JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001625
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2576 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN GARBI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.431, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 6 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha 6 de febrero de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho dentro del aludido lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió del abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de informes en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de junio de 2007, el ciudadano José Germán Garbi Castillo, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que fue jubilado mediante Resolución N° 3222 de fecha 31 de diciembre de 2003.
Asimismo, indicó que en fecha 10 de agosto de 2006, el organismo querellado le pagó la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 264.779.030,65) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existía una diferencia a su favor por dicho concepto.
De igual forma, indicaron que “(…) El beneficio de las prestaciones sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del Artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del Artículo 92 del vigente texto Constitucional (…)”.
Destacó además que, el pago efectuado a su representado es insuficiente por lo que no se puede admitir -según sus dichos- que la referencia para realizarlo es a partir de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que “(…) sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las sentencias Nos. 642 del 14/11/02; 355 del 21/05/03 (…) sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, (…) no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada (…)”.
Asimismo, refirió que “(…) en mi caso particular agregaríamos el hecho de que mis prestaciones sociales se debieron calcular desde Marzo de 1978 (…) y no desde Julio de 1980 como equivocadamente lo hace el querellado, por efecto de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido (…)”
Adujo, que la primera diferencia surgió con ocasión al “Régimen anterior de Bs. 5.216.245,99, por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, correspondientes al lapso 1978 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado, Bs. 41.026.146,50 por concepto de Interés Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde Junio de1997 hasta la fecha en que es jubilado (…)”
Señaló además, que con respecto al nuevo régimen de prestaciones se le adeuda la cantidad de Diez Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 10.689.957,12), destacando que a su representado se le dedujeron los anticipos de intereses, los cuales también fueron deducidos de su capital, lo que trajo como consecuencia que el Ministerio querellado realizara un doble descuento por ese concepto.
Manifestó además, que la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 264.779.030,65), monto que fue pagado por el Ministerio querellado en fecha 10 de agosto de 2006, por concepto de prestaciones sociales –según sus dichos- es bastante inferior al monto que se le debió pagar, que es de Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 438.947.881,73), quedando pendiente una diferencia de Ciento Setenta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 174.168.851,08), que según el recurrente es lo que se le adeuda y solicitó le fueron pagados.
Finalmente, señaló que por total de “Intereses Laborales” se le debe pagar la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 117.236.501,47) -según sus dichos- y que deben ser tomados como base para el cálculo a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán recalcularse hasta la fecha de pago definitivo de la diferencia reclamada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar (sic) que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio.
(…Omissis…)
La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintisiete (27) de junio de 2007.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSE GERMAN (sic) GARBI CASTILLO, debidamente identificado, afirma en su escrito libelar que en fecha 10 de agosto de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 264.779.030,65); lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el monto de su liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron diez (10) meses y diecisiete (17) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide”. (Mayúscula de la sentencia del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para Educación Superior le pagó las prestaciones sociales, y visto que fue en fecha 27 de junio de 2007, cuando interpuso el presente recurso, el a quo observó que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa al folio quince (15), del expediente copia simple del cheque Nº 00549834, de fecha 28 de julio de 2006, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 264.779.030,65), recibido por el ciudadano José Germán Garbi Castillo, en fecha 10 de agosto de 2006, como pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, esta Alzada observa, tal como se señaló supra, que el 10 de agosto de 2006, el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y no fue sino hasta el 27 de junio de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN GARBI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.431, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2007-001625
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Accidental,
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