EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000631
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 283-07 de fecha 16 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, portadora de la cédula de identidad N° 10.186.496, asistida por la abogada Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.783, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fecha 18 de enero de 2008, mediante Oficio N° 1861-07 de fecha 29 de octubre de 2007 emanado del aludido Tribunal se recibieron las resultas de la mencionada comisión conferida por esta Corte y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente más cuatro (4) días como término de distancia, para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de de 2008, se dejó constancia que venció el término establecido en el precedente auto y que las partes no hicieron uso de tal derecho, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes, asistida por la abogada Iris Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 28 de julio de 2006, fue notificada de la Resolución N° 132-06 de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le destituyó del cargo de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 Literales c y d de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente.
Denunció que el acto administrativo impugnado “carece de los requisitos exigidos por Ley para el retiro de los Consejeros de Protección, por cuanto la LOPNA en su artículo 168 establece las causales por las cuales se pierde la condición de miembros del Consejo de Protección, evidenciándose que el acto carece de la adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa se vislumbra de unos hechos contradictorios al no existir causal de lo señalado en la LOPNA, encuadrándolos en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lesionando [sus] derechos constitucionales, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la CRBV, así como el principio de Legalidad del acto administrativo emanado de un órgano el cual no reviste la cualidad autónoma para la toma de decisiones como lo es la Alcaldía”.
Señaló que “no existe Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren, ya que a la presente no existen suplentes que sustituyan la función, tal y como fue expresado en memorando N° 361 — 05 emanado de la Oficina de Recursos Humano [sic], ya que quienes ejercen esta función en los actuales momentos lo hacen de una forma irrita [sic] e ilegal que conlleva a que todo acto emanado de ese cuerpo colegiado a partir del 28 de Julio de 2006 sean nulos de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Asimismo, expuso como fundamento de su pretensión cautelar que al ser designadas las ciudadanas Ingrid Moraima Acosta Crespo, María Ynmaculada Vivas Rivas y Yanet García, titulares de las cédulas de identidad números 7.366.050, 4.257.549 y 11.716.500, respectivamente, como Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, afecta el interés superior y la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren.
Estimó que se le causaría un daño inminente “al inhabilitar[le] en la función pública para ostentar a otro cargo en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el ejercicio de la función pública, a ello [agregó] el daño en la pérdida de los ingresos que son el sustento propio, como de [su] familia, dado que la dedicación es exclusiva […]”.
Denunció la violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe un daño eminente en la “protección debida de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren, ya que se debe destacar que los sujetos de derechos requieren en cualquier circunstancia de riesgo y/o peligro protección alguna, lo cual la doctrina de protección integral así lo señala, más aún cuando un hecho como es la separación del cargo de dos consejeras de protección que han cumplido con la misión y visión de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y ahora con la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un Municipio con una densidad poblacional tan amplia que conlleva a la necesidad del servicio de carácter permanente, y que en atención a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren, en donde se pudiese ver afectado el interés colectivo, sobre un particular, ya que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescentes tienen un régimen de permanencia a dedicación exclusiva, a fin de brindar la protección integral, y con la destitución de [su] persona y los otros dos (02) consejeros, quedo [sic] la población infantil y adolescente del municipio iribarren desasistida de justicia” (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo cautelar, a tenor de lo siguiente:
“Es[e] Tribunal igualmente evidencia, que la parte recurrente alega que le fue vulnerado el debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el principio de Legalidad del acto administrativo emanado de un órgano el cual no reviste la cualidad autónoma para la toma de decisiones como lo es la Alcaldía, ya que debió remitir al órgano competente para la correspondiente sanción y publicación en gaceta oficial como lo es el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren. Se observa que de ser cierto todos estos alegatos, harían nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, siendo esto ultimo materia de fondo. Igualmente se tiene que la Alcaldía con su actuar le ocasionó un daño, observando es[e] Tribunal que el mismo es de fácil reparación, por lo tanto no se evidencia la urgencia de un amparo cautelar cuando en la definitiva, en caso de salir ganancioso se resarcirían los daños, y así se decide.
Por último alega, que con dicha destitución se le está violando a los niños y adolescentes el derecho a ser protegidos por los Consejeros de Protección, por cuanto no fue una destitución sino tres destituciones al mismo tiempo, lo que trae un daño inminente para los niños y adolescente [sic].
Es[e] Tribunal observa, que la recurrente esta [sic] atacando la violación a un derecho fundamental, debido a que se ve infringida la situación jurídica de los niños y adolescente [sic], al respecto la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2000 (caso Segucorp) definió el concepto de situación jurídica […].
Y si bien, esto podría constituir una violación a los derechos fundamentales, por los mismos alegatos de la recurrente se evidencia que ya fueron nombrados suplentes por las personas destituidas, que cumpliendo o no con los requisitos para ejercer dicho cargo, esto no configura una violación a derechos constitucionales, en todo caso violaciones de índole no constitucional y así se decide.-
En consecuencia, es[e] Juzgador no observa la violación a las garantías constitucionales que la parte recurrente alega, por consiguiente, en el caso de autos, es[e] Juzgador debe declarar SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado por la ciudadana DEYBIS LILIETH ARAUJO REYES, así se decide” (Negrillas de la decisión y corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Tribunal de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, y visto que la decisión apelada fue dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y dado que el Tribunal de Alzada natural de ese Órgano Jurisdiccional son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente causa y, así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa que:
En fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes, asistida por la abogada Iris Torrealba, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución 132-06 de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Consejera del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de Iribarren.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió, ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que de contestación del recurso, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y, solicitar al mencionado Síndico Procurador el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar, por cuanto no “observ[ó] la violación a las garantías constitucionales que la parte recurrente alega”, por cuanto al pronunciarse sobre la violación del artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto; asimismo, señaló con relación al alegato del daño que le ocasionó la actuación de la aludida Alcaldía expuso que sería fácil su reparación en el caso de salir ganancioso en la definitiva y, con respecto a la denuncia de violación del derecho de los niños y adolescentes a ser protegido por los Consejeros de Protección indicó que de los mismos alegatos de la recurrente, observa que ya fueron nombrados suplentes por las personas destituidas que cumplieran con los requisitos para ejercer dicho cargo, lo cual no configuraría una violación a los derechos constitucionales. Dicha decisión fue apelada en fecha 29 de noviembre de 2006 por la parte recurrente.
En atención con lo expuesto, esta Corte pasa a revisar el fallo apelado y, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Se ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la presunta violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Así las cosas, la parte solicitante en el libelo recursivo señaló como fundamentó de su pretensión cautelar que se le violó el derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se desprende del Memorando N° 361-05 emanado de la Oficina de Recursos Humanos un pleno reconocimiento de las condiciones de funcionarios de carrera.
Asimismo, indicó que para llevar a cabo el retiro de la administración debe proceder un procedimiento previo, por tanto, estimó que en el presente caso no se llevó a cabo por las causales que se encuentran expresamente establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a la violación al Debido Proceso.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que este derecho únicamente queda garantizado en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), mediante el cual se precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”. (Subrayado de esta Corte).
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la presente denuncia, observa que el recurrente consignó los siguientes documentos:
a) Oficio de Notificación N° 247-06 de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le informó que en fecha 5 de mayo de 2006 se declaró la destitución de la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes, quien se desempeña del cargo de Consejera del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de Iribarren, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 Literales “C” y “D” de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 34 al 38).
b) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se publicaron los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Folios 39 al 45).
c) Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1632 de fecha 2 de octubre de 2001, mediante el cual se publicó la Ordenanza sobre Niños y Adolescentes (folios 46 al 70).
d) Escrito presentado por las Fiscales Décimo Cuarta y Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual interponen la “acción de protección” contra los ciudadanos Maritza Morán, Deibys Araujo, Tanimar Medina, Félix Cordero y Lily Torres, para que se ordene a los precitados Consejeros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, cumplan con las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las demás leyes concurrentes en las cuales estuvieran inmersas sus atribuciones. (Folios 71 al 73).
e) Comunicaciones números 162 y 38 de fechas 13 de abril de 2005 y 29 de enero de 2006, mediante el cual el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó la remisión del listado o inventario de todas las causas o asuntos judiciales que se encontraran en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales fuera parte interviniente ese Consejo de Protección. (Folios 75 al 79 ).
f) Oficio N° 74-05 de fecha 1° de marzo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio del Estado Lara, mediante el cual da respuesta al Oficio N° 114-05 de fecha 18 e febrero de 2005, referido a los lineamientos que regulan el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 80).
g) Acta de fecha 7 de febrero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, mediante el cual consideró que existen suficientes indicios que podrían involucrar la responsabilidad de la accionante “[…] la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegal por el órgano competente o que causen graves daños al interés público”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se acordó proseguir la averiguación administrativa en atención con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la eiusdem. (Folio 81).
h) Mediante Acta de formulación de cargos de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que estando presente la recurrente se le impuso formalmente de los cargos, de conformidad al procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 82 al 84).
i) Oficios de notificación N° 245-06 y 246-06 de fechas 15 de junio de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se le informó la destitución de los ciudadanos Félix Cordero y Tanimar Medina Quintero, respectivamente. (Folios 85 al 94).
j) Cartel de convocatoria del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual invita a la postulación de los miembros del Consejo de Protección. (Folio 95).
k) Publicación en prensa de fecha 20 de octubre de 2006, mediante el cual el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara publicó la lista de las personas aspirantes como consejeros de protección del niño, niña y del adolescente. (Folio 96).
De los anteriores documentos probatorios que constan en autos, esta Corte de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, evidencia que a la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes, se le notificó personalmente de los cargos realizados en su contra por la Administración Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentó escrito de descargos y de promoción de pruebas (según se evidencia de los motivos expuestos en el acto administrativo impugnado), en atención con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 y 6 eiusdem, a los fines demostrar sus afirmaciones de hecho para refutar los argumentos que ocasionaron el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, y así, evitar que se le afecte su relación de empleo público en el ejercicio del cargo de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen en autos pruebas suficientes de las que se desprende –de manera preliminar- que la querellante no se le conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por lo que en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, tal como lo señaló el Juzgado a quo. Así se decide.
Por otra parte, denunció la violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe un daño eminente en la “protección debida de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren, […] ya que se debe destacar que los sujetos de derechos requieren en cualquier circunstancia de riesgo y/o peligro protección alguna, […], en un Municipio con una densidad poblacional tan amplia que conlleva a la necesidad del servicio de carácter permanente, y que en atención a la PRIORIDAD ABSOLUTA y al INTERES SUPERIOR de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren, en donde se pudiese ver afectado el interés colectiva, […], y con la destitución de [su] persona y los otros dos (02) consejeros, quedo la población infantil y adolescente del municipio iribarren desasistida de justicia”.
Del anterior alegato, esta Corte observa que la ciudadana Deybis Araujo denunció la violación del artículo 78 de la Carta Magna, en razón de que fue destituida del cargo de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara y, en consecuencia, queda desasistida la prioridad absoluta y los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes del mencionado Municipio.
Al respecto, de una revisión del escrito libelar se observa que la propia recurrente alegó la designación de las ciudadanas Ingrid Moraima Acosta Crespo, Maria Ynmaculada Vivas Rivas y Yanet Garcia, portadoras de las cédulas de identidad números 7.366.050, 4.257.549 y 11.716.500, respectivamente, en el cargo de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud del cual se evidencia que los alegatos de la denuncia constitucional realizada por la accionante resultan contradictorios, al señalar que no existe Consejera de Protección en el mencionado Municipio y, posteriormente, declara que existe la asignación de dichos funcionarios en el ejercicio del aludido cargo; en consecuencia, se evidencia que no existe presunta violación al derecho constitucional denunciado, tal como lo señaló el Juzgado a quo. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes, asistida por la abogada Iris Torrealba, contra la Resolución N° 132-06 de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Deybis Lilieth Araujo Reyes, asistida por la abogada Iris Torrealba, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000631
ASV/J
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental
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