EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000889
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 18 de junio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 799 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, OMAR AUGUSTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ CANDELARIO RAMÍREZ SOSA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.002.882, 8.001.396 y 8.705.791, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2007 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más siete (7) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de los accionantes, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de septiembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 14 de febrero de 2008, a las 9:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de noviembre de 2007, se recibió Oficio Nº 1976 de fecha 15 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente relacionado con la presente causa.
El 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó proveer sobre las copias certificadas del presente expediente solicitadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante Oficio Nº 1976 de fecha 15 de noviembre de 2007.
El 14 de febrero de 2008, se registró el acta levantada con ocasión de la celebración del acto de informes orales en la presente causa, el cual se declaró desierto dada la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dijo “vistos” en la presente causa.
El 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los ciudadanos Ostman Ewaldo Altuve Guzmán, Omar Augusto Márquez Fernández y José Candelario Ramírez Sosa, representados por el abogado Dervis Núñez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Alega el representante judicial que sus representados se desempeñaron como funcionarios de elección popular en el Municipio Sucre del Estado Mérida, prestando sus servicios en forma personal y directa en el cargo de concejales, desde el día 15 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005, cumpliendo funciones de manera ininterrumpida hasta el día en que tomaron posesión de sus cargos los recién electos concejales.
Que en fecha 27 de junio de 2006, sus mandantes solicitaron al Municipio se les cancelara el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que el 31 de agosto de 2006, el Alcalde y la Síndico Procuradora le manifestaron a sus mandantes, haber cometido errores en el diseño presupuestario para el año 2007, que afectó ostensiblemente el pago de las prestaciones sociales de sus representados, por no haberse incluido los montos reclamados en su oportunidad en el correspondiente ejercicio fiscal año 2007, manifestándoles que no tenían disponibilidad presupuestaria para cancelarles y que ventilaran su reclamación por vía jurisdiccional.
Que ante la negativa manifestada en fecha 31 de agosto de 2006, por los representantes legales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de no pagarles sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que reclaman, se han visto en la necesidad de demandar al Municipio, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que el Municipio Sucre del Estado Mérida, no cumplió con el deber constitucional y legal de pagarle a sus representados: a) las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; b) los bonos vacacionales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; c) las prestaciones sociales que se han causado desde el día 15 de diciembre del año 2000, hasta el día 31 de agosto de 2005; y d) los intereses de fideicomiso sobre las prestaciones sociales.
Fundamenta su solicitud en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24, 25, 92, 93, 94, 95 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que el Municipio convenga o en su defecto sea condenado a pagar a sus mandantes las siguientes cantidades de dinero: 1) Al ciudadano Ostman Ewaldo Altuve Guzmán, la cantidad de treinta y seis millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y seis con siete céntimos (Bs. 36.518.476,07); 2) Omar Augusto Márquez Fernández, la cantidad de treinta y seis millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y seis con siete céntimos (Bs. 36.518.476,07); y, 3) José Candelario Ramírez Sosa, la cantidad de treinta y seis millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y seis con siete céntimos (Bs. 36.518.476,07); por concepto de pago de bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales de antigüedad e intereses de fideicomiso por el tiempo de servicio prestado como Concejales del Municipio Sucre del Estado Mérida, por un período que comprende desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005.
Que todas las cantidades de dinero por concepto de los derechos laborales insolutos demandados en nombre y representación de sus mandantes, dan un total general de ciento nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 109.555.328,21).
Finalmente solicitó se le cancele a sus apoderados la cantidad de diez millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.955.532,82) por concepto de costas y costos del juicio, en caso de que el Municipio resultare totalmente vencido en el proceso.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de mayo de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró inadmisible in limine litis el recurso incoado y para ello observó:
“(Omissis) Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, es[a] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
[…omissis…]
Observa este Órgano Jurisdiccional, que los querellantes en su escrito libelar señalan (Vuelto del folio 1) que se desempeñaron como Concejales del Municipio Sucre del Estado Mérida, desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 31 de agosto de 2005, fecha de cese de sus funciones en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo presentado el escrito contentivo del cobro de prestaciones sociales, en fecha 25 de septiembre de 2006 (Folio 19), se observa que desde el día 31 de agosto de 2005 hasta el día de la interposición de la acción (25 de septiembre de 2006), había transcurrido un lapso de un (1) año y veinticinco (25) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de noviembre de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
[…Omissis…]
Por las razones anteriormente expuestas, e[se] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, OMAR AUGUSTO MARQUEZ FERNANDEZ y JOSE CANDELARIO RAMIREZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.882, V-8.001.396 y V-8.705.791, por intermedio de su apoderado judicial DERVIZ NUÑEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.325.587, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.224, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA.[…]” (paréntesis del escrito original y corchetes de está Corte)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de julio de 2007, el abogado Derviz Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial de los querellantes, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida por esa representación judicial, en el que argumentaron lo siguiente:
1.- Alegó que la sentencia recurrida incurrió en falsa apreciación de los hechos y del derecho en base a que “…los razonamientos invocados por la Juzgadora a-quo, [sic] para llegar a tan lamentable conclusión, en cuanto a declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda interpuesta por mis representados (…) no sólo carecen de contenido crítico, valorativo y lógico, sino que sumado a ello, tales razonamientos de hecho y de derecho en que la Jueza apoyó su decisión, no se corresponden con los hechos contenidos en la querella funcionarial, ni con los argumentos que se aportaron y desarrollaron en el decurso del procedimiento, ni con las pruebas aportadas y no impugnadas por la demandada, amén que para decidir como en efecto lo hizo, estableció los hechos prescindiendo de la valoración de las pruebas y dictó el fallo sobre un falso supuesto de hecho.”
2.- Denunció el falso supuesto de hecho “por la omisión del agotamiento de la vía administrativa (Omissis) consistente en que el lapso de caducidad se inicia a partir del 31 de agosto de 2006, fecha en la que se produce la negativa a pagar las prestaciones sociales, hasta el día 30 de noviembre de 2006; por lo que visto que la demanda en contra del municipio Sucre del Estado Mérida fue interpuesta el día 25 de septiembre de 2006, es obvio concluir que la misma fue interpuesta en tiempo oportuno incurriendo la Juzgadora en el supuesto de hecho previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado del escrito de fundamentación).
3.- Denunció que el Juzgado a-quo incurrió en una errónea y falsa aplicación de la norma en base a que “(…) invoco [sic] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para fundamentar jurídicamente el fallo recurrido, sin valorar previamente el contenido de las pruebas que se acompañan a la querella funcionarial como anexos (…) y sin interpretar adecuadamente la norma jurídica invocada al caso concreto, con lo que tal obrar ilegal, viola el derecho de [sus] representados a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
4.- Alegó que la sentencia está viciada en la motivación en base a que “(…) se evidencia del contenido del fallo recurrido, una ausencia absoluta de razonamiento valorativo, dado que la Juzgadora a quo, a pesar que las pruebas documentales que (…) se acompañan a la querella funcionarial, no obstante se abstuvo de valorar su contenido, pues se limitó a apreciar un hecho inexistente, pues en ninguna de las pruebas documentales se evidencia que [sus] representados no hayan hecho uso del agotamiento de la vía administrativa, todo lo contrario de una de ellas deviene que ciertamente se agotó la vía conciliatoria, incurriendo con ese actuar en el vicio por falta de motivación, dada la manifiesta prescindencia de valoración; pues dio como cierto el hecho de que mis representados demandaron directamente sin previo agotamiento de la conciliación por lo que el lapso de caducidad no se inició como erróneamente lo afirma la Juzgadora a partir del 31 de agosto de 2005, sin previamente valorar las pruebas documentales aportadas al proceso en clara violación al principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
5.- Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de prueba al omitir valorar las pruebas documentales aportadas en el juicio por los querellantes, denunciando que si bien la sentencia del a quo menciona algunas de las pruebas aportadas no las valora en su justa apreciación.
6.- Finalmente solicitan que en base a los anteriores razonamientos se pronuncie sobra la nulidad de la sentencia apelada y proceda a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión que contiene la querella funcionarial.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el cual declaró la inadmisibilidad in limine litis por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por el abogado Derviz Núñez, en su carácter de representante de los ciudadanos Ostman Ewaldo Altuve Guzmán, Omar Augusto Márquez Fernández y José Candelario Ramírez Sosa ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el recurrente, contra la decisión del 9 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Se observa que el presente recurso versa sobre el reclamo del pago de sus prestaciones sociales en base a que “el Municipio Sucre del Estado Mérida, no cumplió con el deber constitucional y legal de pagarle a sus representados: a) las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; b) los bonos vacacionales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; c) las prestaciones sociales que se han causado desde el día 15 de diciembre del año 2000, hasta el día 31 de agosto de 2005; y d) los intereses de fideicomiso sobre las prestaciones sociales”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, es decir, el 31 de agosto de 2005, fecha en la que culminaron sus períodos como Consejales, sin tomar en consideración la jurisprudencia que regía para la fecha en que se dieron los hechos.
De esta forma, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2006, y el apoderado judicial de los querellantes indicó que habían laborado hasta el 31 de agosto de 2005, donde se desempeñaron como funcionarios de elección popular en el Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cargo de concejales, desde el 15 de diciembre del 2000 hasta el 31 de agosto de 2005.
En tal sentido, esta Corte Segunda en sentencia Nº 2007-64 de fecha 28 de octubre del 2007, caso: Mary Consuelo Yépez vs. Instituto Autónomo Fondo Único Social, estableció que:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento).
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado. (Destacado y subrayado de está Corte).
Así las cosas, se pudo apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo por pago de prestaciones sociales efectuado por los ciudadanos Ostman Ewaldo Altuve Guzmán, Omar Augusto Márquez Fernández y José Candelario Ramírez Sosa al Municipio Sucre del Estado Mérida.
Se observa que para la fecha en que se produjo el hecho generador, 31 de agosto de 2005, fecha en que cesaron en sus funciones, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: César Pumar), doctrina judicial obviada por el a quo.
Visto que el recurso objeto de análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el 25 de septiembre de 2006, resulta que para ese entonces habían transcurrido un (1) año veinticinco (25) días.
De allí pues, que la presente querella se encontraba caduca al momento de su interposición, dado que al tomarse como fecha cierta en la que se generó el hecho para el pago de sus prestaciones sociales (31 de agosto de 2005), a la fecha de interposición de la misma ante el Tribunal de Instancia, el 25 de septiembre de 2006, había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, concedido jurisprudencialmente para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales, aplicable como ya se dijo, al presente caso, por lo que debe tenerse como extemporánea la interposición del recurso de autos. Así se decide.
En esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Dervis Núñez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMÁN, OMAR AUGUSTO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ Y JOSÉ CANDELARIO RAMÍREZ SOSA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. Nº AP42-R-2007-000889
ASV/ i-


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria Accidental.