REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2008
Años 198° y 149°
El 27 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Jorge Acedo Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.373, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DISEÑOS TEXTILES, S.A., constituida de acuerdo con las leyes del Reino de España, domiciliada en Arteixo (La Coruña), Polígono Industrial de Sabón, parcela 79-B, y en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ZARA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1998, bajo el Número 50, tomo 213-A-Qto, contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2006, identificado con las siglas MILCO-SIEXCJ-058-2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS.
El 28 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Número 2007-00796 de fecha 7 de mayo de 2007, esta Instancia Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, admitió el referido recurso; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, y procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenando abrir el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida acordada.
El 6 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar acordada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007.
Por auto del 14 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso establecido en auto de fecha 06 de noviembre de 2007, y visto el escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, presentado por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo a los fines de determinar el vencimiento del lapso de oposición a la medida acordada. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho, relativos al lapso de oposición a la medida acordada, correspondiente a los días 07, 08 y 09 de noviembre de 2007”.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado Andrés José Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zara de Venezuela, S.A., a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, consignó documento de fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio -Superintendencia de Inversiones Extranjeras-, hasta por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Nueve Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs. 8.609.383.529,00), lo que equivale a la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.609.383,53).
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del fallo Número 2007-02167 de fecha 29 de noviembre de 2007, declaró intempestiva la solicitud de aclaratoria de la sentencia Número 2007-00796 del 7 de mayo de 2007, formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, y asimismo, confirmó la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2006, identificado con las siglas MILCO-SIEXCJ-058-2006, emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, ordenando a la sociedad mercantil Zara Venezuela, S.A., presentar caución en las mismas condiciones establecidas en la referida sentencia del 7 de mayo de 2007.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Zara Venezuela, S.A., se dio por notificado de la decisión que precede, y asimismo, dejó constancia del cumplimiento de la orden de caución.
Luego, por auto del 22 de febrero de 2008, “[vencido] como se [encontraba] el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, establecido por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, en consecuencia, se [ordenó] pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a, los fines de la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.
El 28 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, quien lo recibió en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró abierta la articulación probatoria referida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de abril de 2008, “[vencida] como se [encontraba] la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual transcurrió íntegramente sin que las partes hayan hecho uso de la misma, se [ordenó] la remisión del expediente a [esta] Corte (…), a los fines que continúe su curso de ley”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Así, en virtud del auto de fecha 11 de abril de 2008, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se [ratificó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se [ordenó] pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir observa esta Corte, lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negrillas de esta Corte).
De tal manera, el artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 00947 de fecha 20 de abril de 2006, caso: Serenos Orinoco, S.A. vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A.).
Sumado a lo anterior, el Maestro Luis Loreto en sus “ENSAYOS JURÍDICOS”, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, págs. 73 y ss., respecto al denominado principio de preclusividad, nos enseña que:
“La preclusión aparece como manifestación de tres situaciones diferentes, a saber: 1) por omitirse la oportunidad establecida por la ley para la realización de un determinado acto procesal; 2) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra actividad, y 3) por haberse ya ejercido válidamente la facultad procesal. Desde el punto de vista sistemático esas tres situaciones se califican de temporal, lógica y consumida.
Es temporal cuando el acto formal no se realiza (…) dentro del plazo establecido por la norma para su actuación (…). El tiempo es inseparable de los distintos actos de desarrollo de la litis, que no puede pensarse sin incorporarlo a su existencia con variados efectos (…). Todo acto procesal debe afectarse en el tiempo, de forma que el tiempo mismo integra la relación jurídica que se contempla, situación que se pierde o extingue cuando no se realiza el acto en el plazo fijado por la ley.
(…omissis…)
La mayoría de los actos procesales son fatales, preclusivos. Transcurrido inútilmente el lapso o terminado, no puede efectuarse el mismo por haberse cerrado la oportunidad de producirse (…)”.
Así las cosas, conveniente estima esta Instancia Jurisdiccional precisar que en fecha 29 de noviembre de 2007, para el caso sub iudice dictó la sentencia Número 2007-02167, en razón de la cual estableció lo siguiente:
“El Libro Tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias), Título Segundo (Del Procedimiento de las Medidas Preventivas) del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 602, regula lo concerniente al trámite de las medidas cautelares acordadas por los Órganos Jurisdiccionales.
Así, el comentado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
(…omissis…)
En ese orden, esta Instancia Jurisdiccional rememora que mediante decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, signada con el Número 2007-00796, se declaró lo siguiente:
‘Satisfechos como se encuentran los requisitos [del fumus boni iuris y del periculum in mora], resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual se suspenden los efectos del acto administrativo identificado con las siglas MILCO-SIEXCJ-058-2006, de fecha 20 de septiembre de 2006 emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) (…)’.
Así pues, circunscritos al caso bajo estudio se constata:
i) La práctica de las notificaciones requeridas tanto a la parte recurrida (Superintendencia de Inversiones Extranjeras) como a la Procuraduría General de la República, respecto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo del presente año, que declaró la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente, cursante a los folios ochenta y nueve (89) y noventa y uno (91) del cuaderno de medida, respectivamente;
ii) El auto por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de noviembre de 2007, dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho concedidos por el ut supra transcrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte contra quien obra la medida cautelar, formulara oposición a la misma (folio ciento cuatro 104 del cuaderno separado contentivo de la medida), sin que ésta hubiese hecho uso de tal derecho;
iii) El lapso de ocho (8) días que se entiende abierto una vez vencido el lapso anterior, para que tuviera lugar la articulación probatoria cautelar por parte de los interesados, comprendido desde el doce (12) de noviembre de 2007 hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2007, sin que hubiere en autos prueba alguna promovida por ninguna de las partes procesales.
De tal manera, al haberse agotado íntegramente los lapsos procesales establecidos en el comentado dispositivo procesal, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar decretada haya formulado oposición o promovido algo en favor de sus derechos o intereses, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2006, identificado con las siglas MILCO-SIEXCJ-058-2006, emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, acordada mediante decisión Número 2007-00796 dictada por esta Instancia Judicial en fecha 7 de mayo de 2007, en consecuencia corresponde que la sociedad mercantil ZARA VENEZUELA, C.A. (en su condición de parte recurrente), consignar fianza pura y simple, en los términos expuestos en la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007 (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción, se colige claramente que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2007, emitió pronunciamiento expreso en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado acordada en fecha 7 de mayo de 2007, confirmando la misma, esto luego, de constatar fehacientemente el agotamiento íntegro de los lapsos procesales establecidos en el comentado dispositivo procesal, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar decretada haya formulado oposición o promovido algo en favor de sus derechos o intereses, lo que haría inoficioso -a todas luces- un nuevo pronunciamiento jurisdiccional en tal sentido.
No obstante, sin advertir lo decidido en la descrita oportunidad, y más aún sin verificar como se expuso antes, la consumación de los lapsos procesales previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tanto la Secretaría como el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictaron sendos autos en virtud de los cuales:
1) Se declaró “[vencido] (…) el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, establecido por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, en consecuencia, se [ordenó] pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a, los fines de la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”;
2) Se declaró abierta la articulación probatoria referida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil;
3) Se declaró “[vencida] (…) la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual transcurrió íntegramente sin que las partes hayan hecho uso de la misma, se [ordenó] la remisión del expediente a [esta] Corte (…), a los fines que continúe su curso de ley”;
4) “[De] conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se [ratificó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se [ordenó] pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
De tal forma, previa atención a las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de garantizar la estabilidad del presente juicio, revoca los autos dictados por la Secretaría, así como, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fechas 22 y 28 de febrero de 2008; 4, 3 y 11 de abril de 2008, respectivamente, en tanto, comportan la reapertura de lapsos procesales ya consumados en la presente causa, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.- REVOCA los autos dictados por la Secretaría, así como, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fechas 22 y 28 de febrero de 2008; 4, 3 y 11 de abril de 2008, respectivamente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AB42-X-2007-000145
ERG/003
En fecha __________ (__) de ____________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008-_________.
La Secretaria Acc.