JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°
En fecha 9 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1139 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA PASTORA GÓMEZ DE VALERA, identificada con la cédula de identidad N° 2.958.187, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2005, por la abogada Ely Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.605, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de octubre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 30 de ese mismo mes y año, el abogado Ramiro Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.869, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 5 de abril de 2006 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2006.
El 25 de abril de 2006 se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 2 de mayo de 2006.
En fecha 3 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual providenció las pruebas promovidas por la parte recurrida, y en tal sentido admitió las pruebas documentales promovidas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó practicar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2006 (fecha en que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 20 de junio de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde en el 10 de mayo de 2006- exclusive-, hasta el día 20 de junio de 2006, inclusive, evidenciándose que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1, 6, 7, 13, 14, 15 y 20 de junio de 2006. En virtud del cómputo realizado se ordenó al Tribunal remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, ello en virtud de haber transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas.
Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictado el 20 de junio de 2006 se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 13 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada, así como de la inasistencia de la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2006 se dijo “Vistos” en la presente causa y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 14 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2005, el abogado Luis A. Rodríguez Jiménez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Reina Pastora Gómez de Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que fue jubilada el 26 de noviembre de 2004, mediante Providencia Administrativa N° 484 de la cual quedó notificada mediante oficio N° 005235, Providencia Administrativa de la cual recurre, dicho beneficio se le acordó con base en un 67,5% del último sueldo devengado por la recurrente.
Indicó que para el momento del otorgamiento de su jubilación había prestado 28 años de servicios, por lo que el porcentaje sobre el cual debió ser calculado el monto de su jubilación, ha debido ser sobre la base de un 70%, y no del 67,5%, tal y como lo hizo el ente querellado.
Expresó que se incurrió en un error de falsedad al determinar que el salario o sueldo base de su representada era de setecientos setenta y nueve mil ciento treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 779.138.03), conforme se discriminó en la hoja de cálculo de jubilación emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y que sirvió de base a la Providencia Administrativa a los fines de la determinación del monto de la jubilación de recurrente.
Manifestó que en la Providencia Administrativa que acordó el beneficio de Jubilación, se tomó como sueldo base promedio, el percibido por su representada durante los dos últimos años de sus servicios, sin incluir los conceptos de aguinaldo, bono vacacional, bono de producción y bonos especiales correspondientes a los dos últimos períodos anuales de la relación, transcurridos entre diciembre de 2002 y noviembre de 2003; diciembre de 2003 y noviembre de 2004, que conforman parte de su salario base a la luz del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Igualmente esgrimió que el sueldo mensual base percibido por la querellante durante sus años de servicio activo, fue de treinta y cuatro millones ciento cuarenta y siete mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 34.147.998,00), que dividido entre veinticuatro (24) meses arroja un resultado que asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos veintidós mil ochocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.422.833,20) por concepto de sueldo base mensual, que multiplicado por setenta por ciento (70%) arroja un total de novecientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.995.983,24) que corresponde el monto que debe asignársele.
Por las razones precedentes solicitó el ajuste del quantum del beneficio de jubilación, mediante la asignación del equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del último sueldo base promedio devengado durante los dos (2) años de la relación, que incluya, además, para la formación del sueldo base mensual, el bono vacacional, aguinaldo, bono de productividad y bonos especiales correspondientes a esos períodos anuales.
Igualmente solicitó el pago de la diferencia que exista a favor de su representada por efecto del aumento del monto del beneficio de jubilación y con respecto a aquellos meses que hayan sido pagados a partir del mes de diciembre de 2004 a razón de quinientos veinticinco mil novecientos dieciocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 525.918,17) por concepto de jubilación mensual.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega la querellante que el porcentaje sobre el cual se calculó el monto de la Jubilación que le fue otorgado es inferior a lo que realmente le corresponde, a tal efecto se observa que corre inserto al folio 39 del expediente judicial, punto de cuenta N° 8, de fecha 28 de marzo de 2005, emitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, donde se acuerda modificar la fecha de egreso de la querellante de dicho organismo, aumentando sus años de servicio, y en consecuencia el porcentaje de cálculo a 70%, y el monto mensual de su jubilación. Igualmente, observa este Juzgado que en su escrito de contestación, el ente querellado convino en cancelar la diferencia generada del monto de la jubilación de la funcionaria desde el 08 de diciembre de 2004, fecha en que le fue notificada su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago en base al 70% de los sueldos generados los veinticuatro (24) meses anteriores a su jubilación, tal y como lo prevén los artículos 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios. De manera que, de acuerdo a lo anterior, y dado que la accionante solicitó que le fuera elevado el porcentaje con el cual le fue otorgada la jubilación, es decir, del 67,5% al 70%, y así fue convenido por el ente querellado, éste Juzgado no tiene nada que decidir con respecto al porcentaje solicitado. Y así se decide.
Ahora, en cuanto a la no inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a aguinaldos y bono vacacional, es preciso hacer la aclaratoria con respecto a lo que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, se debe considerar sueldo a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Así, según el artículo 7 ejusdem, se entiende por sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos, quedando exceptuados como parte del sueldo, según lo contemplado en el artículo 15 del reglamento [sic], los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando tengan carácter permanente.
De acuerdo a lo anterior la bonificación de fin de año (aguinaldos), y el bono vacacional no se toman en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación, considerándose a tales fines únicamente el bono o prima de productividad, por ser éste un concepto otorgado en virtud del grado eficiencia y rendimiento en el desempeño de las labores. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la querellante en cuanto a que para el cálculo de su jubilación debieron incluirse los bonos especiales, [ese] Juzgado observ[ó] que tal concepto resulta genérico e indeterminado, de manera que es posible conocer su naturaleza y procedencia, por lo que se desecha tal solicitud. Así se decide”. (Paréntesis del Juzgado de origen, corchetes y cursivas de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada Deborah Ely Vásquez, actuando como apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que en contraste con la decisión proferida por el Tribunal de la causa al tomar en cuenta como compensación o prima por servicio eficiente el bono de productividad otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), resulta grave y mas aún el hecho de incorporarlo a los efectos de hacer el cálculo de la jubilación de la querellante, dado que este concepto no se encuentra tipificado en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, ni se corresponde con ninguno de los elementos identificados en dichas normas.
Expresó que resulta inadecuada la aplicación de la sentenciadora al ordenar incluir el bono de productividad al cálculo de la jubilación, dado que éste es un bono de carácter accidental que se otorga a los empleados del órgano recurrido en función de las metas alcanzadas, siendo éste una potestad discrecional de la máxima autoridad jerárquica de dicho ente.
Indicó que aún cuando su calificación hace referencia a la productividad, el mismo es concedido sobre la base de la disponibilidad presupuestaria del momento en el cual se acuerda otorgarlo, así como sobre la base del criterio cuantitativo relacionado directamente con el cumplimiento en las metas del organismo, no está para nada relacionado con la eficiencia del servicio prestado por el funcionario o funcionaria individualmente considerado.
Manifestó que distinto sería si su representada concediera a los funcionarios y empleados a su servicio un concepto otorgado en virtud del grado de eficiencia y rendimiento en el desempeño de las labores, tal como lo señaló el a quo en su decisión, donde si hay una compensación por la prestación “eficiente” del funcionario no es un elemento a ser considerado para conceder el bono de productividad otorgado por la Comisión.
Esgrimió que de lo expuesto se deduce claramente que la sentenciadora incurrió en una errónea interpretación de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento.
Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación incoado.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Ramiro Hernández, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó ante esta Alzada escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación pretende vulnerar derechos reconocidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, como sueldo, tal y como lo constituye el llamado Bono de Producción y Eficiencia que entrega la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a sus dependientes, que no es mas que una compensación por eficiencia que denominan técnicamente bono de producción y eficiencia que fueron otorgados sobre la base de los llamados factores de servicio de eficiente o producción, que a la luz del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del artículo 15 de su Reglamento, conforman parte de la remuneración que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo del beneficio de jubilación.
Consideró que el bono, prima de eficiencia o producción que a la luz de las mencionadas normas conforman el sueldo y que debe tenerse en cuenta a los fines de la determinación del beneficio de jubilación de su representada, lo entrega la Comisión recurrida a todos sus dependientes como lo ha reconocido en el propio juicio, específicamente en el acto de prueba de exhibición, que se trata de derechos reconocidos e irrevocables, incorporados al patrimonio de los dependientes de la accionada, que pretenden omitir en su aplicación al definirlo como supuesto bono de eficiencia o producción que no es más que una prima o compensación por eficiencia o producción indistintamente que se le pretenda adicionar la terminología de Bono, es decir, pretende evadir su aplicación por el simple hecho de definirlo como bono de eficiencia o producción y no como prima o compensación de eficiencia o producción, siendo que su naturaleza es la misma, ya que no puede ser un simple bono puesto que éstos son optativos como tal, mientras que en el caso de marras tal concepto constituye un derecho reconocido, adquirido e irrevocable que otorga la accionada a sus dependientes, que ya no depende de su voluntad otorgarlo o no, sino que constituye un derecho incorporado por sí al patrimonio del trabajador.
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación incoada por la representación de la Comisión, y en consecuencia se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en la presente causa, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de las presente apelaciones, y así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto se tiene:
Que el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al observar que “la bonificación de fin de año (aguinaldos), y el bono vacacional no se toman en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación, considerándose a tales fines únicamente el bono o prima de productividad, por ser éste un concepto otorgado en virtud del grado eficiencia y rendimiento en el desempeño de las labores”
Ahora bien, la apoderada judicial de la recurrida, en fecha 1º de noviembre de 2005, apeló de la mencionada decisión argumentando que el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, al acordar la inclusión del bono de productividad al cálculo de la jubilación, toda vez que según lo esgrimido por el apelante éste es un bono de carácter accidental que se otorga a los empleados del órgano recurrido en función de las metas alcanzadas, siendo éste una potestad discrecional de la máxima autoridad jerárquica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
A tal efecto, se observa que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, antes citado.
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).
Ahora bien, cabe destacar que el fundamento de la presente apelación lo constituye la inclusión del bono de productividad a los fines del cálculo de las prestaciones sociales acordadas por la sentencia recurrida.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar la procedencia o no de la inclusión del bono de productividad en el monto de la pensión de jubilación, peticionada por la querellante y acordada por el Juzgado A quo, considera necesario traer a colación que esta Corte recientemente emitió pronunciamiento en un caso similar al de autos, en el cual analizó la procedencia de dicho concepto, previo análisis del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sentencia Nº N° 2007-01556 de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Carmen Josefina González Hernández contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde precisó, que:
“[…] tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser efectuados de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación”. (Negrillas del original, subrayado y cursivas del presente fallo).
Ahora bien, aplicando el referido criterio al caso de autos se constata que en el caso que nos ocupa, el denominado “bono de productividad” no era pagado de la manera antes descrita (mensual, regular o permanente) toda vez que de las actas se evidencia que dicha bonificación fue pagada únicamente en la quincena del 16 de diciembre de 2002 al 31 de ese mismo mes y año, y posteriormente en la quincena del 16 de diciembre de 2003 al 31 de ese mismo mes y año (folios 108 y 109 del expediente judicial), de lo que se desprende que no cumple con el carácter de permanencia y continuidad antes descrita, por lo tanto, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la parte actora y lo acordó el Juzgado A quo, razón por la cual se revoca parcialmente el fallo apelado, únicamente en lo atinente al bono de productividad, por no proceder la inclusión de dicho concepto en el sueldo base tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Reina Pastora Gómez, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación incoado, revoca parcialmente el fallo dictado el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Reina Pastora Gómez de Valera, únicamente en lo atinente al “bono de productividad” quedando el resto del fallo apelado en los mismos términos en que fue dictado por el Juzgado a quo, en virtud que los demás conceptos no fueron apelados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2005, por la abogada Deborah Ely Vásquez actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de octubre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA PASTORA GÓMEZ DE VALERA, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo atinente al “bono de productividad” otorgado por el Tribunal de la causa, el cual se niega, quedando el resto del fallo apelado en los mismos términos en que fue dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/l.-
Exp N° AP42-R-2005-001979
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Accidental.
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