JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001808
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2751 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornóz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ODALYS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.057.676, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, Nº 2007-00378 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Odalys del Valle Suárez Rodríguez, en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornóz Belmonte, así como oficios de notificación a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibidos en fecha 10 de enero de 2008.
En fecha 1° de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Odalys del Valle Suárez Rodríguez, recibida el 24 de enero de 2008, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana.
El 6 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 21 de febrero de 2008, vencido como se encuentra el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, y en virtud que las misma no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales de la ciudadana Odalys del Valle Suárez Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Señalaron que, su representada comenzó a ejercer funciones en la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de cabo primero, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres, “(…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que esta ex funcionaria presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente esta funcionaria aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de Noviembre del año 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por la funcionaria (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Por lo anterior, fundamentaron el recurso en lo establecido en los artículos 87 y 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al reclamo de diferencias por prestaciones sociales.
Ahora bien, destacaron que en fecha 15 de diciembre de 2001, su poderdante presentó su renuncia en la Policía Metropolitana y posteriormente el 10 de noviembre de 2006, recibió cheque por la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.471.622,64) “(…) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con esta cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos (…)”.
Alegó, que es evidente que el monto pagado por prestaciones sociales generó durante cinco (5) años, intereses moratorios, los cuales deben ser pagados por la Policía Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Comentaron que, durante el tiempo de la relación de trabajo que mantuvo su poderdante con la Policía nunca le reconoció el beneficio por concepto de las cestas ticket, establecido en el artículo 5 en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunciaron, que los conceptos que se le adeuda a su poderdante, están referidos a la prestación de antigüedad por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintiún Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.621.896,87), los intereses sobre dichas prestaciones por la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.266.124,03), Cesta Ticket por el monto de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 7.352.100,00), todos estos montos dan un resultado, según sus dichos, de Diecisiete Millones Doscientos Cuarenta Mil Ciento Veinte Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 17.240.120,09).
Manifestaron que, se le adeuda en intereses moratorios desde el 1° de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2006 la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.542.039,67).
Por lo anterior solicitaron, que la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagara a su poderdante la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Diez Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 24.310.537,93), asimismo, el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandada fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea condenada la demandada a pagar los intereses moratorios desde el momento en que se admita el recurso hasta su definitiva sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca de la admisión del presente recurso, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante y el ente querellado, que a través del presente recurso se pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial copia simple del cheque mediante el cual el organismo querellado pagó las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este (sic) recibió dicho pago en fecha 10 de noviembre de 2006.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 22 de octubre de 2007.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Igualmente con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció: ‘…Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo (sic) establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino (sic) que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Así las cosas, se observa que la ciudadana ODALYS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, renunció al cargo que desempeñaba en la POLICIA METROPOLITANA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001), lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 10 de noviembre de 2006, hasta la fecha de la interposición del recurso en fecha 22 de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron aproximadamente más de once (11) meses; por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente querella. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veinte (20) al veinticuatro (24), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 15) copia simple del cheque N° 00561762, emitido por la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” por concepto de prestaciones sociales, recibido por la ciudadana Odalys del Valle Suárez Rodríguez, en fecha 10 de noviembre de 2006, siendo el caso que no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ODALYS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.057.676, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/07
Exp N° AP42-R-2007-001808
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,
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