JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000074
El 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Número 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-127-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró “abandonada la aeronave con matrícula YV-35C, en el procedimiento de abandono de aeronaves N° AS-052-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano”.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2007-00708 de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, la admitió, declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados, además, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso administrativo de nulidad.
El 21 de mayo del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2007.
El 11 de junio de 2007 el alguacil Ramón José Burgos, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual fue firmada y recibida el día 7 de junio de 2007, por la ciudadana Yoremi Carrero.
El 04 de julio de 2007 el alguacil Ramón José Burgos, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano César Sánchez Medina, Gerente General de litigio (E) de la Procuraduría General de la República, la cual fue firmada y recibida el día 28 de junio de 2007.

El 30 de julio de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de Esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación del recurso interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha, el citado Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda recibió el expediente.
El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación mediante oficio, al ciudadano Fiscal General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que resultaba inoficioso notificar a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por cuanto se evidenciaba que esta Corte Segunda había realizado las notificaciones pertinentes, asimismo, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de eiusdem, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”, señalamiento que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de octubre de 2007 el alguacil Ramón José Burgos, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal General de la República, la cual fue firmada y recibida el día 8 de octubre de 2007.


En fecha 24 de octubre de 2007, se libro el Cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 29 de octubre de 2007, se recibió oficio N° 000222, de fecha 19 de octubre de 2007, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil mediante el cual remitió copia certificada del expediente AS-052-06, solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda mediante oficio N°. JS/CSCA-2007-396, de fecha 18 de septiembre de 2007, el cual fue agregado a los autos, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año.
El 10 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 24 de octubre de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese mismo día, ambas fechas inclusive.
Realizado el mismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 24 de octubre de 2007, hasta el día de la emisión de este auto, transcurrieron cuarenta y ocho (48) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29 y 30 de noviembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2007. Asimismo, advirtió que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, no despachar desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2007, por cuanto el cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 22 de noviembre de 2007 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo ordenó agregar a las actas el referido Cartel.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 13 de diciembre de 2007.
El 14 de diciembre de 2007, revisadas las actas procesales, Este Órgano jurisdiccional ordenó pasar el mismo al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 2 de abril de 2008, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo: escrito de opinión fiscal, constante de seis (6) folios, así mismo consignó anexos marcados con las letras A, B y C constantes de seis (6) folios, mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] el plazo de caducidad para la interposición del presente recurso ni siquiera ha comenzado a transcurrir, ya que el acto impugnado no fue notificado y por ende, no surte efecto jurídico alguno […] La absoluta ausencia de notificación del acto impugnado contraviene las garantías fundamentales que informan el régimen de las notificaciones de los actos administrativos, pero, más aún hace que dicho acto no haya comenzado a surtir efectos […]” (Subrayado y negrillas del escrito).
Adujeron que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y aun juez imparcial, por lo que es nulo de conformidad con lo establecido artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que la violación a la defensa y a ser oído se determina en dos aspectos: i) que el acto administrativo impugnado, se dictó sin haber notificado a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo y; ii) que dicho acto se dictó sin haber valorado los alegatos expuestos ante la autoridad administrativa.

Precisaron que su representada “[…] formuló alegatos ante el INAC, dirigidos a oponerse a la declaratoria de abandono de un grupo de aeronaves, alegatos estos que se formularon en razón de la solicitud de información requerida por el INAC, de la que dependía, precisamente, según lo destacó el propio Instituto, que se abriera el procedimiento administrativo de declaratoria de las aeronaves”.
Con relación a la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, señaló que “Se trata de un acto aflictivo, que modifica la esfera jurídica de [su] representada, su status, de allí que, en todo caso, debía ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley para su dictado, pero más aún ameritaba sujetarse al respecto de sus derechos, los cuales, evidentemente serían afectados por él. En este entendido, la Autoridad Aeronáutica estaba impuesta de respetar y garantizar el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada”, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señalaron que el derecho a la presunción de inocencia “[…] debe ser garantizado a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio y será sólo en su fase de decisión cuando él podrá quedar enervado, ya que sólo en aquel momento tendrá la Administración los elementos suficientes para considerarlo revertido y una vez valorados los alegatos y pruebas del inculpado […]”.
Consideraron que “[…] por las mismas razones expresadas, el acto impugnado resulta violatorio del derecho de [su] representada a ser juzgada por una autoridad imparcial, en los términos del artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Arguyeron que “[…] mal puede considerarse imparcial y objetiva, una Autoridad que con anterioridad se ha pronunciado sobre la culpabilidad de [su] representada en el abandono a que se refiere la Ley. De allí que el acto impugnado, resulte viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 25 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Alegaron que la “[…] Autoridad Aeronáutica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar abandona una aeronave que no se encontraba en tal circunstancia, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, tanto, que esa propia Autoridad se dirigió a [su] representada para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave, incluso antes de iniciar el procedimiento de abandono”.
Con relación a la solicitud de amparo cautelar, señalaron que la presunción grave de violación de derecho constitucional o fumus boni iuris se verifica del contenido del acto impugnado, ya que el “[…] INAC no tomó en cuenta los argumentos expuestos por [su] representada, de los cuales ese Instituto tenía efectivo conocimiento […]. Particularmente, en la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004, el Presidente de AEROSPOTAL expone ante la Autoridad Aeronáutica, las razones por las cuales no podía considerarse en abandono las aeronaves objeto del procedimiento, a los cuales ni siquiera hizo referencia el INAC. De allí que, según puede evidenciar […] existe la presunción de violación de los derechos a la defensa y a ser oída [su] representada, pues, pese a que expuso argumentos ante la Autoridad Aeronáutica tendentes a contradecir el abandono imputado, esta omitió cualquier referencia y decisión al respecto”.

Asimismo denunció que, “esa Autoridad prejuzga sobre el abandono de aeronaves que, luego, declara, pues correspondía en todo caso al INAC verificar si, efectivamente, se había producido un abandono, sin embargo, aún antes de iniciar el procedimiento correspondiente, considera que ese abandono se produjo, por lo cual, es presumible la violación a los derechos a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de [su] representada”.
Por su parte, en lo relativo al periculum in mora estimaron que “[…] de no dictarse el mandamiento de amparo aquí solicitado, se procederá a transferir la propiedad de la aeronave ya identificada a la República, de lo que deriva la verosimilitud del perjuicio que se causaría a [su] representada, pues, para el momento de que se dicte sentencia definitiva en este juicio, no habrá modo de retrotraer la situación –de transferencia de la propiedad- ya acaecida”.
Por otra parte, solicitó medida de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que “[…] [su] representada hizo valer los argumentos que en su criterio impedían al INAC declarar el abandono de las aeronaves que –para entonces- serían objeto del futuro procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, los cuales no fueron analizados por la Autoridad Aeronáutica. Es decir, esa Autoridad dictó el acto recurrido sin siquiera tomar en cuenta los alegatos que con anterioridad [su] representada expuso ante esa autoridad” y que la Autoridad Aeronáutica se pronunció sobre el abandono investigado antes de iniciar el procedimiento, y luego de iniciado, se limitó a acoger el Informe de Inspección levantado sobre el estado de la aeronave, por lo que consideró que se hace presumir la presunción de buen derecho. En lo que se refiere al perjuicio irreparable o de
difícil reparación, reiteraron que de no acordarse la medida cautelar solicitada, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a su representada, ya que la aeronave objeto del procedimiento habrá pasado a ser propiedad de la Nación.
Por último solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-127-06 de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual declaró el abandono de la aeronave YV-35C, en el procedimiento de abandono de aeronaves N° AS-052-06.

II
DE LA OPINION FISCAL
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Precisó que el “[…] objeto principal del recurso de nulidad lo constituy[ó] la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-127-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-35C en el procedimiento de abandono de aeronaves N° AS-052-06, así como notificar a la oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano”.
Manifestó que en el “[…] caso de autos, verific[ó] el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 24 de octubre de 2007, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, no siendo retirado el mismo por el recurrente”.
Esgrimió que en “[…] definitiva el procedimiento es un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso”.
Señaló que la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia conjunta fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que de conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que conforme a la sentencia anteriormente citada, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado en fecha 24 de octubre de 2007, y que el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días continuos - lapso que comenzó a transcurrir desde el día 24 de octubre de 2007, operando de esta manera el desistimiento de la causa.
En nombre del Ministerio Público solicitó conforme a las consideraciones expuestas, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare el “DESISTIMIENTO” de la presente causa en el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Carmelo de Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez, Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-127-06 de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista que la parte actora no retiró el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
Que mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, por auto de fecha 21 de mayo de 2007, vista la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes, a tal efecto se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-2390, CSCA-2007-2391 y boleta de notificación.
En fecha 11 de junio de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda el cual consigno en un (1) folio Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido por la ciudadana Yoreimi Carrero el día 7 de junio del año 2007.
En fecha 4 de julio de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda el cual consignó en un (1) folio Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano César Sánchez Medina, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el día 28 de junio de 2007.
En fecha 30 de julio 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte, tal y como fue ordenado en el fallo del 18 de abril de 2007.
El 2 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha por dicho Juzgado.
El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación mediante oficio, al ciudadano Fiscal General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que resultaba inoficioso notificar a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por cuanto se evidenciaba que esta Corte Segunda había realizado las notificaciones pertinentes, asimismo, se ordenó librar al tercer
(3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de eiusdem, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”, señalamiento que se hizo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda el cual consigno en un (1) folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 23 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda el cual consigno en un (1) folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual fue recibido por la ciudadana Yesenía Pineda el día 3 de octubre del año 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, por medio de memorando, la ciudadana Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió al ciudadano Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la consignación de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en la que se constató que en fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso que el “[…] día 09 de octubre de 2007, siendo las 8:40 AM, [se] dirigí[ó] a la siguiente dirección: Edificio Seguros Mercantil, Piso 5, Av. Francisco Solano López, Cruce con Avenida Las Acacias, Caracas, con el fin de notificar a los ciudadanos Carmelo De Gracia Suárez y Horacio deGracia Suárez y Pamela Quiroz, quienes se desempeña[ban] como apoderados
judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., estando presente en el lugar [fue] atendido por el ciudadano Horacio De Gracia Suárez, quien se desempeña[ba] como uno de los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, quien [le] informó que ellos ya no se desempeñan como apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil […]”.
De lo anterior se evidencia que la notificación de la parte querellante, resultó infructuosa, ya que al momento de practicar la notificación el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de lo expuesto por al abogado Horacio de Gracia Suárez, el cual manifestó que “ya no se desempaña[ban] como apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil”.
En virtud de lo expuesto, no podía estimarse que la parte recurrente había sido notificada por cuanto la respectiva notificación no le fue entregada personalmente, ni por medio de apoderado, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.


En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (resaltado de esta Corte)(vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resguardando el derecho a la defensa de la partes y asimismo al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y del texto de tales disposiciones se evidencia que nuestro legislador quiso asegurar de que la notificación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dichos trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate sea debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como las partes intervinientes en el proceso, sino que la debida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente el deber de ser notificado.
Los lineamientos antes esbozados hacen concluir, como no podría ser de otro modo, que la omisión en cuanto a la debida notificación configura un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, por cuanto se trata de un trámite esencial para garantizar el debido proceso y cuya inobservancia genera indefensión, salvo que se constate fehacientemente que los interesados tuvieron conocimiento por otros medios de la apertura del correspondiente procedimiento y posibilidades de hacer valer los alegatos y pruebas tendientes a defender sus intereses.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”; y, 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2007, así como las actuaciones procesales subsiguientes. En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se continué con la tramitación del recurso, previa notificación de la parte recurrente de la decisión N° 2007-0078 dictada por esta Corte el 18 de abril de 2007. Así se decide.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de la parte recurrente de la referida decisión, para que luego de que conste en autos la notificación ordenada reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
Asimismo, en razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud efectuadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público el 2 de abril de 2008, referente a la declaración de desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el auto dictado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2007, así como las actuaciones procesales subsiguientes.

2.- REPONE la causa al estado en que, previa notificación de la parte recurrente se continué con el proceso legalmente establecido.

3.- REMITIR el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que practique las citaciones ordenadas

4.-IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2006.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-N-2007-000074
ASV/t

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,