Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2008-000010
El 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0146 de fecha 29 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALEJANDRO GÓMEZ, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo García Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.460, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORAIMA DELGADO LÓPEZ, JOSEFA MÁRQUEZ, EDIXON LUGO VELÁSQUEZ, CARLOS CONTRERAS, HILDA CHIRINOS TOYO, GUSTAVO APONTE MORENO, LUIS CARVAJAL BETANCOURT y MIGUEL ANTONIO LAYA, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 9.209.704, 10.148.290, 6.746.846, 5.679.481, 6.033.619, 6.001.515, 3.873.496 y 4.308.556, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta de fecha 29 de enero de 2008, el abogado Alejandro Gómez, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“(…) me inhibo para conocer la presente causa por cuanto presté mis servicios como Consultor Jurídico del Instituto querellado, asimismo en la actualidad mantengo amistad con el actual Presidente y los Apoderados Judiciales del citado Instituto lo cual pone en duda la imparcialidad para decidir el presente recurso.
Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la inhibición planteada
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
De lo anterior se colige que, siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
II.- Del pronunciamiento de esta Corte sobre la inhibición presentada
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Gómez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo García Baroni, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Noraima Delgado López, Josefa Márquez, Edixon Lugo Velásquez, Carlos Contreras, Hilda Chirinos Toyo, Gustavo Aponte Moreno, Luis Carvajal Betancourt y Miguel Antonio Laya, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) me inhibo para conocer la presente causa por cuanto presté mis servicios como Consultor Jurídico del Instituto querellado, asimismo en la actualidad mantengo amistad con el actual Presidente y los Apoderados Judiciales del citado Instituto lo cual pone en duda la imparcialidad para decidir el presente recurso.”
Siendo ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido, en los ordinales 9 y 12 del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece como causales de inhibición:
“Artículo 82:
(…omissis…)
9) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrimonio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa.
12) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con referencia a la declaración del Juez relativa a que prestó servicios como consultor jurídico del Instituto querellado, debe este Órgano Jurisdiccional observar que tal circunstancia, está prevista en el aludido ordinal 9 del artículo 82 eiusdem, no obstante entre las copias certificadas remitidas a los fines de la tramitación de la presente inhibición, no consta documento alguno que pudiera evidenciar tal patrocinio, (vg poder otorgado al Juez inhibido por parte del Instituto querellado).
Por su parte, se debe hacer mención a que una de las causales de inhibición establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la inhibición de los funcionarios judiciales es por tener o mantener amistad con algunas de las partes del litigio, ordinal 12 ut supra citado.
Así pues, siendo que el ciudadano Alejandro Gómez, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó en su acta de inhibición que la causa por la cual se inhibió en el recurso interpuesto, es por tener amistad con el Presidente y el Consultor Jurídico del ente querellado, mal podía hacerlo por la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, puesto que de las actas que conforman el presente cuaderno separado no se desprende que el mencionado ciudadano hubiere intervenido o hubiere manifestado su opinión sobre el pleito principal, por tal motivo el mencionado Juez debió inhibirse por el supuesto contemplado en el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem. Así de declara.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano Alejandro Gómez, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano ALEJANDRO GÓMEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oswaldo García Baroni, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORAIMA DELGADO LÓPEZ, JOSEFA MÁRQUEZ, EDIXON LUGO VELÁSQUEZ, CARLOS CONTRERAS, HILDA CHIRINOS TOYO, GUSTAVO APONTE MORENO, LUIS CARVAJAL BETANCOURT y MIGUEL ANTONIO LAYA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días
del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la
Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/16
Exp. N°: AP42-X-2008-000010
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ___________.
La Secretaria Acc.
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