JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000016
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1418 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral y material, incoada por el abogado José Amable Calderón Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN JOSEFINA COVA ORSETTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.199, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos RODOLFO HENRY SUÁREZ COVA, OSWALDO ENRIQUE SUÁREZ COVA Y GUILLERMO ENRIQUE SUÁREZ COVA, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos anteriormente identificados, interpuso demanda por daño moral y material, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzó narrando que su cónyuge, el ciudadano Rodolfo Henry Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.142, quien actualmente –según sus dichos- presta servicios profesionales como Superintendente de Servicios Jurídicos, Distrito Barinas de PDVSA, ingresó a trabajar en la industria petrolera el 14 de agosto de 1984.
Manifestó, que “(…) a mi cónyuge con mis hijos, como familia nos asignaron en el mes de Septiembre del año 1.996 (sic) un town-house, ubicado en la Urbanización Agua Clara, Campo Rojo, Anaco del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 39, town-house este propiedad de CORPOVEN S.A., pero que de igual manera la asignación del mismo se realizaba atravez (sic) de un contrato de arrendamiento, pues la empresa del sueldo de mi esposo le descontaba mensualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000,00). Pero como es de conocimiento normal, que por lo general los trabajadores de esta empresa petrolera siempre son movidos bien por efecto de trabajo, de estudios, asesoramiento o otras circunstancias, el día 7 de Julio del año 1.997 (sic), mi esposo fue trasladado para la ciudad de Caracas, por un periodo (sic) de seis (6) meses (…) periodo (sic) este (sic) como se nos hacia imposible separar como familia pues era largo todos como grupo familiar nos trasladamos, sin que este rompiera la relación de arrendamiento que existía sobre el town-house, pues en el (sic) se quedaron todas nuestras pertenencias o menaje como igual se seguían descontando del sueldo de su esposo (…)”, el canon de arrendamiento antes señalado. (Mayúscula y negritas del escrito).
Indicó la accionante en su libelo, que a finales del año 1997, regresaron a la ciudad de Anaco para buscar algunas cosas personales y que cuando intentaron abrir las puertas del town-house se encontraron con el ingeniero Alexis Matheus, quien –según sus dichos- manifestó ser el nuevo inquilino de dicha vivienda, sintiendo por tal motivo que se le había vulnerado su intimidad ya que en ningún momento dicha empresa le había notificado a su esposo, ni le habían pedido autorización alguna para habitar dicha casa, razón por la cual consideró que se violentó el derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, relató que se le había violentado el derecho al hogar y a la dignidad humana en virtud de que –según señaló- las cosas personales que se encontraban en dicha casa habían sido enviadas a los almacenes de la sociedad mercantil “NATIONAL EXPRESS, C.A.”, todo esto por instrucciones del Superintendente de Propiedades y Desarrollo Urbano, en coordinación con el Departamento de Recursos Humanos, Servicios y Control de Pérdidas de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA).
Afirmó que “(…) Ante esta situación tan fuerte de los marcos legales y morales ordenada por la Gerencia General respectiva, y viendo mi esposo el estado emocional tan desequilibrado en que nos encontrábamos por tales hechos procedió a reclamar por ante la Gerencia Legal del Distrito Anaco y por ante la Gerencia Distrital los hechos que se habían cometido en contra de nosotros, encontrándonos desamparados y produciéndonos un fuerte dolor y un desequilibrio moral al ver que no recibíamos respuesta de esta empresa de los hechos cometidos por ella (…)”
Alegó que “(…) aparte de lo material produce un daño moral in cuantificable (sic) y que es el que reclamamos en su oportunidad por la vía extrajudicial y amistosa y nunca nos fue resarcido y por tales hechos es por lo que apegados al articuló (sic) 1.196 (sic) del Código Civil Venezolano demandados es este acto por Daños Morales (…)”.
Manifestó, “(…) que volvieron a plantear la situación por ante la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia Legal, quienes nos sugirieron que nos entrevistáramos con el Vicepresidente de Servicios, quien nos manifestó que nos Iván (sic) a resarcir tanto el daño moral como material, paso el tiempo y tampoco se nos cumplió con dicha promesa (…)”.
Asimismo, manifestó que interponer formal demanda por daño moral y material contra la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.579 y 1.618 de la misma ley.
Finalmente, solicitó que se le pagara por daño moral y material una indemnización por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000, 00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)Éste (sic) Juzgado, antes de remitir la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento en lo dispuesto en la primera parte del numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas.
(…Omissis…)
En primer lugar debe señalarse, que la demandada Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, pero por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser éste único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., está considerada como una empresa pública, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…).
(…Omissis…)

En éste (sic) orden de ideas, observa el Tribunal que la cantidad en la cual se estimó la demanda para el momento de su interposición, ascendió al monto de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00). Se aprecia también, que actualmente el valor de la unidad tributaria está establecido en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), a tenor de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0012 del 12 de Enero de 2.007 (sic), dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603, de ésa (sic) misma fecha.
En virtud de lo anterior, se observa que para el momento de la interposición de la demanda bajo análisis, su cuantía superaba el límite máximo de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) para que pudiere ser del conocimiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, no así, el monto mínimo de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), necesario para atribuir la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste (sic) sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, les corresponde conocer de las demandas en las cuales aparezcan como parte demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, tal como quedó establecido en la sentencia N° 01029, dictada en ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2.004 (sic) (ratificada en sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.)(…).
(…Omissis…)
De acuerdo con el régimen competencial fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
En consecuencia, evidenciándose que a la fecha de interposición de la demanda de autos, su cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) no así, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), y de conformidad con el texto de la decisión, anterior y parcialmente transcrita, es incuestionable que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños morales y materiales interpuesta por el abogado José Amable Calderón Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belén Josefina Cova Orsetti, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos Rodolfo Henry Suárez Cova, Oswaldo Enrique Suárez Cova y Guillermo Enrique Suárez Cova, contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Ahora bien, en el presente caso, el accionante demandó a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para que se le pagara la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600.000.000,00), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 600.000,00), por concepto de daño moral y material.
Atendiendo a la naturaleza de la empresa contra la que se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo señaló el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 376.320.000,00), estimados al valor de la moneda actual en la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuerte (Bs. F 376.320,00) y a Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.634.277.632,00), convertidos a la moneda actual en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuerte (Bs. F 2.634.277,00) respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual es una empresa pública, y por lo tanto, el Estado ejerce sobre ella un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de indemnización por daños morales y materiales que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado una empresa pública, como ya se señaló anteriormente, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad Seiscientos Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 600.000.000,00), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 600.000,00), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Bolívares Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.632,00); resultando la cuantía de la acción en comento en Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco coma Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (15.943,8 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de la demanda por daño moral y material. Así se decide.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 4 de diciembre de 2007, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño moral y material incoada por el abogado José Amable Calderón Montes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELÉN JOSEFINA COVA ORSETTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.199, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos RODOLFO HENRY SUÁREZ COVA, OSWALDO ENRIQUE SUÁREZ COVA Y GUILLERMO ENRIQUE SUÁREZ COVA, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/23
Exp. N° AP42-G-2008-000016

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria Acc.,