JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000690
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0108, de fecha 23 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano FRANCISCO GASIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.851.440, asistido por los abogados Willian Benshimol Rodríguez y Yoleida Díaz Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026 y 27.514, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (I.U.P.F.A.N.).
Dicha remisión fue realizada en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Gasia González, en fecha 26 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2003, la cual declaró la inexistencia de materia sobre la cual decidir.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho.
El 31 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo ordenado, certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -16 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -30 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 30 de marzo de 2005.”
El 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir en el día de despacho siguiente a esa fecha, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remitiera en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 2003-098, puesto que no constaba en autos, cuyo estudio resultaba indispensable para este Órgano Jurisdiccional, por cuanto que la misma había sido el fundamento de la decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación que esta Corte debía resolver.
El 11 de abril de 2006, esta Corte visto el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006, ordenó la notificación respectiva al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 4 de mayo de 2006, compareció Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 abril de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 24 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir en el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, visto el oficio N° 0327-2006 de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual consignó lo requerido por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó agregarlo a los autos lo remitido.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 6 de mayo de 1998, por el ciudadano Francisco Gasia González asistido por los abogados Willian Benshimol Rodríguez y Yoleida Díaz Oliveros, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con media cautelar de amparo constitucional, contra el Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.U.P.F.A.N.).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “que no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de noviembre de 2003, el recurrente apeló de la citada decisión.
El 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó dicho recurso en ambos efectos.
Asimismo, en esta misma fecha, el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0108 de fecha 23 de enero de 2004, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba su apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el recurrente apeló, esto es, el 26 de noviembre de 2003, hasta el día en que este Órgano Jurisdiccional se dio cuenta, es decir 16 de febrero de 2005, transcurrió más de un (1) mes, lapso durante el cual estuvo paralizada la causa, por circunstancias ajenas a las partes.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, luego de una paralización de la causa que supera el lapso de un (1) mes, tal como fuere referido ut supra, por causa no imputable a las partes, correspondía a este Órgano Jurisdiccional, abocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenar las notificaciones a que hubiere lugar.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión del 20 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 16 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen respectivamente:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a sus validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
Así, siendo que las anteriores normas resultan aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como, la nulidad del auto de fecha de 31 de marzo de 2005, mediante el cual se efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Corte hasta el día en que –conforme a lo ordenado en fecha 16 de febrero de 2005– había terminado la relación de la causa, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 16 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa.
2.- La NULIDAD del auto de fecha de 31 de marzo de 2005, mediante el cual se efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Corte hasta el día en que –conforme a lo ordenado en fecha 16 de febrero de 2005– había terminado la relación de la causa.
3.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2004-000690
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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