EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-0001526
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1029 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A Rodríguez S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, apoderado judicial del ciudadano MELECIO RAMÓN ORELLANA GÓNZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 826.397, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES [Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2006, por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible -in limine litis- el recurso interpuesto.
En fecha 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del apoderado judicial del recurrente, escrito mediante el cual solicitó la continuación del procedimiento y en consecuencia el inicio de la relación de la causa.
El 5 de febrero de 2007, se dejó constancia que por medio de auto de fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se estableció que transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudará la causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de noviembre de 2007.
El 26 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al Ministro del Poder Popular para la Educación y recibida por al Asistente de correspondencia en esta misma fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación que le hiciere al ciudadano recurrente y recibida por el apoderado judicial del mismo Stalin Rodríguez, el 22 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó el décimo 10 día de despacho para que las partes presenten informes por escrito, de conformidad con lo estipulado con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2008, venció el lapso establecido en el auto del 5 de diciembre de 2007, y en virtud de que las partes no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Melecio Ramón Orellana González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que el objeto de la presente querella es solicitar el pago de ochenta y dos millones ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 82.082.859,77) por concepto de diferencia en la cancelación de prestaciones sociales e intereses moratorios por parte del Ministerio de Educación y Deporte.
Alegó que su representado ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1° de octubre de 1965 y en fecha 16 de diciembre de 1996 egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI.
Manifestó que en fecha 22 de octubre de 2003, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trece millones doscientos catorce mil ciento quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 13.214.115,93).
Expuso que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales por cuanto dichos intereses deben ser calculados con el interés que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país las condiciones del mercado monetario y la economía en general.
Manifestó que el organismo querellado le debió pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de diecisiete millones ciento ochenta y cinco mil treinta y siete bolívares bolívares con cero nueve céntimos (Bs.17.185.037.09), y que al restarla con la cantidad pagada, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de tres millones novecientos setenta mil novecientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.970.924,16).
Agregó que para la fecha de egreso de su representado, el 16 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2003, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y ocho millones ciento once mil novecientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 78.111.938,60).
Indicó que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales resulta la cantidad de ochenta y dos millones ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.82. 082.859,77) y así solicita que se le ordene pagar dicha cantidad por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Finalmente solicitó que se le pagaran los interese de mora desde el momento de la interposición de la presente querella, demandando la efectiva ejecución del fallo, y que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo en lo términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible -in limine litis- el recurso incoado y para ello observó:
“(…) en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), cheque emitido a su nombre por concepto de prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora entender que es a partir de dicha fecha que empezaba a correr el lapso de caducidad anteriormente expresado, y que igualmente la parte querellante procedió a interponer la querella por diferencia de prestaciones sociales en fecha tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).
Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir, cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele (sic) el lapso de un (01) año para la caducidad, según la sentencia ut supra citada, esta Juzgadora al contabilizar el tiempo transcurrido concluye que es mayor a los dos (02) años y seis (06) meses aproximadamente, lo que evidencia fehacientemente que éste lapso se encuentra vencido insoslayablemente, por lo que estima que el presente caso esta inmerso en una causal de inadmisibilidad, y a así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra la decisión del 23 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante lo cual declaró la inadmisible -in limine litis-, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Para ello, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social), donde precisó lo siguiente:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento).
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo por diferencia de prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Melecio Ramón Orellana González, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES [Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Se observa que para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es 22 de octubre de 2003 (fecha esta en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales), se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. (caso: César Pumar).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad -in limine litis- del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que “le otorg(ó) a los funcionarios públicos el lapso de un (01) año para el reclamo, de las prestaciones sociales”, ya que desde que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, esto es 22 de octubre de 2003, hasta el 3 de mayo de 2006 (fecha en la que interpuso su recurso), habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y doce (12) días.
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 22 de octubre de 2003 el querellante recibió un cheque por el monto de trece millones doscientos catorce mil ciento quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 13.214.115,93) por concepto de prestaciones sociales, pago que según la parte actora lo recibió en esta fecha, razón por la cual esta Corte tomará esta última fecha a los efectos del computo del lapso de caducidad.
De lo anterior se desprende, que –tal como lo analizó el a quo- para la fecha en que ocurrió el hecho que se dice lesivo y que ocasionó la interposición de la presente querella, estaba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial el correspondiente pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 3 de mayo de 2006, ello se desprende del sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la parte in fine del folio 5.
Ello así, de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 3 de mayo de 2006, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue como se dijo anteriormente el pago de las prestaciones del querellante (22 de octubre de 2003), lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de un (1) año, tal como lo declaró el a quo.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la cual declaró inadmisible -in limine litis- el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Melecio Ramón Orellana González . Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por por el abogado Stalin A Rodríguez S, apoderado judicial del ciudadano MELECIO RAMÓN ORELLANA GÓNZALEZ, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la inadmisible -in limine litis- el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES [Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSE CRESPÓ DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/k
Exp N° AP42-R-2006-0001526
En la misma fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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