JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-002030
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 07-2075 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYVA GEOVANIS DEL VALLE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre del 2007, por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 11 de febrero de 2008, se presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por consiguiente, el 13 de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “[…] que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; y 1°, 6, 7 y 8 de febrero del 2008”.
En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2003, por la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyva Geovanis del Valle, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía recurrida, en fecha 20 de abril de 1993 ocupando el cargo de Inspector de Campo, siendo el último cargo desempeñado.
Adujo que no se estableció “[…] en base al informe la nueva estructura Básica Administrativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Plaza, considerando una serie de hechos genéricos, que en ningún caso pueden considerarse como, fundamento para una reducción de personal, y en la cual se omit[ió] en el espacio y en el tiempo que ese informe tenía quince (15) días para ser presentado y si el caso ameritaba se le daría autorización por el mismo Alcalde Jefe de la Comisión, punto del que no se refirió nada al respecto […], además de que consideró que es muy poco tiempo para hacer una evaluación del personal, que es en lo que debe constar suficientemente el informe además de los aspectos financieros y económicos, en una Alcaldía que maneja más de doscientos empleados, […]”.

Que el 20 de mayo de 2002, el Alcalde del Municipio querellado promulgó la Resolución número 064/2002, mediante el cual se suspendió “[…] el acto administrativo, por el cual se había decidido el retiro de [su] patrocinada de la Administración Pública, basado en los Decretos de Inamovilidad decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y se advierte en el mismo que en el momento en que se suspenda la inamovilidad procederá el retiro, entonces, no es cierto que todavía desde la fecha del 28-04-2002 [sic], todavía tenemos inamovilidad laboral, en la actualidad, si este decreto presidencial, suspendió el retiro de [su] patrocinada ya que anuló un acto administrativo, porque el subsiguiente acto administrativo, cuando despidie[ron] a [su] patrocinada no lo anuló, ya fue costumbre, la norma se omitió en este caso […]”.

Asimismo, impugnó “[…] el Acto contenido en la Resolución Nro. 001-2002, emanado de la Cámara Municipal, de fecha 26 de Febrero de 2002, donde esta le autoriza al Ciudadano Alcalde la Reorganización Administrativa, y por ende la reducción de personal. Los Oficios Identificados con los Nros. 625/02, donde se le notifica a [su] mandante la disponibilidad de su cargo, de fecha: 07-12-2002. El oficio identificado con el Nro. 717/02, de fecha 08-11-2002, recibida en misma fecha, donde se le notific[ó] que agotadas las diligencias reubicatorias no se le pudo colocar en ninguna de las Alcaldías circunvecinas, y se procede a retirarla definitivamente de la administración […]”.

De igual forma, denunció que el acto administrativo contenido en el oficio número 717/02 de fecha 8 de noviembre de 2002, “[…] en el que se pretende ‘retirar definitivamente’ del cargo que venía ejerciendo [su] representada, en el supuesto negado, no fuere declarado nulo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto Nro. 10-2001, y Acuerdo de Cámara 001-2002, esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que está fundamentado en falso supuesto, al invocar una autorización inexistente, para realizar el retiro”.

En cuanto al vicio de desviación de poder señaló este se demostraba en cuanto a la “[…] la duración de los hechos que pruebe el fin torcido o del Municipio Ambrosio Plaza, al dictar los referidos instrumentos, decreto y acuerdo de Cámara […]”, en ese sentido, a los fines de indicar de manera precisa que normas cuyo propósito y razón, a su decir, fueron alteradas por el Decreto número 10-2001 y Acuerdo número 001-2002, hizo referencia al ordinal 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de que “(…) la finalidad que se persigue es darle competencia al Alcalde la máxima autoridad del municipio, en este caso el Alcalde, pueda realizar una medida de reducción de personal, pero con el debido acompañamiento de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente”.

En razón de las consideraciones expuestas solicitó “[…] 1. Que los actos Administrativos mediante el cual proceden aplicar la: medida de reducción de personal, y consecuencialmente el del retiro –definitivamente sean […] declarados Nulos, por cuanto son ilegales. 2. Que se proceda a la reincorporación efectiva de [su poderdante] al cargo de Inspector de Campo, que venía desempeñando en la Alcaldía del municipio Ambrosio Plaza. 3. Que se le cancelen a [su] representada los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal e ilegítimo retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con todas sus incidencias y aumentos que el cargo genere. 4. Que se le reconozca […] el tiempo transcurrido desde su ilegal e ilegítimo retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por la abogada Scarleth Y. Rondón, apoderada judicial de la ciudadana Leyva Geovanis del Valle, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
El a quo señaló que “[…] ha sido criterio reiterado de los Tribunales Contenciosos Administrativos […] que […] el Órgano Jurisdiccional no conoce el mérito de las razones e que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo, en cuales partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, [se estaría] en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización”.
En ese sentido, agregó que la función jurisdiccional se limitaba sólo a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, es decir, determinar si se cumplieron o no los procedimientos exigidos por la Ordenanzas correspondientes, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, sin que pudieran juzgarse las razones de merito, oportunidad y conveniencia de las causas que fundamentaron la medida.
Siendo así, observó que el caso de autos se circunscribía a determinar si en la reorganización administrativa efectuada por el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se cumplió con el procedimiento que regula la materia, y en consecuencia, determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase a disponibilidad y posterior retiro de la querellante se encontraron ajustados a derecho.

Dentro de este marco, agregó que a los fines de realizar el retiro de un funcionario de carrera a través de una reducción de personal, debía cumplirse con el procedimiento respectivo, ello es, “[…] i) Aprobarse la medida de reorganización administrativa; ii) Aprobarse la medida de reducción de personal; iii) Opinión Técnica; iv) Resumen del expediente administrativo V) la aprobación del retiro”.

Que consta a los autos la comunicación de fecha 7 de octubre de 2002, mediante la cual se pasó a disponibilidad a la recurrente.

Señalado lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente; el Tribunal consideró que la “[…] decisión de remoción de la querellante se basó en la medida de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, conforme al Informe Técnico presentado al efecto por la Comisión Coordinadora del proceso de Reestructuración Administrativa y Funcional de la mencionada Alcaldía, el cual fue aprobado por el órgano correspondiente como quedó establecido y al respetársele su mes de disponibilidad no se afectó la estabilidad funcionarial de la accionante”.

Conforme a las consideraciones expuestas, ese Tribunal consideró que el procedimiento realizado por el la Alcaldía recurrida, se encontró ajustado a derecho, razón por la cual no verificó ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación de la recurrente
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En primer lugar, y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la referida ciudadana. En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta esta Corte y se inicio la relación de la causa.
Ahora bien, consta al folio 189 del expediente, auto de fecha 13 de febrero de 2008, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 19 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 8 de febrero de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYVA GEOVANIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 6.053.715, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-002030
ASV/ s.-


En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental