R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, TRES (3) DE ABRIL DE 2008
Años 197° y 149°

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0693-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.859.434, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 15 de marzo de 2005, la representación judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, la Corte fijó para el día 19 de mayo de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte difirió para el 21 de junio de 2005, al acto de informes orales.
En fecha 21 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su condición de representante judicial del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), parte querellada en el presente proceso.
El 22 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 20 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de enero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
ÚNICO
Observa esta Alzada, que los apoderados judiciales del ciudadano LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES, señalaron expresamente en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que su representado gozaba de fuero sindical desde el año 1995, en virtud de haber sido designado como Primer Vocal, correspondiéndole en consecuencia –a decir del querellante- la “Licencia Sindical”, a la cual, según se alega, hizo caso omiso el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) pues éste inició un procedimiento administrativo contra el referido ciudadano, alegando la falta injustificada al trabajo.
Por su parte; la representación de la República, alegó en su escrito de contestación, que el fuero sindical arropaba sólo a los Miembros Principales de la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 19 de la VII Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores Administrativos del entonces Ministerio de Educación, y no al resto de los integrantes como ha pretendido hacerlo valer el querellante.
En tal sentido, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el fuero sindical para los funcionarios públicos no existe, siendo sólo posible el otorgamiento de un permiso remunerado a dos (2) de los directivos sindicales, por lo que la Administración debe autorizar a los funcionarios para no concurrir a sus labores en virtud de que deben cumplir con actividades sindicales, y el referido permiso será otorgado por tiempo determinado.
En tanto, que la parte apelante -querellante- indicó en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia, violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se indica que todos los directivos de los sindicatos gozaran del fuero sindical durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de la sindicatura, razón por la cual consideró procedente la declaratoria de nulidad del fallo objeto de nulidad.
Ahora bien, determinado los términos en que quedo trabada la presente “litis”, y evidenciando esta Corte, la inserción en autos, a los folios 39 y 40, sólo de la copia simple del Acta celebrada el 7 de febrero de 1995, en la cual se dejó constancia del nombramiento del ciudadano LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES, como Primer Vocal, del Sindicato Nacional de Funcionario Públicos del Misterio de Educación, resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el prevé:
“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Artículo 210.-Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas” (Negrillas de esta Corte).
Infiere, este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos, primeramente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutaran de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos.
Ahora bien, siendo que no consta en el expediente judicial tanto los Estatutos del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación vigentes para el período comprendido entre el año 1995-1998, como la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación, vigente para el aludido período, que permita a esta Alzada constatar los dichos de las partes, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia
N° 2008-390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: PEDRO JOSÉ MODESTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), al ciudadano LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES, consigne i) los Estatutos del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación vigentes para el período comprendido entre el año 1995-1998, y ii) la Contratación Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación, vigente para el período comprendido entre el año 1995-1998.
De tal manera que la referida información deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2005-000139

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.

La Secretaria Accidental,