JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000471
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 488-04, de fecha 19 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LAURA ROSA SUÁREZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.952, debidamente asistida por el abogado Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 1º de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, “…a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación ejercida por la parte querellada…”.
En fecha 3 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó diligencia solicitando el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa y escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicitó el abocamiento en la presente causa y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en el entendido que el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del presente auto.
En esa misma oportunidad y por cuanto el auto de fecha 31 de mayo de 2005, ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, sin haber aplicado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar la estabilidad de los procesos, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes dejó sin efecto el mencionado auto y ordenó dar inicio a la relación de la causa con una duración de 15 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones de las partes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Laura Rosa Suárez Artigas y al Procurador General del Estado Zulia, comisionándose para la práctica de las mismas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la comisión ordenada, a través de la valija oficial de la DEM.
En fecha 1º de octubre de 2007, se dio por recibido el oficio Nº 1655-07, de fecha 13 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2007, ordenándose agregar a los autos el referido oficio con sus anexos, por lo que notificadas como se encontraban las partes se daría inicio al lapso establecido en el auto de fecha 9 de abril de 2007, a cuyo vencimiento se daría inicio al lapso de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
En fecha 4 de octubre de 2007, la abogada Janeth González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.163, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de formalización presentado por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el auto de fecha 9 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de 4 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho “…transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente…”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “…que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007...”.
El 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la ciudadana Laura Rosa Suárez Artigas, debidamente asistida por el abogado Alberto Bonilla Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Verificación, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia. El aludido recurso fue interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que la recurrente había ingresado a la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 1º de marzo de 1994, en el cargo de Analista de Control Previo y luego fue transferida a la Dirección de Control Posterior a ocupar el cargo del cual fue destituida, siendo su último sueldo la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 473.645,00).
Sostuvo, que en fecha 2 de junio de 2003, el Gobernador del Estado Zulia la notificó de la Providencia Administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo por haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Denunció igualmente que el acto administrativo recurrido “…fue a todas luces dictado sobre falsos supuestos de hecho, igualmente fue dictado con violación al principio de proporcionalidad, así como también al dictarse tal acto se incurrió en vicio de causa-motivo.”
Expresó que la sanción de destitución fue impuesta en virtud de la ocurrencia de los siguientes hechos: “…En fecha 14 de abril de 2.003 (sic) la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, da inicio y apertura una (sic) averiguación administrativa en mi contra expediente (sic) signado con el No. 0001-2.003, y dicha averiguación es aperturada por Memorando No. 043, de fecha 11 de abril de 2.003 (sic) emanado de la máxima autoridad de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, en el que dice que he inasistido injustificadamente al trabajo los días 02, 04 y 08 de Abril de 2.003 (sic). Como consecuencia de tales inasistencias dicha oficina de personal, apertura la aludida averiguación administrativa alegando que estoy incursa en el causal establecido (sic) en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de ésta averiguación administrativa fui notificada en fecha 15 de mayo de 2.003 (sic) (…) Posteriormente, en fecha 29 de Abril de 2.003, (sic) la jefatura de personal de la Gobernación del Estado Zulia, emite un acto administrativo en el cual subsana un error de carácter material en cuanto al número de publicación y número de Gaceta Oficial en la que se incurrió en el acto de inicio de dicha averiguación administrativa (…) Seguidamente en fecha 02 de Mayo de 2.003 (sic) fui notificada de los cargos que se formularon en mi contra, nótese que en dicha boleta de formulación de cargos se dice que he inasistido en forma injustificada al trabajo los días 02, 04 y 08 de Abril de 2.003 (sic)…”.
Agregó, que “…se verifica de los actos emanados de parte de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, contenidos tanto en la apertura de la averiguación administrativa, así como en el acto de formulación de cargos (…) se desprende que los días en los cuales he faltado en forma injustificada son los días 02, 04 y 08 de Abril de 2.003 (sic), actos administrativos que una vez dictados daba inicio al procedimiento de destitución de la cual yo iba a ser objeto, pero la administración (sic) al percatarse de que sería imposible probar tales inasistencias, optó por subsanar un error con otro error, como lo fue la boleta de notificación emanada de la Jefe de Personal (…) de fecha 06 de Mayo de 2.003 (sic) en la cual se me notifica que por error involuntario los días que he faltado en forma injustificada al trabajo no son los días 02, 04 y 08 de Abril de 2.003, (sic) cuando en realidad son los días 03, 04 y 08 de Abril de 2.003 (sic) (…) ante tal circunstancia estos errores no pueden no pueden corregirse o subsanarse con un acto de simple tramite (sic) como lo es una boleta de notificación que en otras palabras viene a ser un simple memorando en el cual se me hace del conocimiento una situación irregular de parte de la administración (sic) aun alegando aquel principio de Auto tutela de la Administración Pública, cuando lo correcto debió ser, dictar un acto administrativo que revocara el inicio de la averiguación administrativa (…) hechos estos y circunstancias que por demás premeditados tratan de confundir al administrado, por lo que al actuar así la administración (sic) incurre en franca violación del derecho a la defensa previsto y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás preceptos legales.”
Manifestó que en el escrito de descargos la recurrente indicó que los días 3, 4 y 8 de abril de 2003, fueron debidamente justificados, pues el día 4 de abril de 2003, estuvo en una consulta médica en la sede de Multinacional de Seguros, siendo su médico tratante la ciudadana Vivian Velásquez y el día 8 de abril de 2003, asistió a una reunión de carácter laboral a la Secretaría de Estadísticas e Informática de la Gobernación del Estado Zulia.
Denunció, que “el Gobernador del Estado Zulia, atendiendo a la opinión dada por su consultoría jurídica, no tomó en consideración lo que bien es cierto, que una vez plasmados los alegatos que a bien tuve en su debida oportunidad, la carga probatoria en todo caso recae sobre la Gobernación del Zulia (administración) por medio de la Oficina de Personal que en todo caso era la encargada de llevar a cabo tal procedimiento. Debe enfatizarse entonces que la carga probatoria pesa sobre la administración (sic) no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación.”
Expresó, que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la recurrente violó el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “como sucede con todo el régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Por tanto, la aplicación de una sanción corresponderá a la gravedad del hecho calificado por el derecho como ilícito y el mal uso de medir la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, violenta la legalidad como límite de actuación de la Administración.”
Añadió, la recurrente que a los fines de agotar la vía administrativa, en fecha 11 de junio de 2003, ocurrió ante el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia y ante el Gobernador del Estado y el día 13 de junio de 2003 ocurrió por ante los miembros de la de la Junta de Avenimiento de dicha Gobernación, sin que obtuviera respuesta alguna, a excepción de la Jefe de Personal que le indicó que no era competente para decidir tal recurso pues el acto administrativo de destitución había emanado del Gobernador del Estado.
En razón de que el acto administrativo recurrido había sido dictado bajo falsos supuestos de hecho, además de ser inmotivado y violatorio del principio de la proporcionalidad, la recurrente solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se le reincorporara en el cargo de Analista de Verificación adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Zulia, y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida, indicó el a quo:
“(…) este Tribunal Superior observa, que por cuanto dicha querella fue interpuesta dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe caducidad de la acción propuesta, pues la querellante fue notificada del acto administrativo de destitución el día 02 de junio de 2003, procediendo a interponer su querella el día 11 de agosto de 2003; esto es, dentro de los noventa días que establece la Ley. Por otra parte observa que por tratarse el ut-supra caso de un acto administrativo de carácter particular; el acto administrativo de retiro de la querellante causó estado para ésta; en consecuencia, quedó agotada la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Por otra parte estableció que:
“Esta sentenciadora observa que la querellada en ningún momento en sede administrativa probó que la querellante faltó a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo como lo fue el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; por otra parte, la querellada no tomó en consideración lo que bien es cierto, que una vez plasmados los alegatos que a bien tuvo la querellante en su debida oportunidad, la carga probatoria en todo caso le corresponde a la Administración. Debe enfatizarse entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación. La regla de la presunción de inocencia que invoca la querellante exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir en todo caso la sanción sin pruebas; por otra parte, debe considerarse que las pruebas que sean tenidas en cuenta en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico; es decir, que sean legítimas.
Ahora bien, se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo seguido en contra de la querellante que la misma consignó constancia médica emitida por la empresa Multinacional de Seguros, en la que se evidencia que la misma compareció a consulta en la cual se le diagnosticó Gastritis, de lo cual se consideró para tomar la sanción de destitución que la misma no ameritaba reposo, sino que estaba en la obligación de dirigirse a su trabajo, valorando y emitiendo una opinión sobre dicha constancia sin que mediara un informe pericial pertinente, que considerara la administración ello no ameritara un reposo médico y que la querellante debía dirigirse a su trabajo; asimismo, se evidencia de las actas que la recurrente consignó constancia emitida por la Secretaría de Planificación, Información y Estadística de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2003, en la cual se verificó que la querellante se encontraba en otra dependencia de la misma Administración (Gobernación del Estado Zulia), lo cual no fue tomado en consideración al imponer la sanción de destitución; por lo cual considera esta Juzgadora que tales circunstancias no demuestran que las inasistencias de la accionante, se constituyan como injustificadas; lo cual deriva en que las inasistencias imputadas a la querellante sean infundadas, lo cual acarrea que el acto recurrido sea ilegal por vicios de mérito; en consecuencia se considera que el presente recurso debe prosperar en derecho.”
Por último indicó que la parte recurrida, al momento de imponer la sanción de destitución de la recurrente violó el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al efecto que:
“El principio de proporcionalidad se encuentra vinculado íntimamente al principio de culpabilidad y se refiere a la obligación de la Administración de guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción; la administración (sic) al ejercer su potestad sancionadora debe evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la sanción y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación y de los fines ejercidos por el legislador.”
Con fundamento a los razonamientos arriba citados el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso incoado y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a otro de similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos salariales ocurridos por Decreto Presidencial o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que pudieran corresponderle.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativo en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior esta Corte considera necesario señalar lo siguiente:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante debe presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 23 de febrero de 2005, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el presente expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente sin que se ordenara la sustanciación del mismo por el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual, en fecha 30 de marzo de 2006, se dejó sin efecto el mencionado auto y se ordenó dar inicio a la relación de la causa, con una duración de 15 días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes y que, por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007...”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de febrero de 2006, la abogada Janeth González, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia consignó de manera anticipada, el escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue ratificado también de manera extemporánea por anticipada por la parte apelante en fecha 4 de octubre de 2007, pues el lapso de 15 días para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación se inició el 6 de noviembre de 2007. Ante lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se debe tomar como válida. En ese sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne mas favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho de la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable “ius sumun saepe summa est malitia” (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la fundamentación de la apelación hecha anticipadamente, debe tomarse como válida ya que con declaratoria del desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. Sentencia Nº 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua).
Ello así, debe tomarse en cuenta el escrito presentado por la abogada Ana Josefina Ferrer, antes identificada, en fecha 16 de febrero de 2006, más aún en el caso de autos que, una vez recibido el presente expediente, en fecha 23 de febrero de 2005 (folio 149), y sin que se tramitara el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 31 de mayo de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente para que dictara la decisión correspondiente (folio 150), lo que originó que en fecha 30 de marzo de 2006 se repusiera la causa al estado de que, previa notificación de las partes, se diera inicio a la relación de la causa, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2007 (folio 204), es decir, un (1) año y ocho (8) meses después de la recepción del expediente. Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 16 de febrero de 2006, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LAURA ROSA SUÁREZ ARTIGAS contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continúe el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil siete (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


AJCD/22/13
Exp N° AP42-R-2005-000471
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.