JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001463
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2403 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO BELLO DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.118, contra la “ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2007, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º de noviembre de 2007.”
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que:
“En fecha 01 de mayo de 1972, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 800, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los Trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal (…) injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación (…)”. (Resaltado del escrito).
Adujo, que dicho hecho perjudicó gravemente los intereses y derechos de su representado, por cuanto la Convención Colectiva de “(…) S.U.M.E.P-G.D.F. (…)” que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios a la Alcaldía Mayor, reconoce –según sus dichos- una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los benefició al momento de conceder el beneficio de jubilación, siendo el caso que se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto sería un 90% de los últimos doce (12) meses.
De igual forma señaló, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales de manera incompleta. “(…) Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mí representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando los lapsos comprendidos desde el 01 de mayo de 1972 al 08 de enero del año 2001 (…)” fecha en la cual terminó su relación funcionarial con dicha Alcaldía Mayor.
Así pues, manifestó que si bien es cierto que la Administración Pública reconoció a su representado el derecho a la jubilación, no es menos cierto –según sus dichos- que el otorgamiento de la pensión, se hizo a la luz del Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención de normas de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico y con los principios generales del derecho que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores.
Señaló que la presente querella funcionarial fue interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, aunado a los artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, fundamento su recurso de conformidad con establecido en los artículos 8, 133, parágrafo primero y segundo del artículo 146, 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la misma ley señalada ut supra.
Por otra parte manifestó, que fundamenta dicha reclamación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva “(…) SUMEP-G.D.F. (…)” en las cláusulas Nº 2, 58 y 61, siendo está última la que establece la escala de porcentajes para ser jubilado por años de servicios.
Así pues, señaló que su representado “ (…) posee una antigüedad de Veintiocho (28) años y siete (7) meses de servicio, que son veintinueve (29) años en total, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, lo hace acreedor de una pensión de jubilación de 90% (…) Vallamos (sic) a las cifras exactas que constan de su sobre de pago: de enero a abril del 2000: Bs. 395.360,0, es decir: Bs. 395.360,00 X 4 meses = 1.581.440,00, Último sueldo devengado 395.360,00, al cual hay que agregar el 20% decretado por el ejecutivo a partir del 01 de mayo del año 2000, y que me fue pagado oportunamente al funcionario, arrojo un total de = 394.360,00+20%= 474.432,00, éste (sic) sueldo debe ser multiplicado por los últimos 8 meses del año 2000= 3.795.456,00, total de los últimos doce meses: 1.581.440,00 + 3.795.456,00= 5.376.896,00/ 12 meses para obtener el promedio = 5.376.896,00 / 12 meses para obtener el 90% = 403.267,19. En consecuencia la Pensión de jubilación demandada para mi representado: CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 19/100 (BS. 403.267,19)” (Negritas y mayúscula del escrito).
Adujó, que la primera diferencia con respecto a las prestaciones sociales surge con ocasión a la “(…) antigüedad (…) desde el 01 de mayo de 1972 al 18 de junio de 1997 (…)” ya que señaló que se le adeuda por tal concepto la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.772.500,00), a lo que hay que agregarle los intereses causados hasta la fecha, los cuales –según sus dichos- son de Tres Millones Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.125.802,90).
Alegó, que demanda la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Seis Millones Quinientos Treinta y Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.531.539,00).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Alega la apoderada de la parte recurrente en su escrito libelar, su condición de funcionario público amparado por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sobre este aspecto la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 (…)
(…Omissis…)
En sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave se expresó (…)
(…Omissis…)
Por lo expuesto no cabe duda alguna para este tribunal de la inaplicación de la ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir Policía Metropolitana. Y así se decide.
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva vigente para los Funcionarios Públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, SUMEP- G.D.F., la cláusula número 4 de dicha convención, referida al ámbito de aplicación establece (…)
(…Omissis…)
Siendo el ámbito de aplicación de los beneficios de la contratación colectiva conforme a la cláusula descrita, para los funcionarios de carrera, y no siendo en consecuencia por lo antes expuesto, los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana funcionarios de carrera, por ser excluidos expresamente por la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 numeral 4º, este Tribunal desestima la pretensión aducida por la parte recurrente y declara ajustado a derecho en el presente caso, la aplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana por ser el instrumento legal aplicable a estos funcionarios. Y así se decide”.
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Bello Delfín Heriberto, contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Nelly del Nogal, antes identificada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2007, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio ochenta y seis (86) del expediente, auto de fecha 28 de noviembre de 2007, por el cual la Secretaría Accidental de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º de noviembre de 2007.”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERIBERTO BELLO DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.118, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2007-001463

En fecha __________________ (____) de ______________ de dos ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria Acc.