Salvaguarda) del Patrimonio Público, al evidenciarse de las actas del expediente que la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ durante el desempeño de su cargo como Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar, aun cuando se evidencia en autos que tenia (sic) el uso exclusivo de la computadora portátil ya suficientemente identificada en el expediente, propiedad del órgano Contralor permitió que el referido equipo se perdiera”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Ello así, señaló que “(…) la Administración mantiene la declaración de responsabilidad Administrativa declarada a la Ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, en la decisión de fecha 21 de Diciembre del año 2001, con las sanciones que la misma conlleva las cuales son: Multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 500.000, oo Bs. Y sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró que “(…) según la Administración se comprobó que mi representada tenía el uso exclusivo del computador (…) y que el mismo se ‘perdió’ en periodo en que NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, se desempeñaba como Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar y según la Administración ‘esa perdida’ ocurrió entre el 29 de Septiembre del 2.000 (sic), y el primero de Diciembre del 2.000 (sic), la Administración no indica cuales fueron los elementos probatorios que soportan semejante aseveración, o que elementos la indujeron a llegar a esa conclusión (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Denunció que “(…) La Administración soslayo (sic) todos los principios que consagran una averiguación imparcial y el principio de presunción de inocencia; esta conducta obnubilo a las personas encargadas de la investigación, las cuales no apreciaron correctamente los elementos que constan en el expediente Administrativo e incluso desvirtuaron los hechos para llegar a una conclusión, que parte de un falso supuesto”.
Alegó que “(…) El día 01-12-2000 la ciudadana MARIELA CISNERO DE FALCÓN, (…) quien se desempeña como Directora General de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar, desde el 08 de Septiembre del año 2000 al Primero de Diciembre del año 2000; fecha esta última en que hace entrega formal, de su cargo (previa firma un Acta de entrega (…) a la ciudadana MILEIDA COROMOTO NÚÑEZ, (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Señaló, que en esa Acta “(…) la Administradora General Entrante MILEIDA NÚÑEZ al Estampar su firma, acepta que los bienes que se describen en la misma están en orden, no existe faltante alguno; por lo que firma manifestando su acuerdo y convicción de que todo esta en orden y acepta la entrega de la autoridad saliente de todos los bienes reflejados en el Acta”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó que “Todo esto ocurre el día 01 de Diciembre del año 2000. Por lo que es inconcebible que la Administración asevere que el computador se perdió entre el día 29-09-2000 (sic) y el 01-12-2000 (sic)”.
Así las cosas, consideró esa representación judicial, que “Esta (sic) claro que el computador aparece reflejado en uno de los cuarenta y cinco folios (45) que forman parte de los Bienes Muebles que están en el Acta de Entrega, es más la declarante consigna copia del Acta y ratifica que la autoridad entrante reviso (sic) y estuvo conforme con la entrega”.
Además de lo anterior, señaló que “Otro punto importante de destacar, es la intención de la Administración de desvirtuar el Acta de Entrega, haciendo Pregunta (sic) CAPCIOSAS a la declarante, sobre el número de folios del Acta de Entrega o de hacer ver que la computadora no estaba reflejada en esa acta; Pero la declarante consigna copia del Acta donde claramente se establece que son (45) los folios que contienen los Bienes Muebles y que aparece reflejada la computadora y esto es aceptado por la autoridad entrante, pero la administración hace abstracción de estos contundentes y evidentes hechos, que dan Fe de que el computador no pudo haberse ‘perdido’ durante el lapso señalado por la administración ya que hay evidencia de que la autoridad entrante estuvo conforme y acepto que todos los Bienes sin excepción le fueran entregado (sic) por la autoridad saliente (…) En fecha 01 de diciembre del año 2000”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró que “El día 21 de Agosto del año 2001, la ciudadana MILEIDA COROMOTO NÚÑEZ (…) en declaración rendida por ante la Dirección de Inspecciones e Investigaciones de la Contraloría General del Estado Bolívar (…) señala que el día 01 de Diciembre del año 2000 fue notificada por el Sr. RAMÓN SISO, de que se había adquirido un equipo portátil de computación y que no se encontraba dentro de la Contraloría. Más la funcionaria no hizo objeción alguna en el Acta de Entrega. Y ni siquiera procedió a abrir una averiguación en ese instante, no se molesto (sic) en preguntarle a mi representada todo sobre el particular, ya que NORKA PUMAR SÁNCHEZ como ya se indicó hasta el día CINCO DE ENERO del año 2000, en la referida dependencia nada de esto ocurre; por el contrario deja transcurrir varios meses para ‘iniciar la Averiguación’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Asimismo, señaló que “La declarante afirma que el computador no aparece, ni en ese ni en ningún registro de inventario. De ser así ¿porqué no lo dijo al momento de la entrega?, ¿Por qué no hizo objeciones al acta o indago (sic) o pregunto (sic) por el computador?, la respuesta es muy sencilla y es que simple y llanamente el computador si estaba reflejado en el acta y si se estaba para el momento de la Entrega”.
Afirmó que “Lo anteriormente expuesto desvirtúa la tesis de la administración según la cual el computador Se ‘extravió’ entre el día 29-09-2000 y el 01-12-2000. (sic) ya que suficientes pruebas de que el mismo existía para el día 01-12-2000 fecha en que se entrego (sic) a la autoridad que asume el nuevo cargo de Directora General de Administración”.
Consideró irrelevante para la averiguación administrativa, el hecho de que su representada utilizara el “(…) computador de manera exclusiva, …omissis… ya que …omissis… eso no constituye delito alguno o falta administrativa alguna; pero lamentablemente, la administración considera ‘si el computador se perdió entre un lapso de tiempo y usted mi (cliente) tenia el uso exclusivo del mismo; usted necesariamente es culpable’. Este axioma es inaceptable y constituye una violación al Principio de Presunción de Inocencia”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Adicionalmente, señaló que la Contraloría General del Estado Bolívar, en su decisión de fecha 21 de Diciembre del año 2001, “(…) reconoce que no existe elemento en el expediente que indiquen cuando se perdió el Computador Portátil (…)”; en este sentido transcribe parcialmente el contenido de la página 17 del acto administrativo impugnado, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) si bien es cierto, que no consta en el expediente la fecha exacta en la cual se perdió la Computadora Portátil de la Dirección de Administración de la contraloría (sic) General del Estado Bolívar, si quedó demostrado en el expediente que la misma fue adquirida en fecha 27 de Septiembre del 2000, fecha en la cual el Organismo Contralor emitió el Cheque …omissis… a favor de la EMPRESA ELECTRÓNICA DIGITAL DEVIC, C.A Empresa esta encargada de suministrar la computadora Portátil y que para la fecha 01 de diciembre del 2000, la misma no se encontraba en la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar. En consecuencia, deja por sentado este Organismo Contralor, que la referida Computadora Portátil, se perdió entre el día 29 de Septiembre del 2000, fecha esta en que el Proveedor hizo entrega efectiva de la misma a la Dirección de Administración General y el día 01 de diciembre del 2000 fecha de entrega de la Dirección por parte de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CISNEROS DE FALCÓN, quien ejerció el cargo de Administración General de la Contraloría general (sic) del Estado Bolívar desde el día 08 de Septiembre del 2000 hasta el día 01 de diciembre del 2000”.
Estimó que “Esta admisión por parte de la Administración de que no consta en el expediente cuando y como se ‘perdio’ (sic) el Computador, hace prueba fehaciente de que la Administración esta (sic) basando su decisión en elementos ajenos al expediente y que no son comprobables y estos concatenado con el hecho de que el computador fue recibido por la NUEVA AUTORIDAD en fecha 01-12-2000 (sic), la cual suscribió el acta en señal de conformidad; desvirtúa la presunción de la Administración en relación al lapso en el cual se perdió el computador”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Como consecuencia de lo anterior, denunció que “(…) el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución fue violado por la Contraloría General del Estado Bolívar, al Presumir la Culpabilidad de mi representada, basándose en una interpretación arbitraria y sin sustento real de los hechos”.
Señala que no obstante la computadora portátil “(…) pudo perderse después, de haber dejado de laborar mi representada en la contraloría (sic) y ser otro u otros los culpables de su ‘perdida’, Robo, Extravío, Hurto, o desaparición; la administración al focalizar su atención en un determinado lapso de tiempo; menoscabó su capacidad de interpretación cabal de los hechos, de ver las cosas con mayor amplitud y establecer las verdaderas responsabilidades, calificando adecuadamente los hechos y comprobarlos adecuadamente (…)”, violando de esta forma el principio de presunción de inocencia contenido en el ordinal segundo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, adujo que “Los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativos han señalado que la insuficiencia en la motivación equivale a falta de motivación; que el acto Administrativo para ser motivado debe establecer lo (sic) supuesto de hecho y Derecho en los cuales se basó y esto (sic) deben esta (sic) corroborados- indubitablemente– en el expediente Administrativo; que cuando la administración considere comprobado hechos que no lo han sido implica un vicio en los motivos del acto administrativo; la falta de motivos es también precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación del acto; que cuando existan incongruencia (sic) estamos en presencia de falso supuesto, lo que trae como consecuencia un vicio en la causa de un acto administrativo, y por ende su nulidad absoluta (…) Por tanto en virtud a lo establecido en el artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica del procedimiento (sic) Administrativo; en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) el acto administrativo en virtud al cual se declara culpable a mi representada es absolutamente nulo por violar normas Constitucionales y legales”.
Finalmente solicita “(…) que este Recurso sea Admitido, Tramitado conforme a derecho y declarado con lugar”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista de que la parte actora no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 30 de septiembre de 2004, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, anuló las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación de la presente causa.
En tal sentido, dicho Juzgado ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General del Estado Bolívar y al Contralor General del Estado Bolívar, en virtud a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 eiusdem. Asimismo, ordenó la notificación por cartel a los interesados en la presente causa.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de julio de 2006, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 6 de marzo de 2007.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Sin embargo, consta en autos del presente expediente que desde el día 6 de marzo de 2007, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 1° de noviembre de 2007, habían transcurrido “(…) doscientos nueve (209) días continuos correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1 de noviembre de 2007 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 43) de la segunda pieza del expediente administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita; ello a pesar de que tal y como quedó narrado, la parte actora impulsó la comisión librada a fin de efectuar las notificaciones del auto de admisión.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Etanislao Villarroel Tamiche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.728.599, contra el “(…) Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre del año 2001, mediante el cual se declara a mí representada responsable en lo Administrativo en su carácter de jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar; de la perdida (sic) (…) una Computadora Portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de Ram Expansible, 155 MB, con CD ROM 24X, Disco Duro, 5GB, Fax MODEM de 56 K Perteneciente al Órgano Contralor. Decisión ratificada por el Órgano Contralor en fecha 30 de Abril del año 2002”.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


AJCD/07
Exp. N° AP42-R-2004-000333

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria Accidental,