Expediente Nº AP42-R-2007-000646
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 561 del 9 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESTER RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.084.918, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 30 de mayo de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 14 de junio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de junio de 2007, el apoderado judicial del Ministerio querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 9 de julio del precitado año.
El 9 de julio de 2007, el apoderado judicial del Ministerio querellado, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de julio de 2007, comenzó el lapso para la oposición de pruebas promovidas y venció el 12 de julio de 2007.
En fecha 17 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
El 26 de julio de 2007, se remitió el expediente al referido Juzgado de de Sustanciación de esta Corte Segunda, y en esta misma fecha se recibió.
En fecha 2 de agosto de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda admitió las pruebas en cuanto a lugar y derecho.
El 4 de octubre de 2007, se ordenó practicar por la Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde de la admisión de la prueba hasta la presente fecha.
La Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación certificó que desde el 2 de agosto de 2007 exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2007.
En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, constató que venció el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continúe el curso de Ley.
El 5 de octubre de 2007, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de octubre de 2007, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de octubre de 2007, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 21 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 22 de febrero de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ester Rondón Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las prestaciones sociales son derechos irrenunciables que no pueden menoscabarse en virtud de la declaratoria de caducidad de la acción.
Infirió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ciudadano le nace el derecho del cobro de las prestaciones sociales, las cuales deben ser pagados de forma inmediata y la mora en su pago genera intereses.
Manifestó, que “En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración […]”.
Indicó, que mediante Decreto N° 3.174 del 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 del día 25 de ese mismo mes y año, el Presidente de la República Bolivariana Venezuela acordó “Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS cancelará los pasivos laborales adeudados’ con cargo al Fideicomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO […]”.
Esgrimió, que a su representada le fue concedida jubilación especial el 12 de julio de 2004, mediante Resolución N° DM/Nº 492 de fecha 29 de junio de ese mismo año, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial N° 37.977 del 12 de julio de 2004.
Agregó, que el 14 de junio de 2005, su representada recibió del aludido Ministerio la cantidad de cuarenta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y siete con doce céntimos (Bs. 45.367.867,12).
Sostuvo, que no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enfatizó, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que “…el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente [las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo] […] en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso [sic] doble […]”. [Negritas del escrito].
Adujo, que en el cálculo del sueldo integral no se le incluyó el bono vacacional ni el de fin de año; por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “…ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES [sic] CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL [sic] OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.444.084.45) y no de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.435.202.76); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Destacó, que con esa forma de cálculo que ejecutó el Ministerio de Agricultura y Tierras, se le conculcó a su mandante “…derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que en sus Artículos [sic] 108 paragrafo [sic] quinto y 146, obliga a incorporar las cuotas partes de los Bonos Vacacional [sic] y de Fin de Año”.
Precisó, que “…al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES [sic] QUINIENTOS [sic] CINCUENTA MIL [sic] SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs.500.675,12)…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
En ese mismo sentido agregó, que “…el sueldo integral, debe estar conformado por el sueldo base, mas [sic] la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año y así [pidió] sea declarado”.
Denunció, que en el pago que recibió con ocasión de los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, no se incluyó el bono de fin de año, monto total del bono vacacional, además de -según sus dichos- la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, así como también la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; toda vez que, “…la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el numero [sic] de días del mes entre el numero [sic] de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización”.
Solicitó, sea verificado el monto indicado como anticipo de –un millón setecientos cuarenta y nueve mil setecientos noventa y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.749.799,44)- pues -según sostuvo- “…la cuenta fue abierta con lo correspondiente a cinco (5) días de salario. Aproximadamente a [sic] BOLIVARES [sic] CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.40.000, 00). (…) Irregularidad que incide en el cálculo de los intereses, al descontar al capital un monto acumulado que no se corresponde con el aporte efectuado para esa fecha, [julio de 2001], por el Instituto Agrario Nacional…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que no fueron capitalizados los intereses de las prestaciones sociales correspondientes desde enero de 1991 hasta enero de 1999, que no obstante, “…los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez del mes de abril de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales”.
Solicitó, la aplicación correcta de la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único, ello debido a que, “…el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además descuenta erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos, la cantidad de BOLIVARES [sic] UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.899.799.44)…”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Concretó, que el Ministerio de Agricultura y Tierras le adeuda la cantidad de sesenta y seis millones trescientos ochenta mil quinientos cuarenta y ocho con veintisiete céntimos (Bs. 66.380.548, 27), producto de la sumatoria de las cantidades adeudadas por los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fideicomiso y cualquier otro beneficio, así como también lo previsto en la cláusula 67 de la Contratación Colectiva, “al que debe aplicarse el porcentaje establecido de SESENTA Y CINCO (65%) […] resultando un monto de BOLIVARES [sic] CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 43.147.356,38) que sumado al anterior da un gran total de BOLIVARES [sic] CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 109.527.904,65”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se le pagara a su mandante 1.- La cantidad de sesenta y dos millones doscientos sesenta mil doscientos treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 62.260.238,09) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; 2.- Los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- La indexación o corrección monetaria de los montos que en definitiva se llegaren a condenar al pago; 4.- que se designe a un experto contable a los fines de determinar las sumas que se deban cancelar a su mandante en virtud de la indexación y los intereses solicitados.

II
DEL FALLO APELADO

El 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega el apoderado actor, que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de su representada, el Ministerio de Agricultura y Tierras no tomó en cuanta [sic] las estipulaciones contenidas en las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente para la fecha del retiro de su representada de la Administración, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales, esto es, en la forma dispuesta en la derogada la [sic] Ley del Trabajo (1991).
En tal sentido se observa, que corre inserto al folio 84 del expediente administrativo hoja o planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el calculo [sic] de ese concepto se efectuó en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo de 1991, es decir, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, tomando en cuenta el último sueldo devengado por la actora, mas [sic] el pago doble, tanto del preaviso como de la antigüedad, conforme lo estipulado en la cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha en la cual consta en actas le fue otorgado a la actora el beneficio de jubilación.
Consta igualmente en actas que además del pago contemplado en el aparte único de la referida Cláusula 35, correspondiente al cinco por ciento (5%) adicional sobre el monto total de las prestaciones sociales por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años, la Administración dio cumplimiento a la obligación contenida en la Cláusula 67 del contrato colectivo, esto es, a las sumas generadas por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, motivo por el cual, se declara improcedente el reclamo referido al pago de ese concepto […].
Denunció asimismo el apoderado actor que la Administración, incumpliendo lo establecido en el artículo 146 y parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tomó en cuenta para el cálculo del sueldo integral que devengaba su representada, los montos por ella percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, omisión que generó una diferencia considerable y desfavorable para su representada, entre lo percibido efectivamente y lo que realmente le correspondía.
Al respecto se observa:
Consta en actas -como fue determinado up [sic] supra- que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que representan a los trabajadores al servicio de ese último instituto, que contempla aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo del 91 [sic] en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se le aplicasen a esta [sic] las normas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículos 146 y 108, parágrafo quinto) evidentemente más favorable para su representada, motivo por el cual, se desecha la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido expuesto […].
Alega asimismo el apoderado actor, que para el cálculo de los intereses generados por prestaciones sociales de su mandante durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, no obstante, haber sido incluidos ambos conceptos en casos precedentes, específicamente, al determinar el monto de las prestaciones sociales del ciudadano Luis [sic] Arispe.
En relación a este punto se observa que la parte actora querellante se limitó a reclamar la inclusión de los señalados conceptos para el cálculo de los intereses generados por sus prestaciones sociales, teniendo como único parámetro de verificación o sustento de esa afirmación, los cálculos realizados por otro organismo a un tercero ajeno al presente proceso, situación ésta, que aún en el supuesto de haberse llegado a materializar, no puede ser apreciada por este Juzgador por resultar extraña dicha situación a la pretensión de carácter patrimonial que aquí se ventila […].
En razón de lo anterior, revisados como han sido los cálculos efectuados por la Administración que cursan en autos, se evidencia que ésta última si incluyó, a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, la bonificación de fin de año percibida durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según se desprende de la hoja de liquidación que riela al folio 164 del expediente administrativo, y su cálculo (folios 82 y 83), en la cual consta haberse computado por dicho concepto la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 532.901,34), motivo por el cual, se desecha el reclamo destinado al pago de esas cantidades […].
Adujo el apoderado actor, que para efectuar el cálculo de los intereses correspondientes al mes de marzo de 1999, oportunidad en la cual percibió su representada el bono vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total de ese concepto, hecho que afirma, afecta en forma directa su patrimonio económico.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración calculó el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses, en la forma establecida en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, esto es, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, por haber sido así dispuesto por la Administración y las organizaciones sindicales que representan a la masa de trabajadores al servicio del organismo accionado, no pudiendo por ello pretender la querellante que se efectúe dicho cálculo s [sic] en forma distinta a la prevista en el citado cuerpo normativo, razón por la cual, se desestima la pretensión del actor de que determine el monto de sus prestaciones sociales en base a las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo […].
Denunció asimismo el apoderado actor, que la Administración aplicó de manera incorrecta las tasas de interés a que se refiere el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomar en cuenta las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa. A pesar de lo expuesto se observa, que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente se basó en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1° de enero de 1999, entendiéndose por ello que la Administración se ajustó a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al calcular dicho concepto, motivo por el cual, se declara improcedente la denuncia referida a la determinación incorrecta del monto del mismo. Se desecha igualmente la denuncia referida a la errada aplicación de la forma de cálculo del interés mensual devengado por las prestaciones sociales de la recurrente, pues no se evidencia de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que alega la parte actora, arrojó la referida forma de cálculo en el monto total a percibir por la recurrente por el indicado concepto […].
En lo que respecta a la denuncia referida al falso supuesto fáctico en el cual incurrió la Administración al tomar como anticipo una cantidad que no se corresponde con el monto verdaderamente depositado, el Tribunal observa:
La representación judicial del organismo querellado, señaló en el escrito de contestación del recurso que ‘…para la fecha en que se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’.
De lo expuesto se deriva -a criterio de este Juzgador- el reconocimiento del error cometido por parte de la Administración. Ahora bien, al no constar en autos que tal situación se hubiese regularizado, se le ordena al organismo querellado le reintegre a la accionante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.749.799,44) suma indebidamente descontada del total percibido el día 14 de junio de 2005, más los intereses que ese capital ha debido generar desde el momento en el cual fue ilegalmente descontado y hasta la fecha en el cual se efectúe el pago de tales intereses.
En lo referente a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1° de enero de 1991, se observa:
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo, no se evidencia documento alguno que permita constatar que la Administración hubiese capitalizado los intereses generados por las prestaciones sociales de la querellante a partir del 1° de enero de 1991, en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo vigente para ese año, constando sólo en actas del expediente administrativo, el calculo [sic] efectuado por la Administración a partir del mes de enero de 1999 (folios 82 y 83), motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe la capitalización de dichos intereses a partir del mes de enero de 1991, y hasta el mes de diciembre de 1998, debiendo en virtud de ello, recalcular el monto de ese concepto (intereses sobre prestaciones sociales) en la forma aquí dispuesta […].
En este mismo orden de ideas, denuncia la querellante que los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, fueron calculados hasta el mes de julio de 2004, y no hasta el mes de junio de 2005, fecha en la cual recibió el pago de las mismas. Dicha pretensión, a criterio de este Juzgador, es procedente pues el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, solo puede serle imputado -en el caso bajo estudio- a la parte demandada, motivo por el cual, se ordena calcular el monto de los señalados intereses mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la solicitud formulada por la querellante, referida al cobro de intereses moratorios generados por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:
Consta en actas que a partir del día 12 de julio de 2004, le fue concedido a la querellante el beneficio de jubilación. A partir de esa fecha, nace para esta última el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de ello se observa, que las mismas le fueron canceladas el día 14 de junio de 2005, resultando evidente que entre ambas fechas (otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las prestaciones sociales), transcurrió un período de diez (11) [sic] meses y catorce (14) días, durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales.
Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional [sic] y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se observa que la cantidad de Bs. 1.749.799,44 indebidamente descontada a la querellante, generó a su vez intereses moratorios por el retardo en el pago de la misma, en razón de lo cual, se ordena calcularse el monto de esos intereses desde el mes de julio de 2001 (fecha en la cual se realizó dicho descuento), y hasta la fecha en la cual se materialice su pago […].
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde a la querellante por los conceptos supra señalados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la solicitud de indexación formulada por la querellante, este Tribunal, reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores, de negar tal pedimento, dado que las cantidades adeudadas [sic] a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende su indexación […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 14 de junio de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió que el Juzgado a quo incurrió en error inexcusable al considerar que el querellante se acogió a un “…Acuerdo, pues ello equivaldrían a ordenar a la Administración recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para los trabajadores…”.
Que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por faltar -según sus dichos- las determinaciones consagradas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente sostuvo, que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia, toda vez que, “…el juzgador no consider[ó], ni [resolvió] todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de [su] representada”.
En este mismo orden, ratificó los alegatos esgrimidos por dicha representación en el escrito libelar, concernientes a la exclusión de las cuotas partes del bono vacacional y bono de fin de año, por lo que insistió en que “…al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en [sic] el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES [sic] CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 444.084.45)”.
Apuntó, que no obstante a otros ciudadanos “La JUNTA LIQUIDADORA DEL I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin de año…”.
Señaló, que hubo aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderado, del mismo modo, sostuvo que el Ministerio de Agricultura y Tierras erró en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual.
Indicó, que “…se debe realizar el recálculo desde el año 1991…”, al mismo tiempo, solicitó la correcta aplicación de la cláusula 35 en su aparte único “…del contrato colectivo vigente…”, referente al pago del 5% por ciento por cada año de servicio superior a diez (10) años, adicionando que “…el cálculo del cinco por ciento, es sobre la sumatoria de todos los conceptos que conforman el monto total: preaviso doble, antigüedad doble, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 e intereses de prestaciones”. (Negritas del escrito).
Agregó, que “En ningún caso, la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., descontó el monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años…”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES [sic] DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 62.260.238,09)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de junio de 2007, los abogados Katiuska Hernández, MARIANNA MARTÍNEZ y JESÚS HENRÍQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostienen, que “(…) el Tribunal no incurrió en un error por cuanto en el procedimiento quedo (sic) comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que le favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundadas las reclamaciones que hace el actor”.
Rechazaron el vicio de nulidad del fallo apelado, fundamentado por la querellante en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “(…) el Tribunal Superior tomo (sic) en cuenta lo alegado por el querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes, por lo tanto es de la opinión de nuestra representada innecesaria la alegación formulada”.
Indicaron, respecto al alegato del recurrente relativo al vicio de incongruencia por parte del Juzgador de Instancia que “En el caso en cuestión [su] representada demostró que a la ex funcionaria le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, (…) y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario”, que a su “(…) juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones”.
De igual manera, ratificaron todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, mediante los cuales fueron negados y contradichos los pedimentos de la querellante.
Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte querellante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Ester Rondón Castillo, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Muñóz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de las mismas, la corrección monetaria de los montos adeudados, ello como consecuencia de la extinción de la relación funcionarial entre la ciudadana María Ester Rondón Castillo, y el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud que dicho Organismo le concedió el beneficio de jubilación especial, por lo que, recibió el pago de sus prestaciones sociales el 14 de junio de 2005.
Mediante decisión del 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estimando al respecto que el actor se acogió a una fórmula que favoreció los cálculos del monto que se le pagó, por lo que, declaró infundadas las reclamaciones del actor. Asimismo, destacó que al haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, generó a favor de la querellante intereses moratorios, por lo cual ordenó su pago.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que en el fallo apelado se incurrió en error inexcusable; que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por faltar -según sus dichos- las determinaciones consagradas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así como el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
Respecto al alegato invocado por la parte recurrente de “error inexcusable” cometido por el a quo, al sostener que el juzgador de instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que la querellante se acogió a un “…Acuerdo, pues ello equivaldría a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para los trabajadores…”, debe traerse a colación que en referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:

“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.

Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.
Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó lo siguiente:

“Consta en actas –como fue determinado up [sic] supra- que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierra, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que representan a los trabajadores al servicio de ese último instituto, que contempla aplicación retroactiva de la Ley del Trabajo del 91 [sic] en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y de [sic] otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se le aplicasen a esta [sic] las normas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículos 146 y 108, parágrafo quinto) evidentemente mas [sic] favorable para su representada (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del texto transcrito, se desprende que el Juzgador de instancia al resolver la controversia en tales términos, no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció el vicio de inmotivación, al respecto esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impidió conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente basó la denuncia del vicio de incongruencia en que el Juzgador de instancia “…no consider[ó], ni [resolvió] todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decid[ió] en base a las pretensiones de la querellada, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellante en el proceso. Tal situación es evidente, cuando el sentenciador sólo acuerda el reclamo de los intereses, y cuando no valora los alegatos y probanzas en nombre de [su] representada”.
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la congruencia precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ante la denuncia sub examine, esta Corte constató del propio texto del fallo apelado que el sentenciador a quo rechazó el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, en donde se contempló la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte estima que en el caso de autos en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, fue rechazado por el a quo por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, que contemplaba la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no podría la querellante pretender ahora la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante.
En tal sentido, se observa que para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento la Resolución N° 492, de fecha 29 de junio de 2004, así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales, de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos.
Lo anterior, se evidencia de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales y la liquidación de las mismas, que corren insertas a los folios (66 al 68) del expediente administrativo, de los cuales se constata que la querellante recibió como beneficio adicional al de las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de diez millones nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.009.663,38) además de obtener por concepto de “preaviso doble” la suma de un millón trescientos cinco mil seiscientos ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.305.608,27) -beneficio éste que no es aplicable a los funcionarios públicos que egresan de la Administración-, es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
Así las cosas, esta Corte pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor de la ciudadana María Ester Rondón Castillo, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales descritas ut supra, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de intereses calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo, por lo que se concluye que la liquidación de prestaciones efectuada por la Administración a la querellante, en el caso de marras no le es desfavorable, máxime cuando quedó demostrado que los conceptos reclamados ya le fueron pagados, tales como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la ley de 1997, razón por la cual esta Corte concuerda con la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, emitida por el Juzgado a quo, debido a que el querellante se acogió a lo convenido en los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, celebrado entre los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas. Así se decide.
No obstante, lo anterior y en lo que respecta a los intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales, el a quo ordenó el pago de los mismos, así como el reintegro de la cantidad de un millón setecientos cuarenta y nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.749.799,44), en virtud de haber reconocido la Administración en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la ocurrencia de un error de cálculo en lo atinente a dichos intereses, así como la suma descontada indebidamente del total de las prestaciones sociales recibidas por la parte querellante, en fecha 14 de junio de 2005.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación cursante a los folios (31al 47) de los autos, evidenciándose en el literal B, punto 5 del folio 45 que el querellado señaló que “(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.
De igual modo, se advierte al folio 46 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de (su) representado manifesta(ron) que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el (sic) referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En torno a este punto, cabe destacar que esta Corte se ha pronunciado en igualdad de términos en un caso similar al presente, (Vid Sentencia N° 2007-00877, de fecha 22 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000014 (caso: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el a quo, el pago tanto de los intereses debidos como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
De seguidas el Juez de la causa, desechó el reclamo de la querellante relativo a la aplicación incorrecta de las tasas de interés promedios ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa, al considerar, “(…) que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de la recurrente se basó en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1° de enero de 1999 (…)” y que “(…) no se evidencia de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que (…) arrojó la referida forma de cálculo en el monto total a percibir por la recurrente por el indicado concepto (…)”, lo cual constató este Órgano Jurisdiccional, previa revisión llevada a cabo de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor de la ciudadana María Ester Rondón Castillo, que rielan a los folios (66 al 68) del expediente judicial, verificándose con ello que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto de igual forma ajustado a derecho. Así se decide.
De igual modo el a quo, prosiguió a establecer que al haber existido demora en el pago del reclamo de prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, 12 de julio de 2004, hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 14 de junio de 2005, tal como se evidencia del voucher de pago por concepto de prestaciones sociales inserto al folio catorce (14) de los autos, el cual no fue objetado por la Administración, por lo que, generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios, ordenando practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De los párrafos precedentes se desprende con meridiana claridad, que el juzgador de la recurrida no sólo analizó los alegatos esgrimidos por la parte querellada como lo afirmó el recurrente en la fundamentación de la apelación, sino que actuó cónsono con la labor jurisdiccional que le está impuesta, de modo pues, que se ajustó al principio de exhaustividad, al analizar los argumentos de ambas partes.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales del querellante, por haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el 12 de julio de 2004 hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales -el 14 de junio de 2005-, tal como se evidencia del recibo de pago que cursa al folio 14 del expediente judicial, intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizara con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Finalmente con respecto a la indexación reclamada, el juzgado A quo negó tal pedimento, “(…) dado que las cantidades adeudadas a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor (…)”; ello así, esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, ya que la Jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Visto que las denuncias esgrimidas por el apelante en su escrito de fundamentación estaban circunscritas al vicio de inmotivación, de incongruencia y al error inexcusable, ya que los otros alegatos atendían al análisis de mérito efectuado por el sentenciador de la recurrida y desechadas como han sido dichas denuncias, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñóz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESTER RONDÓN CASTILLO, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. Nº AP42-R-2007-000646
ASV/k.


En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS