Exp. N° AP42-N-2003-000340
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 193-03-5773 del 23 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano FEDERICO MANUEL DÍAZ DE LA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.767.255, asistido por HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 4 de noviembre de 2002 por la parte actora, y el 25 de noviembre de 2002 por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
El 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, consagrado en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 13 de febrero de 2003 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de fundamentación a la apelación.
El 27 de febrero de 2003 comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.
El 27 de marzo de 2003 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida el 18 del mismo mes y año. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 3 de abril de 2003, vistas las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión, Órgano Jurisdiccional que hizo lo propio, mediante auto del 22 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2003 dicho Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la mencionada Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.
El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fechas 20 de mayo y 5 de junio de 2003 la parte recurrida y la parte recurrente, respectivamente, consignaron sus correspondientes escritos de informes.
El 5 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes, procediendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decir “Vistos”.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 4 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, a través de la cual solicitaron la notificación a la Procuradora de dicha entidad, así como el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
El 22 de marzo de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia ena utos de la notificación que se ordena librar, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se consideraría reanudada la causa. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 10 de octubre de 2007 el recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
el 22 de octubre de 2007 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 29 de octubre de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de marzo de 2001 el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionario de Carrera Administrativa, habiendo acumulado como funcionario público la antigüedad necesaria para tener y gozar de su jubilación, prevista en la hoy anulada Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, Gaceta extraordinaria de dicha entidad N° 320, de fecha 25 de marzo de 1997 (folios 283 al 290) , así como en las Sexta, Duodécima y Trigésima Cuarta (6, 12 y 34) del contrato colectivo de fecha 20 de junio de 1996, vigente para el lapso comprendido entre 1996-1999, entre el Poder Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados del mismo, y de las cláusulas Sexta, Duodécima y Trigésima Tercera (6, 12 y 33) del subsiguiente contrato colectivo suscrito entre las mismas partes, de fecha de 28 de julio de 2000, que se encuentra vigente.
Que ostenta el certificado correspondiente, expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República N° 116.748, de fecha 20 de febrero de 1979.
Que ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 15 de julio de 1977, cuando comenzó a trabajar en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el cargo de Asistente de Ingeniería 1, hasta el 31 de octubre de 1985, fecha en la que egresó, después de diversas y positivas evaluaciones, con el cargo de Asistente de Ingeniería II (ver folios 104 al 113), habiendo sido en ese ínterin acreditado, específicamente el 20 de febrero de 1979 como funcionario de carrera administrativa (folios 16 y 17), y pasando, con base en el artículo 32 de la referida Ley, a prestar servicios en el Ministerio d e Agricultura y Cría, con el cargo de Economista I, desde el 1° de noviembre de 1985 hasta el 15 de diciembre de 1985 (folios 101 al 103) fecha desde la cual se dedicó a actividades gerenciales en la empresa privada.
Que el 1° de mayo de 1986, reingresó al Ministerio de Agricultura y Cría con el cargo de Inspector General de Hacienda I, egresando en fecha 15 de noviembre de 1992, al acogerse al proceso de reestructuración del organismo, con el cargo de Inspector General de Hacienda II, después de diversas y positivas evaluaciones y de una comisión de servicio en el Congreso de la República, calificada como excelente por sus superiores inmediatos (ver folios 82 al 100) y que en ese ínterin, del 1° de mayo de 1992 se desempeñó como Asesor Contratado a tiempo convencional de la Comisión de Abasto, Mercadeo y Pequeños Comerciantes del Concejo del Municipio Libertador, computándose para la antigüedad solamente el lapso entre el 15 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 fechas correspondientes al egreso del Ministerio de Agricultura y Cría y del cese de la asesoría respectivamente.
Que se desempeñó Asesor de la Subcomisión de Investigación y Análisis Contable de la Comisión Especial Bicameral del Caso Banco Latino, en el Congreso de la República (ver folios 67 al 71), así como en actividades del libre ejercicio profesional, hasta el 8 de marzo de 1994, fecha en la que reingresó a la Administración en el cargo de Jefe de la Oficina Administrativa Región Capital de1 Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, egresando el 31 de mayo de 1999 (ver folios 36 al 66), e incorporándose en fecha 5 de junio de 1995 a 1a Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, FUNDACOMUN, con el cargo de Jefe de la División de Control Previo y Perceptivo, adscrita a la Gerencia de Contraloría Interna del Organismo, cargo que ostentó hasta el 15 de enero de 1996 (ver folios 29 al 35).
Que después se incorporó a la Gobernación del Estado Lara en fecha 16 de enero de 1996, en el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría, siendo en fecha 12 de marzo de 1996 designado como Director de la Unidad Administrativa de la Secretaría del Ejecutivo del Estado Lara, por error material del anterior decreto, y en fecha 3 de enero de 1997, nombrado como Secretario Privado del Gobernador del Estado Lara, actividad cumplida aún después del cambio de gobierno materializado en el mes de agosto del año 2000. (ver folios 20 al 28 y 204)
Que cursa igualmente en el expediente certificación de cargos emanada de los registros de la Oficina Central de Personal de la Presidencia República en fecha 21 de julio de 1998 (ver folios 18 y 19).
Que nunca he sido objeto de ninguna amonestación ni procedimiento disciplinario o averiguación administrativa, ganándose por el contrario, en base a sus correctos procederes y a su esmero profesional, la consideración y reconocimiento de sus superiores inmediatos y subordinados.
Que la antigüedad acumulada al 27 de marzo de 2000 era de 21 años, 1 mes y 14 días y que la antigüedad acumulada al 20 de febrero de 2001 era de 22 años y 8 días.
Que en virtud de lo anterior, ocurre ante la abstención o negligencia sistemática del Poder Ejecutivo del Estado Lara, quien es la autoridad pública que directamente está involucrado en las omisiones y negligencias relativas a las peticiones reiteradas que ha formulado con relación a su jubilación.
Que el día 27 de marzo del año 2000, acudió ante la Oficina de Personal del Poder Ejecutivo del Estado Lara, y solicitó formalmente su jubilación, acompañando además, noventa y dos folios útiles de soportes probatorios, con los cuales quedó demostrado que llenaba y cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento y goce de ese derecho, de lo cual recibió respuesta el 6 de abril de 2000, mediante dictamen N° 0569 en el cual el órgano de asesoría y representación jurídica de la entidad determinó, demostrada la antigüedad acreditada por el solicitante, así como el cumplimiento de los requisitos por la ley para optar al referido beneficio, concluyendo que era procedente la jubilación. (folios 115 al 117)
Que el Ejecutivo Regional, mediante decreto N° 767 de fecha 4 de enero de 1999, emanado del despacho del Gobernador y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 873 de esa misma fecha, declaró en su Artículo 1°, prioritaria la reestructuración administrativa del Poder Ejecutivo del Estado Lara, y ratificó la continuación de la misma, ordenando en su Artículo 5 “Iníciense los procedimientos de examen y calificación de todos los funcionarios que reúnan los requisitos previstos en la legislación sobre la materia de jubilación a los efectos del otorgamiento a quienes corresponda”.
Que en fecha 18 mediante oficio N° 2123, suscrito por la Jefe de la División de Relaciones Laborales y el Jefe de la Oficina de Personal se remitió el expediente de jubilación del suscrito y el dictamen de la Procuraduría General del Estado Lara a la Secretaría General de Gobierno, para la elaboración del correspondiente Decreto de Jubilación, dado que se había verificado que en su caso, se habían cumplido todos los requisitos para ello.
Que a partir de ese momento, se produce una inexplicable e injustificada situación de omisión o de silencio administrativo, basada presumiblemente en criterios y consideraciones de tipo personal, ajenos totalmente a Derecho, por cuanto es perfectamente demostrable que con anterioridad a esa fecha fueron beneficiados con la jubilación numerosos funcionarios de la Administración estadal que tenían tiempos de servicio y edades iguales e incluso inferiores a la suya, pudiendo hacer referencia específica al decreto N° 266, de fecha 2 de mayo de 2000, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Gabriel Antonio Álvarez, con 21 años de servicio y similar edad a la que -para la fecha de interposición- tiene.
Que durante este lapso de omisión, de abstención o de silencio administrativo, específicamente el 1° de junio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publica la decisión denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 320, del 25-03-97”, decisión ésta cuyos efectos “por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la Administración Pública Estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la Ley Estadal, fija los efectos Ex Nunc”, siendo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de junio de 2000.
Que en atención a lo anteriormente planteado, remitió oficio N° 5958, en fecha 3 de agosto de 2000 al Jefe de la Oficina de Personal, con copia a la Procuraduría General del Estado, mediante la cual reiteraba la solicitud del beneficio legal y contractual de su jubilación, y alegaba adicionalmente el recrudecimiento de problemas de salud de tipo cardiovascular y traumatológico que ameritaron múltiples exámenes, reposos médicos y sesiones de fisioterapia, plenamente demostrados en los soportes anexos a la referida comunicación.
Que nuevamente y ante la persistencia del silencio administrativo, remitió a la Oficina de Personal el oficio N° 6060, reiterando el contenido de 1as comunicaciones anteriores y solicitando que para el momento de concesión del beneficio de jubilación, le fuera tramitada la correspondiente liquidación, en base a su antigüedad.
Que en fecha 15 de agosto de 2000, habiendo asumido el cargo el nuevo Gobernador del Estado Lara, en base a la continuidad administrativa y ante la persistencia del silencio al respecto, le remitió el oficio N° 6114, con copia a la Procuraduría General del Estado, donde le informaba sobre su condición de funcionario de carrera, actual estado de salud y el estancamiento inexplicable del trámite en proceso, de carácter por demás totalmente regular, distinto vía de gracia o excepción.
Que en atención a dicho oficio, el ciudadano Gobernador, por solventar la situación planteada, decidió reiniciar el procedimiento administrativo y requirió a la Procuraduría General del Estado un nuevo pronunciamiento al respecto, el cual fue emitido por el Procurador en fecha 17 de agosto de 2000, mediante oficio N° 01493, por ese órgano asesor de la Administración, dictaminando claramente que “De la nueva situación jurídica planteada y visto que no se han realizado los restantes trámites administrativos para el otorgamiento definitivo del beneficio de jubilación al ciudadano Federico Manuel Díaz De La Peña, quien continúa en el ejercicio de sus funciones, éste Despacho [sic] en base a los soportes presentados en su oportunidad estima que el solicitante CUMPLE CON LOS REQUISITOS para el otorgamiento del beneficio, y considerando el nuevo porcentaje establecido en la cláusula N° 33, ÉSTE DEBE SER OTORGADO con el 90% del último sueldo devengado por cuanto se ha comprobado que el solicitante ha laborado para la Administración Pública durante 21 años, 6 meses y 1 día, es decir, 22 años de servicio, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 33 del contrato colectivo celebrado entre el ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Estado Lara”.
Que ante el empeoramiento de sus problemas de salud, en pleno ejercicio de su cargo y funciones, el día 21 de agosto de 2000, solicitó a la encargada de Aspectos de Personal de la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador, le fueran renovadas ante la División de Bienestar Social de la Oficina de Personal dos autorizaciones de atención médica para las especialidades de Cardiología y Traumatología, las cuales se habían emitido la semana anterior sin poder ser atendidas, por razones de trabajo, posterior a lo cual, le fue prescrito un reposo médico.
Que no habiendo aún un pronunciamiento ni notificación alguna, el 30 de agosto de 2000, remitió en esa misma fecha comunicación al Jefe de la Oficina de Personal, con copia a la Procuraduría General del Estado y a la Oficina de Consultoría Jurídica, mediante la cual realizó una detallada exposición de su caso, “SOLICITANDO EL SOMETIMIENTO DEL MISMO A LA JUNTA DE ADVENIMIENTO, POR CONSIDERAR LESIONADOS [SUS] DERECHOS, EN PROCURA DE LA CONCILIACIÓN PREVIA A LAS ACCIONES ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES”. (Mayúsculas del escrito citado)
Que en esa misma fecha se remitieron comunicaciones a la Oficina de Consultoría Jurídica y la Procuraduría General del Estado, denunciando la situación administrativo imperante y solicitando formalmente en base a lo pautado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás instrumentos legales aplicables, se le procurara oportuna y motivada respuesta sobre las razones por las cuales se venía produciendo el referido silencio administrativo al respecto, sin obtener contestación formal hasta el momento.
Que en septiembre de 2000 le fue suspendido el pago del sueldo desde la segunda quincena de agosto, no obstante haberla laborado, ante lo cual solicitó explicación, la cual nunca le fue dada.
Que en fecha 22 de septiembre de 2000, mediante comunicaciones dirigidas al Gobernador del Estado Lara y al Jefe de la Oficina de Personal, con copia a la Procuraduría General del Estado y a la Oficina de Consultoría Jurídica, se renovaron los reposos médicos de Cardiología y Traumatología, solicitándose igualmente audiencia y respuesta sobre todos los aspectos planteados en las diversas misivas identificadas, en razón de persistir un absoluto silencio o abstención total de considerar su solicitud, de decidir y responder, no obstante ser su obligación constitucional y legal hacerlo y tener los derechos constitucionales y legales a ser respondido y a ser reconocida o declarada su jubilación. (ver folios 228 al 236).
Que el 23 de octubre de 2000, nuevamente mediante comunicaciones dirigidas al Gobernador del Estado Lara y al Jefe de la Oficina de Personal, con copia a la Procuraduría General del Estado y a la Oficina de Consultoría Jurídica, solicitó respuesta sobre todos los aspectos planteados en las misivas anteriormente identificadas, en razón de persistir una absoluta abstención del Gobernador a ordenar y firmar el decreto de su jubilación y ordenar darle respuesta. (ver folios 238 al 248).
Que en fecha 20 de noviembre de 2000, nuevamente mediante comunicaciones dirigidas al Gobernador del Estado Lara y al Jefe de la Oficina de Personal, con copia a la Procuraduría General del Estado y a la Oficina de Consultoría Jurídica, solicitó audiencia y respuesta sobre todos los aspectos planteados en las misivas previamente referidas, cuyo pedimento fue ratificado nuevamente en fechas 20 de diciembre de 2000, 22 de enero de 2001, 21 de febrero de 2001, 9 de marzo de 2001.
Es así, como luego de hacer un análisis sobre el derecho a la jubilación, indicó expresamente que, “para el 27 de marzo del año 2000, fecha en que consignó ante la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Lara, con copia a la Procuraduría General del Estado, solicitud formal, razonada de su jubilación, estaba vigente la Ley de Jubilaciones y Pensiones; vale decir, con todas las pruebas que evidenciaban la procedencia del derecho solicitado, señalando además que el primer dictamen de procedencia emanado de la Procuraduría General Estado, se produjo en vigencia de la Ley, por estar fechado 6 de abril de 2000, e incluso oficio remitido a la Secretaria General de Gobierno en fecha 18 de mayo de 2000, solicitando la elaboración del decreto de jubilación es anterior al 1° de junio de 2000, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia de nulidad de la aludida Ley”.
Que es obvio que para esa fecha, 27 de marzo del año 2000, así como para las otras significantes fechas aludidas, en cabeza del suscrito se había constituido el derecho subjetivo de efectos eminentemente personales y directos, tal como la doctrina y la jurisprudencia citada conciben dicho derecho, dado que se habían cumplido para esas fechas todos los presupuestos o requisitos legales exigidos.
Que de lo anteriormente argumentado, es fácil sostener sin la menor duda “1°) Que ha acumulado los requisitos legales y que le hacen acreedor al derecho a la jubilación; 2°) Que el Estado Lara está obligado a reconocerle y declarar dicho derecho por órgano de su Gobernador; derecho subjetivo, adquirido y constituido a su favor; 3°) Que sobre sus peticiones ha habido una total carencia o abstención de pronunciamiento o decisión por parte de dicha autoridad, no obstante las reiteradas comunicaciones que ha consignado desde el 15 de agosto del año 2000, sin que haya dado el debido cumplimiento a la muy concreta y especifica obligación legal y contractual de reconocer y declarar mediante decreto su derecho a la jubilación y el consiguiente pago sistemático de las pensiones o sumas de dinero jubilatorias correspondientes”.
Que tiene cumplidos, para el 27 de marzo del 2000, veinte y un años, un mes y catorce días de servicios en la Administración Pública, siendo 20 años los requeridos por los artículos 7 y 9 de la para entonces vigente Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, que con posterioridad, fuese anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada el 1° de junio del año 2000, pero que expresamente deja a salvo los derechos subjetivos de quienes hayan cumplido los requisitos jubilatorios en dicha ley para esa fecha.
Que, coherentemente con la razón legal antes dicha, por encuadrar también su antigüedad acumulada en la Administración Pública dentro de las exigencias de las cláusulas de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre el Poder Ejecutivo del Estado Lara y el Sindicato de Empleados Públicos, vigente para el 27 de marzo del 2000, fecha en la que formal y expresamente solicitó le fuera reconocida y declarada mediante decreto su jubilación, reiterada en posteriores oportunidades.
Que es obligante para el Poder Ejecutivo del Estado Lara, hacer cumplir el Decreto N° 767 de fecha 4 de enero de 1999, que aún no han sido revocado; decreto cuyo artículo 5° reza “iníciense los procedimientos de examen y calificación de todos los funcionarios que reúnan los requisitos previstos en la legislación sobre la materia de jubilación a los efectos del otorgamiento a quienes corresponda”.
Que por haber sido jubiladas numerosas personas por el Gobernador del Estado Lara, aplicando los instrumentos legales y criterios jurídicos referidos, con antigüedad y edad iguales, e incluso inferiores a la suya, es contrario a Derecho que no se le apliquen a él iguales instrumentos legales e iguales criterios jurídicos.
Que denuncia la actitud de abstención y negligencia del Gobernador del Estado Lara en decretar y cumplir la obligación del Estado a su jubilación, rebeldía, incumplimiento y abstención que se materializa en la no decisión respecto de su caso, que se concreta en otorgar la jubilación, no obstante haberle consignado las siguientes comunicaciones donde invocó su derecho adquirido.
Que “es el caso, honorable Juez, que además de todas las abstenciones, omisiones, negligencias y carencias que serena y responsablemente imputo al referido funcionario, éste ha dejado de cumplir con sus obligaciones de patrono o jerarca mayor del Ejecutivo, al decidir: 1° [su] exclusión de la nómina de empleados, como funcionario del Poder Ejecutivo del Estado Lara, por cuanto no [ha] sido ni destituido ni removido legalmente, mediante acto eficaz. 2° Ignorar [su] condición de funcionario de carrera administrativa; en [su] condición de médico y prejubilación”.
Finalmente, solicitó “Que con el examen a los documentos comprobatorios de [su] antigüedad como funcionario público, indicados en el Capitulo 1 y anexados a este escrito, sea declarado judicialmente que [ha] llenado o cumplido el requisito único de la antigüedad de más de veinte años en la Administración Pública, previsto tanto en el artículo 6°, Literal ‘A’ de la extinta Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, que estaba vigente para el 27 de marzo del año 2000, fecha en que introduj[o] [su] solicitud formal y acompañ[ó] los documentos comprobatorios correspondientes, como en las Cláusulas 6, 12 y 34 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo […] que estaba vigente para esa misma fecha 27 de marzo del año 2000, e igualmente en las Cláusulas 6, 12 y 33 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, […] vigente a partir del 28/07/2000”.
Asimismo, invocó que “determinado como será que el suscrito FEDERICO MANUEL DIAZ DE LA PEÑA, ha llenado el requisito legal y contractual señalado en el punto anterior (PRIMERO) y por lo tanto es merecedor, del derecho subjetivo de su jubilación; un así solicit[ó] sea declarado”. Que “sea condenado el Gobernador del Estado Lara a dar cumplimiento a su obligación específica y legal de decretar su jubilación” y que en caso que no de cumplimiento a ello, se sustituya en el jerarca de la Administración remisa, de forma tal que conlleve a la ejecución forzosa.
De igual forma solicitó se ordene al funcionario abstenido el pago de las cantidades de dinero correspondientes a la normal remuneración laboral, o en su defecto, para el caso en que no sea reubicado dentro de la estructura del Estado Lara, sea ordenado el pago anticipado de la pensión jubilatoria equivalente al 90% de su último sueldo, así como que le sea condenado el pago de las costas procesales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) el representante judicial del recurrente, intenta el presente recurso contra la Gobernación del Estado Lara, pero como Punto Previo, debe es[e] Tribunal dilucidar en lo que respecta a la competencia, al respecto el articulo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la 1a Corte Suprema de Justicia consagra la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo para conocer de los recursos denominados en carencia frente a la abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando [sic] sea procedente en conformidad con ellas, igualmente es necesario establecer cuando procede el recurso de Abstención o Carencia (…)
(…Omissis…)
Como expresamente señala el recurrente, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en su artículo 6, pauta lo siguiente:
‘Los funcionarios y empleados públicos del Estado Lara, que hayan servido interrumpidamente o no, adquieren el derecho de jubilación, así:
a) Por un periodo de veinte (20) a veinticinco (25) años, tendrá derecho a una jubilación igual al ochenta y cinco porciento [sic] (85%) del sueldo...’
Por su parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligatoriedad de la Administración de dar oportuna respuesta señalando que:
‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna respuesta...’
A su vez el articulo [sic] 12 de la derogada Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, vigente para la fecha de la solicitud del demandante, evidencia la obligación por parte del Ejecutivo Regional de dar respuesta a la solicitud del recurrente al estipular que ‘La Secretaria General de Gobierno con vista al dictamen de la Procuraduría General del Estado, remitirá la solicitud al Gobernador del Estado a los fines de su estudio y este [sic] si lo encontraré procedente declarará la jubilación...’.
Sobre la base de lo anterior, el recurrente tendría el derecho de recibir respuesta por parte de la Administración frente a lo solicitado, por cuanto tal derecho ya había nacido, para el momento en que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Derogatoria de fecha 11 de Mayo del 2000, pone fin a la vigencia de la mencionada Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, con efecto Ex nunc, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por el recurrente el cual corre del folio 139 al 146, y reza: ‘...esta Sala por razones de seguridad, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal fija los efectos ex nunc, es decir a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional...’, dejando la Sala claramente establecido en su decisión que ‘... En consecuencia, se dejan a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas bajo la vigencia de esta Ley antes de esta fecha...’
Sobre la base del razonamiento antes expuesto, debe es[e] Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de Abstención o Carencia contra la Gobernación del Estado Lara, por cuanto para el recurrente había nacido el Derecho de Jubilación y aunque este [sic] no le hubiese sido concedido, la Administración debió haberse pronunciado sobre su solicitud oportunamente y por existir razón suficiente tomando como base no solo las pruebas consignadas y traída a los autos sino, el análisis de la querella junto con la normativa constitucional y la normativa de las Leyes de carácter Regional tales como la Ley de Carrera del estado Lara y la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, derogada por la Sala Constitucional, para llegar a la conclusión de que el Recurso intentado por Federico Díaz de la Peña, por Abstención o Carencia contra la Gobernación del Estado Lara debe ser declarado Con Lugar, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y sobre la base del razonamiento antes expuesto, debe es[e] Tribunal declarar CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por existir razón suficiente tomando como base no solo [sic] las pruebas consignadas y traída a los autos sino, el análisis de la querella junto con la normativa constitucional y la normativa de las Leyes de carácter Regional tales como la Ley de Carrera del estado Lara y la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, derogada por la Sala Constitucional, para llegar a la conclusión de que el Recurso intentado por FEDERICO DÍAZ DE LA PEÑA, por Abstención o Carencia contra la Gobernación del Estado Lara debe ser declarado Con Lugar y así se decide. En consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Lara dar respuesta a la solicitud del Derecho de Jubilación realizada por FEDERICO DÍAZ DE LA PEÑA, en un lapso de diez (10) días”.
III
DE LAS FUNDAMENTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS
- De la fundamentación de la parte recurrida:
Luego de transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, argumentó que dicha norma establece claramente, los supuestos con los que debe cumplir el funcionario a fin de poder gozar del beneficio de la jubilación, al cual aspira el recurrente y con los cuales no cumple, por lo que ante la derogatoria de la Ley invocada por este y ante la aplicación de la Ley Nacional, no es posible que el Ejecutivo Estadal le otorgue tal beneficio, por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley.
Que carece de fundamento el argumento del juzgador, según el cual la sentencia anulatoria de la Ley estadal de Jubilaciones y Pensiones deja a salvo los derechos subjetivos de quienes hayan cumplido los requisitos jubilatorios a la fecha de la sentencia en cuestión, dado que el fallo aludido expresamente dispone: se dejan a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas bajo la vigencia de esta Ley antes de esta fecha, de lo que se colige la diferencia entre: i) Dejar a salvo el cumplimiento de requisitos jubilatorios, y ii) Dejar a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas.
Que, por lo tanto, carece de veracidad que “…para el recurrente había nacido el Derecho de Jubilación…”, puesto que “aún cuando ello fuere cierto, la Jubilación NO LE FUE CONCEDIDA, y no por haber dado cumplimiento a los requisitos jubilatorios, la Jubilación opera de forma automática, puesto que al estar incurso el recurrente en la situación jurídica establecida en la ley el paso siguiente sería la evaluación por parte de la Administración Pública de tal situación a lo que le seguiría, o bien la negativa del otorgamiento del beneficio, o bien el otorgamiento como tal del mismo, en ambos casos mediante acto administrativo, acto que exige para su validez, entre otros requisitos, que sea suscrito por el funcionario que lo suscribe, que para el presente caso es el Gobernador del Estado”.
Que el cumplimiento de lo pautado en el artículo 9 de la derogada Ley de Pensiones y. Jubilaciones del Estado Lara, es decir, el haber presentado formal solicitud de jubilación ante el Ejecutivo Estadal, anexando los recaudos a que se refiere la aludida norma, no implica que nazca automáticamente para el querellante el derecho a ser jubilado, pues se trata de requerimientos legales necesarios para, como lo expresa el articulo 9 de la Ley Estadal Derogada, aspirar al derecho de jubilación, y no se refiere con ello a que la presentación de esta solicitud formal constituya el otorgamiento definitivo de la jubilación, por lo tanto la presentación de la solicitud en cuestión constituye un pre-requisito legal que desemboca en el otorgamiento, mediante acto administrativo formal, de la jubilación del solicitante siempre y cuando la Administración haya evaluado tales requisitos legales cuya evaluación arrojara la procedencia de tal otorgamiento como se dijo, a través de un acto administrativo que, por virtud de las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere a su vez de que sea suscrito por el funcionario competente para tal propósito, que para el presente caso es el Gobernador del Estado, tal como lo prevé la legislación estadal larense, a saber: la Constitución del Estado Lara y la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara, cuerpos normativos que disponen la atribución del Gobernador para nombrar y remover funcionarios de su dependencia, artículos 77, numeral 1 2 y 23, numeral 4, respectivamente.
Que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, específicamente su artículo 22 remite a la ley derogada de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, aún cuando la solicitud de jubilación fuere presentada el 27 de Marzo de 2000, motivo por el cual sostiene el recurrente que, para él, había nacido el derecho de jubilación, como derecho subjetivo de efectos personales y directos que aún y cuando lo sostenga la doctrina y la jurisprudencia, las mismas carecen de carácter vinculante para, los tribunales de la República, salvo que provenga (la jurisprudencia) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato constitucional expreso contenido en el artículo 335.
Que el hecho de que la Procuraduría General del Estado Lara haya emitido dos (2) dictámenes emitiendo opinión respecto de la procedencia o no de la jubilación del ciudadano Federico Diaz de La Peña, no significa que sus contenidos sean obligatorios, esto se sustenta en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del Estado Lara, que establece que “Las opiniones emanadas de la Procuraduría General del Estado en los asuntos sometidos a su consulta no tendrán efecto vinculante, sino en aquellos casos donde estén involucrados el interés patrimonial del Estado y en aquellos casos señalados en las leyes”.
Que no se trata de un caso en el que se encuentre involucrado directamente el patrimonio del Estado, puesto que se refiere el recurrente a la información que solicita respecto de su jubilación, lo cual tampoco se encuentra previsto en normativa alguna como requisito indispensable para proporcionar la información solicitada, como por ejemplo si lo establece la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara, que en su artículo 11 ordena que “Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado Lara, no podrán ser enajenados sin previa autorización de la Asamblea Legislativa, oída la opinión de la contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado”.
Que el fallo del tribunal a quo en su dispositiva ordena a la Gobernación del Estado Lara dar respuesta a la solicitud presentada, es decir, ha impuesto al Ejecutivo Estadal una obligación de hacer, la cual no involucra el desembolso de cantidades dinerarias que incidan sobre el erario público, por lo tanto no se requiere por mandato legal expreso el pronunciamiento previo y vinculante de la Procuraduría General del Estado, y en este caso en el que esa Institución ha emitido opinión previa, tal opinión carece del carácter vinculante.
Que respecto a la vigencia de la II Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Estadal y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, cabe destacar que la materia referida a Seguridad Social, de la que forma parte el aspecto atinente a Pensiones y Jubilaciones, es de orden público, lo que significa que no pueden las partes contratantes disponer de esta materia, ni relajarla para beneficio de ninguna de ellas, puesto que se reputaría como no válido lo acordado con respecto a este aspecto, en apoyo a lo expresado supra el ciudadano Secretario General de Gobierno del Estado Lara, en oficio signado con el N 1572-01 de fecha 6 de noviembre de 2001, manifestó que “Su pretensión a ser jubilado la argumenta en base al contrato colectivo que tiene el ejecutivo regional con sus empleados cuyas disposiciones no pueden estar por encima y en contradicción a la Ley especial que rige esa materia”.
Que este pronunciamiento se refiere a la Ley especial en materia de Pensiones y Jubilaciones, a la ley nacional por ser ésta la vigente y no a la Ley derogada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo anterior, solicitó sea anulado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de Octubre de 2002, tomando en consideración que “no es posible otorgar o conceder la Jubilación al ciudadano FEDERICO DIAZ DE LA PENA, dado que no cubre los extremos legales exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es decir, la Ley Nacional que rige la materia, y no la Ley Estadal, puesto que la Seguridad Social -constituida entre otros aspectos por Jubilaciones y Pensiones forma parte de la Reserva Legal Nacional, es decir, competencia de la Asamblea Nacional” y que “aún cuando el recurrente alegue haber presentado su solicitud de Jubilación bajo la vigencia de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, la misma, al ser evaluada por el Ejecutivo Estadal, no se adecua [sic] a los supuestos contenidos en la Ley aplicable, y por lo tanto no se constituye como una Jubilación CONCEDIDA, de las que se refiere la Sentencia Anulatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las dejadas a salvo por dicho fallo”.
Finalmente, indicó que “aunque la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Estadal y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, establezca cláusulas referidas a Jubilaciones y Pensiones, a éstas les está impedido regular las materias de previsión y seguridad social, más aún si relajan [sic] la normativa existente en dichas materias, las cuales corresponden a la Asamblea Nacional (artículo 187 constitucional), dado que son de estricto orden público, por lo tanto irrelajables y no susceptibles de disposición entre las partes, ni en beneficio ni en desmedro de ninguna de ellas”.
- De la fundamentación de la parte recurrente:
Que apela por cuanto solicitó en el libelo de la demanda, no sólo el recurso de abstención y carencia, sino también un amparo cautelar por cuanto desde el 15 de agosto del 2000 hasta la presente fecha, le fue suspendida por órdenes del Gobernador del Estado Lara, la remuneración que quincenalmente le correspondía como funcionario del Poder Ejecutivo del Estado Lara, así como también fue objeto de la suspensión de los servicios que por igual condición de funcionario le correspondía, por lo que consideró menoscabados el derecho a una pensión justa y el derecho a la igualdad porque se pretende desconocer su jubilación, es decir se le excluyó de los beneficios reconocidos por la ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, basado en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 15 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa negó la tutela cautelar de amparo, basándose en que la misma no se podía dictaminar en su caso por qué estaría pretendiendo una sentencia anticipada y no cumplía con los requisitos del mismo, pero, según alega, en anteriores oportunidades, en casos similares al suyo, debatidos en el mismo tribunal sí se las han otorgado, por lo que como ya expresó se le están vulnerando derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a.
Que es por ello que apela de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre del 2002 emanada del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, porque no se ajustó a lo solicitado y probado en el libelo, ya que tan sólo se limitó a “consultar” a la Gobernación del Estado Lara sobre un particular del cual la propia Procuraduría del Estado emitió una opinión negativa apelando de la decisión del a quo.
Asimismo, expresó que apela de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre del 2002 por cuanto no decidió sobre su petición de que la parte recurrida sea obligada a pagar los sueldos o cantidades de dinero correspondientes a la normal remuneración laboral desde la fecha en que de forma arbitraria e injustificada fue excluido del cargo que tenia o en la Gobernación del Estado Lara, hasta su definitiva reincorporación.
Que igualmente apela por cuanto el a quo no decidió en cuanto a la petición de su reincorporación al cargo que venía ocupando en la Gobernación del Estado Lara y que arbitrariamente fue excluido estando de reposo médico y en trámite de jubilación, ya que dicho tribunal sólo se limitó a decidir que tiene derecho a gozar del beneficio de jubilación, pero no obliga a la parte demandada a que lo decrete.
Continuó alegando que apelo de la sentencia en referencia por cuanto no sentenció sobre la solicitud de que la parte demandada en este proceso sea condenada al pago de las costas procesales como parte perdidosa en este proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a los recursos de apelación ejercidos en el presente caso por ambas partes, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso de abstención o carencia interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (vigente para ese momento) y así, ordenó librar cartel de emplazamiento, citar al Procurador General del Estado Lara y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así las cosas, debe revisarse si en efecto la acción interpuesta debía tramitarse de conformidad con el procedimiento especial del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, esto, más allá de la calificación que le hubiere dado la parte accionante, basándose en los elementos cursantes en autos, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público; en tal sentido, se observa:
La representante judicial de la parte actora circunscribió su pretensión principal en un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra “la actitud de abstención y negligencia del Gobernador del Estado Lara en decretar y cumplir la obligación del Estado a su jubilación, rebeldía, incumplimiento y abstención que se materializa en la no decisión respecto de su caso, que se concreta en otorgar la jubilación”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, prevé en sus artículos 64, 74 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través de la querella funcionarial, por ser la misma expedita, breve y eficaz, razón por la cual, esta Alzada considera que si bien la parte accionante planteó un recurso por abstención o carencia para aspirar a que el Órgano Jurisdiccional le acordara el beneficio de jubilación, resultaba evidente que la naturaleza de la acción se enmarcaba dentro del ámbito del contencioso funcionarial, ello por el objeto mismo de la pretensión –se insiste, el otorgamiento del beneficio de jubilación–, y así, más allá de la imperfección en la que pudo incurrir la parte accionante al momento de acudir a la vía jurisdiccional, por cuanto resultaba clara la pretensión, el Juez de instancia ha podido reconducir el recurso al observar la naturaleza funcionarial y tramitar la pretensión por la vía de la querella funcionarial establecido en la referida Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, partiendo del supuesto anterior, siendo que era dable para el Juez a quo reconducir el recurso en los términos expuestos, y por cuanto resulta evidente que el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para seguir la querella funcionarial es distinto al que se desarrolló en instancia, ya que en el mismo se han establecido características particulares para resolver ese tipo de controversias, es por lo que estima esta Corte que en sujeción al orden público procesal y al principio de la doble instancia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando derogada la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y lo tramite de conformidad con lo establecido en el título VIII de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso decidir los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y por el apoderado judicial de la parte recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos el 4 de noviembre de 2002 por la parte actora, y el 25 de noviembre de 2002 por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano FEDERICO MANUEL DÍAZ DE LA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.767.255, asistido por HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.292, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
2. Conociendo de oficio y en virtud del orden público, REVOCA la mencionada sentencia.
3. REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia;
4. ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluyendo el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta ( 30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-N-2003-000340.-
ASV / e.-
En fecha _____________________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
La Secretaria Accidental.
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