EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000039
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de enero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado EDUARDO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº 265.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en su propio nombre y representación contra la multa impuesta el 10 de enero de 2007 por la ciudadana LIDSAY MEDINA PORRAS, en su condición de Jueza del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1º de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el recurrente reformuló el libelo de la demanda.
El 13 de marzo de 2007, mediante decisión N° 2007-000346, esta Corte se declaró competente par conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó al Juzgado a quo remitiera los antecedentes administrativos contentivo de la multa impuesta y del decreto de arresto en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación.
El 20 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2007, se ordena notificar al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se libró Oficio N° CSCA-2007-1257, dirigido al Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2007, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Eduardo García, actuando en su propio nombre y representación, contra el Despacho a su cargo.
El 29 de marzo de 2007, se recibió del abogado Eduardo García, diligencia mediante cual solicita a esta corte, le sea otorgada la protección constitucional oportunamente solicitada y se declare la medida cautelar pertinente.
El 9 de abril de 2007, se recibió Oficio de notificación dirigido al Ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue recibido por el Ciudadano Eric Aponte en fecha 2 de abril de 2007.
El 3 de mayo de 2007, se recibió del abogado Eduardo García presentó escrito mediante el cual solicitó a esta corte, le sea otorgada la protección constitucional oportunamente solicitada.
En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió del Tribunal 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 7907-07, de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual solicita a esta Corte le concedan una prorroga para remitir los antecedentes administrativos solicitados.
El 1° de junio de 2007, se recibió del abogado Eduardo García escrito.
El 6 de junio de 2007, el referido abogado presento diligencia mediante la cual “se opone a un nuevo plazo para consignar la documentación de los antecedentes impugnados”.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió del Tribunal 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 12986-07, de fecha 6 de junio de 2007, mediante el cual solicitó nuevamente le concedan una prorroga para remitir los antecedentes administrativos solicitados.
El 11 de julio de 2007, el recurrente mediante diligencia solicitó se desestime el pedimento de la Juez Lidsay Medina de fecha 26 de junio de 2007.
El 17 de julio de 2007, el abogado Eduardo García presentó escrito.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual vistos los oficios Nos. 7907/07 y 12986-07 de fecha 16 de abril de 2007 y 6 de junio del año en curso, respectivamente, emanados del Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales solicita a este Órgano Jurisdiccional un plazo de 15 días hábiles para remitir la información requerida mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007, en consecuencia, esta se acordó un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que el aludido Tribunal remita la información exigida, con la advertencia, que tal solicitud se hace de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para tal fin se ordena oficiar al mismo.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido a la Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de informarle que se le ha otorgado un lapso de cinco (5) días a los fines que remita a esta Corte la información requerida mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007.
El 14 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio nro. 19.029.07, de fecha 07 de agosto de 2007, anexo al cual remite antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, constante de doscientos doce (212) folios útiles.
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 19.129.07, de fecha 07 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación.-
El 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, solicitados por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha trece (13) de marzo de 2007, en consecuencia, esta Corte ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil Francisco Uzcátegui consigno en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Jueza Segunda Trigésimo Séptimo De Sustanciación Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Gabriela Yoggice, quien se desempeña como asistente del mencionado ente.
El 10 de diciembre de 2007, se recibió del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 23569-07, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual remite información relacionada con la presente causa, solicitada por esta Corte.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SU REFORMA

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y su posterior reforma presentada el 28 de febrero de 2007, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en juicio incoado por la Federación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Telecomunicaciones, conocida como FETRAJUPTEL, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) entraron como parte litisconsorcial en representación de un grupo de jubilados.
Que el día 27 de enero de 2006, la mencionada Juez, homologó la transacción celebrada entre la referida Federación (haciendo extensiva a los jubilados que quisieran adherirse) y la CANTV, en la que se acordó el pago de salario mínimo cuando la sentencia condenó a la referida empresa a pagar a los jubilados los mismos sueldos que ganan los trabajadores activos.
Que el día 20 de diciembre de 2006, la referida Juez, autorizó a la empresa demandada a pagar una pensión de salario mínimo a todos los trabajadores activos, suspendió el pago del retroactivo a los trabajadores que devengaran una pensión superior al salario mínimo y suspendió también por petición de la empresa el pago del retroactivo a los sobrevivientes de los trabajadores jubilados de la empresa.
Indicó que la Juez ordenó realizar dos experticias complementarias del fallo, la primera al Banco Central de Venezuela y la segunda al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente la Contraloría General de la República, organismos que no son competentes para ello.
Denunció que todos los abogados se opusieron a la segunda experticia, por lo que le solicitó a la referida Juez no la aprobara, sin embargo, la aprobó e hizo reducciones contrariando lo establecido en la sentencia que declaró con lugar la demanda contra la mencionada empresa.
Arguyó que la juez de la causa “Irritada por [su] tesonera defensa de los derechos de los trabajadores jubilados, Pensionados [sic] y Sobrevivientes [sic]” le impuso una multa de veinte (20) unidades tributarias, por auto de fecha 10 de enero de 2007, en franca inobservancia al derecho del debido proceso y a la defensa, pues debió abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , al proceder en forma arbitraria, violentándole de esa manera el derecho a la defensa.
Que el auto antes señalado es totalmente inmotivado, pues no señala cuales son las faltas cometidas, “sólo se limita a decir que h[a] interpuesto apelaciones antes de que se dicte el auto, [sic] apelado de autos que son de mero trámite, que h[a] faltado al Código de de [sic] Ética del abogado sin fundamentar cuáles son las faltas cometidas”. (Corchete de esta Corte)
Que igualmente lo ha sancionado “la Juez LIDSAY MEDINA PORRAS, con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Mayúscula del original)
Que el 1º de febrero de 2007, la mencionada Juez “a pesar de interpu[so] la acción de nulidad contra la multa impuesta a [él], en violación del debido proceso, por auto del 01 de Febrero de 2007, ordenó [su] arresto, para ser ejecutado por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, sin haber abierto el procedimiento legalmente establecido, y a pesar de que estaba en conocimiento de que yo había recurrido contra el acto administrativo dictado por ella, en el cual [l]e impuso la multa. Todo lo cual hace nulo de nulidad absoluta, la orden de arresto dictada por ella porque los jueces civiles no pueden dictar medida privativa de libertad a ningún ciudadano, pues de acuerdo con la normativa constitucional la iniciativa de la acción penal es de exclusiva competencia del MINISTERIO PÚBLICO”. (Mayúscula del original).
Que la orden de arresto y demás diligencias practicadas carecen de validez, ya que el acto administrativo que las originó no fue legalmente dictado, ya que -según el- posee vicios de comisión en los actos de sustanciación, en las pruebas y en la ejecución de los mismos, omitiéndose así las formalidades esenciales para la validez del acto en cuestión.
Que la orden de arresto viola el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el juez que dictó la medida de arresto en comento, usurpó las funciones de los jueces penales quienes son los competentes para ordenar la detención de cualquier ciudadano, además de incurrir en una errónea interpretación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, se suspendan los efectos de la multa de fecha 10 de enero de 2007 y del decreto de arresto de fecha 1º de febrero del mismo año, dictados por la ciudadana Juez Lidsay Medina Porras, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, mientras se decide la legalidad de los actos impugnados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 13 de marzo de 2007, mediante decisión N° 2007-000346, esta Corte debe señalar a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas en este tipo de recurso, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en torno a su admisibilidad por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Ello así el artículo 19 aparte 5 eiusdem establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

En este sentido, y teniendo en cuenta que en el caso de marras la multa impugnada se fundamentó en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto del 2002 que en su artículo 48 señala:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”
De la norma antes transcrita se colige, que contra las decisiones judiciales que imponga el Juez laboral en ejercicio de su potestad disciplinaria contra los las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso, no se podrá interponer recurso alguno.
En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, denota que dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. ” (Sentencia de fecha 24 de enero de 2001)
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ello así y en referencia a las limitaciones al derecho a la defensa, la referida Sala, en sentencia N° 321 de 22 de febrero de 2002, declaró:
‘…tanto el artículo 68 de la abrogada Constitución, como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.’ (Subrayado y énfasis añadidos).

Ahora bien respecto al caso concreto y en observancia al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su aparte último señala la imposibilidad de interposición de “recurso alguno” contra las sanciones a que se refiere, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dicha norma no puede cambiar la naturaleza administrativa de la sanción a voluntad y menos con la expresa intención de excluirla de todo control administrativo y judicial.
Ello así se observa, que no puede haber acto alguno del poder público que sea inimpugnable, y en modo alguno podría serlo una decisión de carácter ablatorio o disciplinario como la imposición de una multa –eventualmente convertible en privación de libertad-, que se dicta, además, con ausencia absoluta de procedimiento previo.
En efecto el tema de la naturaleza de las sanciones que imponen los jueces fue objeto de detallado estudio por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1212 de 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli), en la cual, con carácter vinculante, se estableció, además, un procedimiento previo a su imposición, en atención a su naturaleza disciplinaria y en indispensable protección al derecho a la defensa, con mayor razón había que declarar que esas decisiones son impugnables, ahora, además, en protección del derecho al doble grado de jurisdicción que también reconocen la Constitución y el Pacto de San José, posición reiterada por la mencionada Sala Constitucional en sentencias N° 2819 de 07-12-04, N° 435 de 07-04-05, N° 942 de 04-05-05 y N° 130 de 01-02-06.
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es abiertamente inconstitucional, pues, pretende la instauración de un acto del Poder Público exento de control judicial, lo cual es inaceptable en un Estado de Derecho, tal como lo han sostenido armónicamente doctrina y jurisprudencia desde hace ya mucho tiempo y tal como reitero la referida Sala en sentencia N° 1815-04, mediante la cual se reiteró que está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, aislado de vinculaciones jurídicas’, de igual modo señaló que ‘… el sometimiento pleno a un control jurisdiccional de los diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad (…) Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos’.”
En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”., ello así y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2003, asentó lo siguiente:
“El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas. (…).
En este sentido, ha sostenido esta sala (sentencia del 25 de mayo de 2001. caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de chacao) que el control difuso es el que ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal o sublegal), que es incompatible con la Constitución, la desaplica para el caso concreto que esta conociendo , dejando sin efecto la norma en dicha causa; por lo que el juez en estos casos no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular, sino que se limita a desaplicarla, ya que la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes) corresponden con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante la colisión declara con carácter erga omnes, la nulidad de la ley.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. T. CCIV (204). Caso: A. R. González en amparo, pp. 296 al 299).
En el caso subiudice, del análisis detenido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplica la parte infine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la imposibilidad de recurrir contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere, por ser contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que es garante de los derechos de todos los justiciables a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar en el caso de autos, las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, con excepción de la ya analizada, ello así debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentran debidamente representados y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el recurrente, solicitó, de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de la multa impuesta por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas de fecha 10 de enero de 2007 y del decreto de arresto de fecha 1º de febrero del mismo año, dictados por la ciudadana Juez, mientras se decide la legalidad de los actos impugnados, a cuyo efecto se observa:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha señalado que al afirmarse el carácter accesorio e instrumental de la solicitud de amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir dicha solicitud en idénticos términos que una “medida cautelar”, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la “violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
Asimismo, en la sentencia citada ut supra se expuso que:
“(…) una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se ha señalado, como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es necesario para que resulte procedente el amparo que la situación jurídica de aquél a quien le infrinjan derechos constitucionales no se haga irreparable en la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o que no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta amenaza o violación puede ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el amparo constitucional, salvo que el accionante justifique la urgencia de protección o el juez constitucional así lo estime.
Así pues, el amparo cautelar no puede tener efectos constitutivos, en el sentido de que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos a los que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al accionante a la situación jurídica anterior a la lesión o la que más se asemeje a ella. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada” (Vid. Sentencia Nº 455/2000)
Ahora bien, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la solicitud de amparo cautelar y, al respecto observa que:
El fumus boni iuris se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).)
Así las cosas, se observa del escrito recursivo que el recurrente denunció la violación del derecho constitucional a la garantía “(…) del debido proceso y del procedimiento establecido para garantizar el derecho a no ser condenado sin ser oído todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución.”, en este sentido dicho artículo, establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que este derecho únicamente queda garantizado en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), mediante el cual se precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”. (Subrayado de esta Corte).
De esta manera se tiene que derecho al debido proceso es uno de los postulados más importantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, siendo ratificado en tratados o convenios internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8, a travez de el, se garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado.
Este no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: juicio previo, juez natural, inviolabilidad de la defensa, presunción de inocencia, entre otros.
De este modo, se encuentra inmerso en el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, en este sentido Guillermo Cabanellas, ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585).
Por consiguiente, el debido proceso y el derecho a la defensa implican además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Precisado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que:
“(…) los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero (…)”
Ahora bien observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que la multa impugnada fue impuesta en virtud de la potestad disciplinaria de la cual están investidos los Jueces de la República, y dentro de este marco de ideas, resulta necesario puntualizar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga a los jueces potestad disciplinaria sólo respecto a los particulares, las partes, los apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren al respeto y orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según los distintos sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99.
En este orden de ideas es importante señalar que de conformidad con el dispositivo expreso de la Constitución de 1999, contenido en su artículo 49, el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará: “… a todas las actuaciones administrativas y judiciales…”, sin distinción.
Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem.
En este sentido, se tiene que en caso de marras la multa impugnada se fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto del 2002 que en su artículo 48 señala:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.”
Y teniendo en cuenta que en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, señaló que:
“(…) De allí que un nuevo análisis del punto, a la luz del Texto Constitucional, lleva a la Sala a la reformulación de su posición ante la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no normaron expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la Sala, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento de la Constitución (artículo 335 constitucional), propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del artículo 49 del Texto Fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han de analizarse las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia.
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.
Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.(…)”

Se observa que antes de la imposición de cualquier sanción derivada del ejercicio de la potestad disciplinaria debe tramitarse un procedimiento especial previo de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, todos establecidos y garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en atención al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional considera que los argumentos del fallo que antecede, son aplicables, en similares términos, al caso de autos, así, más aún si dicho fallo fue declarado, con carácter vinculante, de este modo se tiene que las sanciones que imponen los jueces no pueden ser dictadas sin procedimiento previo.
Partiendo de las anteriores premisas, y aplicando los razonamientos señalados al presente caso en lo que respecta al fumus bonis iuris, se observa que el recurrente solicitó la suspensión de la multa impuesta por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de enero de 2007, por violación del derecho fundamental al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que la Jueza Lidsay Medina Porras titular del mencionado Juzgado el 10 de enero de 2007 (folio 332 del expediente administrativo) le impuso la sanción de multa por la cantidad de veinte unidades tributarias, al ciudadano Eduardo Garcia, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Durante el decurso de este proceso y específicamente en esta fase de ejecución, quien suscribe ha observado que el Abogado Eduardo García, apoderado judicial de un grupo de jubilados, pensionados y sobrevivientes de la C.A.N.T.V, ha mantenido una conducta procesal no cónsona con la majestad de la justicia; por citar algunos ejemplos, ha apelado de autos que aún no habían sido dictados por este Juzgado, interpuesto apelaciones sobre autos de mero tramite, así como una serie de recursos y solicitudes que ha criterio de esta Ejecutora no tienen la adecuada fundamentación legal e implican gastos en tiempo y recursos materiales; aunado al hecho de haber emitido una serie de conceptos sobre la actuación de esta Ejecutora, sin prueba alguna, como se evidencia de las actas (…) se le recuerda que los actos antes descritos son sancionables de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1, parágrafo Primero del Artículo48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, multa que considera pertinente aplicar en el presente caso, ya que las actuaciones del Abogado Eduardo García, tal como ha sido expuesto en este auto, han demostrado falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, en virtud de ello, esta Ejecutora impone una multa equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual deberá pagada en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución de este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional.”

Ello así, esta Corte observa que en la mencionada acta no se realiza ninguna alusión al procedimiento previo establecido por la Sala Constitucional, aunado a ello tampoco se denotó luego de una revisión preliminar de las actas del expediente, alguna actuación procesal que evidencie la realización del procedimiento anteriormente mencionado, por lo que existe una presunción muy elevada en el presente caso, que no se le haya garantizado al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, hecho éste que se corresponde con la exigencia del fumus boni iuris pues en efecto se observa prima facie, que la Jueza Lidsay Medina Porras, titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impuso la multa presuntamente violando al recurrente “ el debido proceso y del procedimiento establecido para garantizar el derecho a no ser condenado sin ser oído (…)” siendo éste un derecho fundamental sancionado en el marco de las garantías del derecho al debido proceso.
En virtud de lo anterior a criterio de esta Corte, se observa prima facie que la Juez actuó conforme a derecho en cuanto al ejercicio de su facultad disciplinaria, pero ha debido abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establecida mediante vía jurisprudencial mediante la sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de manera preliminar que la recurrida al no abrir la correspondiente articulación probatoria, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra carta magna, ya que la norma incomento consagra que antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado, dándole la oportunidad de ser escuchados, con la finalidad de ejercer su defensa y poder desvirtuar lo alegado por la juez recurrida.
De tal forma que aún cuando la recurrida, estaba facultada para imponer la sanción determinada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo momento debió garantizarle el debido proceso al recurrente, siendo lo procedente en derecho en el caso sub examine al momento de la interposición por parte de los recurrentes del respectivo recurso de revocación durante la celebración de la Audiencia, al apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Corte advierte que en todas las actuaciones de los jueces, deben destacarse la razonabilidad y la justicia, por lo que en consecuencia, no puede ni debe fundamentarse el Estado en el poder para desnaturalizar, alterar o destruir los derechos constitucionales de las personas con fundamento en la imposición de un sanción con el simple fundamento de hacer uso su poder sancionador, circunscribiéndonos en el caso particular, al pago coactivo de veinte (20) unidades tributarias, y menos aún debe permitírsele tal actividad cuando la misma apareja la violación de derechos constitucionales que conllevan a la desnaturalización de los derechos personalísimos del ser humano, por lo que en sintonía con las consideraciones expuestas estima esta Corte preliminarmente que el órgano subjetivo denunciado subvirtió el procedimiento previo establecido jurisprudencialmente para el ejercicio de su poder sancionatorio, verificándose de este modo el fumus bonis iuris.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se determina, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris y visto que en el presente caso se verificó tal requisito, resulta forzoso para esta Corte sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo, declarar procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la multa impuesta por la Jueza Lidsay Medina Porras, titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2007 por la cantidad de veinte unidades tributarias, al ciudadano Eduardo García, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.
Vista la anterior decisión, y respecto a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos contra la orden de arresto de fecha 1° de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo los mismos argumentos de la solicitud de la multa impugnada, y siendo la orden de arresto una consecuencia inmediata de la multa, debe declarar procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la orden de arresto de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Jueza Lidsay Medina Porras, titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, contra el ciudadano Eduardo García. Así se decide.
En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte, ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.
Así, esta Corte, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:
Vista la declaratoria de procedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede esta Corte a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar.
En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, y posteriormente reformado el 20 de febrero de 2007, contra la multa de fecha 10 de enero de 2007 y del decreto de arresto de fecha 1º de febrero del mismo año, dictados por la ciudadana Juez Lidsay Medina Porras, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue incoado en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte considera cubiertos los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.



V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la multa impuesta por Jueza Lidsay Medina Porras, Titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de enero de 2007 por la cantidad de veinte unidades tributarias, al ciudadano Eduardo García, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la orden de arresto de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Jueza Lidsay Medina Porras titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, contra el ciudadano Eduardo García.
4. Se ORDENA tramitar el procedimiento de oposición a la presente medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
6. Se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
7. En virtud de la desaplicación por control difuso de la parte infine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000039
ASV/N


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.