Exp. N° AP42-N-2007-000299
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ÁLVAREZ DE LUGO, portador de la cédula de identidad N° 6.844.941, asistido por el abogado Miguel Ángel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.541, contra el acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impuso una “sanción de multa al mencionado ciudadano, por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines consiguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción; admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenó citar mediante oficios al Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, librar el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, requerir del Presidente del mencionado Instituto los antecedentes administrativos del caso.
El 26 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó las copias necesarias para su certificación y posterior notificación a las partes.
El 30 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificaciones recibidas el 19 de octubre de ese mismo mes y año por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el 7 de noviembre de 2007 por el Fiscal General de la República y, el 15 de noviembre de 2007 por la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 000240 de fecha 1° de noviembre de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, copias certificadas del expediente administrativo N° AS-080-06 relacionado con el presente caso, el cual fue agregado a los autos el 9 de noviembre de 2007.
El 6 de diciembre de 2007, se libró cartel citación previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la parte recurrente el 13 de diciembre de 2007.
Dicho cartel de citación fue consignado por el representante legal del recurrente en fecha 21 de enero de 2008 y agregado a los autos el 22 de ese mismo mes y año; asimismo, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante el cual solicitó sea suprimido el lapso de pruebas y posteriormente, se fije la oportunidad para que tenga el acto de informes.
El 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó un contrato de “fianza judicial para la suspensión de medidas”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que venció el lapso probatorio sin que las partes hayan hecho uso del mismo y, vista la diligencia de fecha 7 de abril de 2008 presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó contrato de fianza judicial con el propósito de tramitar la medida cautelar y solicitar que se proceda la remisión a esta Corte, ordenó agregar a los autos la referida diligencia con sus anexos y, remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que tramite y emita pronunciamiento sobre la medida solicitada.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
En 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, presentó solicitud medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Como bien fuera alegado y fundamentado suficientemente en el escrito contentivo de la pretensión contencioso administrativa de anulación contra el “ACTO RECURRIDO”, la imposición —y subsecuentes actos preparatorios para la ejecución- de una multa fundamentada en un acto viciado de nulidad absoluta, ha colocado al demandante en una situación en la cual, se encuentra sometido a los perjuicios inmediatos que ocasionaría el no suspender los efectos de dicho acto, entre los cuales podemos señalar: (i) principalmente, la ejecución de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta; (ii) la imposibilidad de disfrutar de uno de los atributos esenciales del derecho de propiedad, como lo es, hacer uso de un bien destinado, precisamente, a la aviación privada no comercial, lo que claramente constituye una alteración del orden legal que rige la materia de aeronáutica civil, (iii) la violación al atributo de disposición de un bien de la exclusiva propiedad del demandante, cuando el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) trasladó la sanción del recurrente sobre la aeronave de su propiedad”.
Señaló que el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece los requisitos necesarios para la procedencia de la providencia cautelar, en tal sentido, indicó que la referida disposición legal afirma que la suspensión debe ser acordada para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, lo cual es la aplicación en el contencioso administrativo de anulación, del requisito exigido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora -posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo- y el fumus boni iuris -presunción del buen derecho del reclamante-.
Que en el presente caso, el fumus boni iuris o apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, se desprende de manera muy concreta y directa de las causales de nulidad absolutas invocadas por el peticionante de la medida en su libelo de demanda, entres las cuales señaló las siguiente:
i) La inconstitucionalidad e ilegalidad del acto derivadas del falso supuesto de hecho, por haber tomado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) una decisión fundamentado en hechos inexistentes. El vicio del falso supuesto de hecho, se produjo al tergiversar los hechos para subsumirlos en una norma atributiva de competencia que no era la aplicable al presente caso. Ni la Ley de Aeronáutica Civil, ni la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil facultan al Instituto imponer sanciones cuando no se haya verificado previamente la existencia de los supuestos de hecho generadores del ilícito administrativo o civil, según sea el caso. En el presente caso, no quedó evidenciado en el expediente administrativo la existencia de un supuesto y negado incumplimiento de las obligaciones que la Ley de Aeronáutica Civil establece.
ii) La inconstitucionalidad e ilegalidad del acto derivadas de la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido.
iii) La violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, el cual, incluye —como manifestación del derecho a la defensa- el respeto de las cargas probatorias. En el presente caso, si el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil afirmó que el recurrente operó la aeronave de su propiedad sin llevar a bordo el certificado de matrícula. Debía la Administración Pública probar fehacientemente que: (a) el Certificado de Matrícula no se encontraba en la aeronave, (b) al momento de realizar sus vuelos en el lapso comprendido entre los meses junio y diciembre de 2005.
Bajo estas circunstancias, expuso que quedó plena y suficientemente demostrado la existencia del buen derecho que se reclama o fumus boni iuris.
Con relación al segundo de los requisitos relativos a la procedencia de la medida cautelar, esto es, el periculum in mora o posibilidad la parte solicitante manifestó que:
i) Existe un riesgo cierto y concreto que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) proceda a ejecutar el acto administrativo impugnado, a pesar de la existencia de fundadas razones que le afectan de nulidad absoluta,
Asimismo, indicó que “por vía de consecuencia, la existencia de un riesgo cierto de que sea ejecutado el acto administrativo, sumado al natural desarrollo del procedimiento judicial en el cumplimiento de todas sus fases y etapas implican necesariamente el transcurso del tiempo haciendo posible que la Administración Pública proceda a la ejecución del acto administrativo impugnado”.
ii) Consideró que es necesario hacer la salvedad que en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que el periculum in mora es una consecuencia necesaria de la verificación y cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el fumus boni iuris o presunción de del buen derecho que se reclama.
iii) Asimismo, consideró que en el caso de autos se dio cumplimiento al periculum in mora, dado que existen hechos sobrevenidos que afectan gravemente otros derechos del demandante, dado que en fecha 14 de diciembre de 2007, fue transmitido a través de la red “FTN” un mensaje administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil identificado con las siguientes siglas “CR/ 184/2007”, en el cual se instruyó a todas las oficinas y departamentos adscritos y dependientes del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que, no se autorizara la salida de cualquiera de las personas naturales mencionadas en el referido mensaje administrativo, en virtud de presentar estado de insolvencia administrativo.
Que la prohibición de salida que impuso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a través del mensaje administrativo antes transcrito, constituye una clara violación al derecho de propiedad del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, por cuanto, se le ha impedido hacer uso de una aeronave de su propiedad mediante la prohibición de salida. Evidentemente que, si la aeronave se encuentra en condiciones técnicas de funcionamiento apto y además cumple con los requisitos legales establecidos por la Ley Aeronáutica Civil, no puede la Administración Pública mediante ese mensaje administrativo prohibir al demandante el uso de los bienes de su propiedad, precisamente, para el fin que se encuentra destinada una aeronave.
Que tampoco puede “el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) fundamentar su actuación en la Providencia Administrativa identificada con las siglas NR PRE-CJU-205-05, de fecha trece (13) de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.240 de fecha primero (1°) de agosto de 2005, por cuanto, dicha providencia no menciona en ninguno de sus artículos la posibilidad de sustituir una sanción. De hecho, dicha resolución sólo establece en su artículo 5 que, las oficinas dependientes del Instituto deberán verificar que el solicitante se encuentre en estado de solvencia para la tramitación u otorgamiento de habilitaciones administrativas, renovaciones, certificados, licencias, solvencias, registros y demás documentos que otorgue la Autoridad Aeronáutica. Evidentemente, la prohibición de salida no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma” (Negrillas del escrito).
Estimó que “[…] si el sancionado es el propietario, no puede pretender el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) trasladar la sanción administrativa a la aeronave como si se tratara de un gravamen o derecho real sujeto al destino del bien, como si fuera por ejemplo, una prenda o hipoteca mobiliaria, típicas de la materia aeronáutica” y, que “el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no se encuentra facultado por ninguna norma de rango constitucional o legal, atributiva de competencia para sustituir una sanción por otra alternativa”.
Por último solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 000140 dictado en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que finalizó la sustanciación del procedimiento sancionatorio identificado bajo las letras y números AS-080-06 y, en consecuencia, se sirva pronunciarse expresamente sobre las siguientes peticiones: “PRIMERO. Que la presente solicitud de medida cautelar sea admitida y sustanciada conforme a Derecho. SEGUNDO. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito y una vez decretada la medida cautelar, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ordenándole emitir un nuevo mensaje administrativo dejando sin efecto el mensaje administrativo identificado con las siglas ‘CR/184/2007’, muy en particular, la prohibición de salida que dictó contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ALVAREZ DE LUGO. TERCERO. Una vez decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en particular, a la Consultoría Jurídica y la Oficina de Administración y Finanzas de dicho Instituto, ordenándole eliminar el estado de insolvencia del ciudadano JOSÉ IGNACIO CEBALLOS ALVAREZ DE LUGO hasta tanto no sea decidida definitivamente la presente pretensión de nulidad” (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción; admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenó citar mediante oficios al Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, librar el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, requerir del Presidente del mencionado Instituto los antecedentes administrativos del caso.
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa que en fecha 21 de enero de 2008, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual le impuso una sanción de multa al referido ciudadano de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), que conforme al valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión de la infracción prevista en el numeral 3.3.1. del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) equivale a la cantidad de ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00) por haber operado una aeronave sin llevar a bordo el certificado de matrícula, según consta en el expediente administrativo distinguido con el N° AS-080-06, por haber operado una nave sin llevar a bordo el correspondiente certificado de matrícula.
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida cautelar, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión de nulidad.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada en fecha 21 de enero de 2008 por la parte recurrente, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de la siguiente manera:
i) La parte solicitante señaló que el periculum in mora deviene de que existe un “riesgo cierto y concreto” que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) proceda a ejecutar el acto administrativo impugnado, a pesar de la existencia de fundadas razones que le afectan de nulidad absoluta,
Asimismo, indicó que “por vía de consecuencia, la existencia de un riesgo cierto de que sea ejecutado el acto administrativo, sumado al natural desarrollo del procedimiento judicial en el cumplimiento de todas sus fases y etapas implican necesariamente el transcurso del tiempo haciendo posible que la Administración Pública proceda a la ejecución del acto administrativo impugnado”.
En virtud de lo expuesto, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que los actos administrativos son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutarlos, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
[…omissis…]
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de del acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como principio propio de la Administración para ejecutarlos de oficio sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Por tanto, el hecho de proceder la Administración Pública a la ejecución del mencionado acto administrativo, no puede considerarse como un elemento que se verifique el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una sentencia a favor del recurrente, dado que son dos supuestos distintos que establecen, el primero, la circunstancia “de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo” y el segundo, se refiere a la inejecutabilidad de la Administración Pública de dar cumplimiento a la sentencia definitiva (en el caso que sea declarado el con lugar el recurso de nulidad interpuesto).
En tal sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
ii) Por otra parte, consideró que es necesario hacer la salvedad que en sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que el periculum in mora es una consecuencia necesaria de la verificación y cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el fumus boni iuris o presunción de del buen derecho que se reclama.
Ello así, es menester indicar que la sentencia señalada por la parte solicitante se refiere al análisis de una solicitud de amparo cautelar, la cual se entra a examinar “en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior […]”, de manera que el caso de marras versa sobre una solicitud de medida de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene supuestos de procedencia distintos al anterior y se entra a conocer de manera concurrente el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que no se resulta aplicable al caso de marras.
iii) En otro orden de ideas, el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo, a los fines de fundamentar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se le impuso una multa pecuniaria al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, consideró que se dio cumplimiento al periculum in mora, en virtud de los “hechos sobrevenidos que afectan gravemente otros derechos del demandante”, dado que en fecha 14 de diciembre de 2007, fue transmitido a través de la red “FTN” “un mensaje administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil identificado con las siguientes siglas “CR/ 184/2007’”, en el cual se instruyó a todas las oficinas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que, no se autorizara la salida de cualquiera de las personas naturales mencionadas en el referido mensaje administrativo, en virtud de presentar estado de insolvencia administrativo. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, consideró que al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo se le ha impedido hacer uso de una aeronave de su propiedad mediante la prohibición de salida, en razón del cual denunció la violación del derecho a la propiedad.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte observa, en primer lugar, del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar el daño irreparable o de difícil reparación expuesto por el recurrente, pues no se evidencia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil le causaría un daño al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo por el pago de la multa impuesta en el aludido acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados.
En segundo lugar, se constata que riela al folio 72 y 73 del expediente judicial, copia simple de una comunicación identificada con los números: HMA-01 KK SVMPDMX SVCSMDMX NR CR/184/2007 141207, en la cual se expresó lo siguiente:
“TENGO EL AGRADO DE DIRIGIRME A USTEDES PARA
INFORMARLES QUE EL MENSAJE ADMINISTRATIVO NR CR/ 179/2007 QUEDA SIN EFECTO, HACIENDO ENMIENDA EN EL PRESENTE SE REMITE RESUMEN DETALLADO DE LAS PERSONAS NATURALES QUE SE ENCUENTRAN INSOLVENTES AL 09 NOV. 2007, FRENTE AL INSTITUTO, EN RAZÓN DE FALTA DE PAGO DE LAS MULTAS IMPUESTA CON OCASIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS SANCIONATORFOS DECIDIDOS. AL RESPECTO SE HACE DEL CONOCIMIENTO QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, EN EJERCICIO PLENO DE SUS FACULTADES, DEBE SUPERVISAR, CONTROLAR Y FISCALIZAR QUE LOS ADMINISTRADOS QUE RESULTEN SANCIONADOS DECIDIDOS, CUMPLAN A CABALIDAD EL PAGO DE LAS RESPET1VAS MULTAS Y A TALES EFECTOS, SI LOS MISMOS NO PRESENTAN ANTE SU DESPACHO EL COMPROBANTE DE SOLVENCIA NO SE AUTORIZARA SU SALIDA. TODO DE ELLO, DE CONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NR PRE-CJU-205-05, DE FECHA 13/07/05, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NR 38.240 DE FECHA 01/AGO/2005.
[…omissis…]
CEDULA FECHA MULTA MONTO FECHA
EMISION U.T. STATUS
21 JOSE IGNACIO CEBALLOS A 6844941 24/11/06 5000 168000000
[…omissis…]” (Subrayado de esta Corte).
De una revisión del documento consignado por el solicitante en autos y atendiendo a los hechos expuestos precedentemente, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento alguno del cual se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con el supuesto “traslado de la sanción impuesta al ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo sobre la aeronave de su propiedad” y que le impide hacer uso de la misma mediante la prohibición de salida, por lo que el solicitante se limita únicamente a esgrimir argumentos fácticos que relativos a la prohibición del uso de los bienes para el fin que se encuentra destinada una aeronave y que dicha prohibición no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-2005-05 de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.240 de fecha 1° de agosto de 2005.
Finalmente esta Corte considera, que aún cuando el perjuicio de orden material invocado pudiera ser cierto, tal circunstancia no implica sin embargo como condición necesaria la irreparabilidad ni la dificultad de reparación de tal daño, pues éste podría ser satisfecho a plenitud como consecuencia de una decisión definitiva de este Órgano Jurisdiccional que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Por último, resulta pertinente acotar que en fecha 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó un contrato de fianza judicial para la suspensión de medidas N° 01-16-111677, autenticado en fecha 1° de abril de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, al respecto, esta Corte advierte que la presentación de la mencionada Fianza no representa motivo de hecho ni de derecho que obligue al Juez a declarar procedente una medida cautelar de suspensión de efectos, dado que previo a dicha situación se debe verificar en primer lugar, la presencia del fumus boni iuris y, en segundo lugar, del periculum in mora, tomando en consideración la adecuación y pertinencia de la medida y, la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto, los cuales no sucedieron en el caso bajo estudio, por lo que no puede ser considerada la aludida fianza como parte del tramite de la medida cautelar solicitada, tal y como lo alegó la parte solicitante.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo del acto administrativo N° 00140 de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, realizada en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Miguel Ángel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Ceballos Álvarez De Lugo.
2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2007-000299
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental