Expediente N° AP42-N-2008-000015
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el No. 56. modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo mediante la cual el Presidente del referido Instituto impuso multa por la cantidad de un mil (1.000) días de salario mínimo urbano de la época, equivalente a la cantidad de seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs. 6.336.000,00).
El 21 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción, el cual fue recibido por el referido Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Mediante auto del 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió para el primer día de despacho, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.
El 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la presente acción, al haber operado la caducidad, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 26 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó el archivo del presente expediente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Luis Alfonso Herrera, a identificado en autos, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró extemporánea la apelación realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de marzo de 2008, el abogado Luis Alfonso Herrera, ya identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 27 de febrero de ese mismo año. Asimismo, solicitó se practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2008 hasta le día 20 de ese mismo mes y año.
El 4 de marzo de 2008, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 20 de ese mismo mes y año, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 14 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2008, inclusive, transcurrieron cuatro días de despacho, correspondientes a los días 15, 18, 19 y 20 de febrero de 2008.
El 25 de marzo de 2008, la abogada Karina del Valle Anzola, ya identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de hecho anunciado.
El 27 de marzo de 2008, vista la fundamentación del recurso de hecho presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 31 de ese mismo mes y año.
El 3 de abril de 2008, visto el auto de fecha 27 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2008, se paso el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO PRESENTADO
El 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de hecho presentado por la abogada Karina del Valle Anzola, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, con base a los siguientes argumentos:
Circunscribió su denuncia a dos (2) planteamientos:
El primero a la errónea interpretación del aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ya que el referido Juzgado interpreta la norma in commento tomando en consideración que “[…] los (3) días que tiene para decidir al respecto se inician a partir del día siguiente al ‘recibo’ del expediente ‘en el Juzgado’, y no a partir del recibo del expediente en la Secretaría de esta Corte Segunda, una vez efectuada la distribución de la causa”.
Agregó que “[…] que el examen detenido de esa interpretación que hace el Juzgado de Sustanciación del transcrito aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revela que la misma es contraria al goce efectivo de los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, protegidos respectivamente por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución vigente, así como al principio procesal de la celeridad procesal (artículos 26 y 253 ejusdem). Debe, por ende procurarse otra interpretación de ese precepto legal más acorde con tales derechos y principios constitucionales”.
Que interpretar que los tres (3) días corren a partir de que el expediente esté en el Juzgado de Sustanciación, atenta contra la celeridad procesal, pues entre la remisión de la Secretaría de la Corte al Juzgado de Sustanciación pueden pasar semanas, por lo que no se puede pretender que las partes están a derecho, pues podría transcurrir el lapso para apelar la decisión del recurso.
Precisó que “[…] el lapso de tres (3) días previsto en el aparte cuarto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica, comienza a correr al día siguiente del recibo del expediente, no en el Juzgado de Sustanciación de parte de la Secretaría de la Corte o la URDD de las cortes […] sino desde que el recurso fue interpuesto, fue ejercido, y por tanto recibido, por las Cortes Contencioso Administrativas, sea cual fuere el órgano interno encargado de su recepción”.
El segundo planteamiento se refirió a que el recuso de apelación presentado por la recurrente fue tempestivo, toda vez que “[…] la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2008, fue presentada en tiempo hábil para ello, desde que la decisión de fecha 20 de enero de 2008 fue igualmente dictada por el Juzgado de Sustanciación fuera del lapso previsto para que se dictara, incluso de tomarse como buena la interpretación […] del aludido artículo 19, aparte cuatro, [sic] hace ese Juzgado”.
En atención a lo expuesto, precisó que “[…] la decisión que declaró inadmisible el recurso de anulación intentado por el BANCO DE VENEZUELA en contra del acto administrativo de 26 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Directivo del INDECU, se dictó el día 20 de febrero de 2008, es decir, el cuarto (4°) día de despacho después de recibido por el Juzgado de Sustanciación el expediente”, pues de la proferida decisión se evidencia que el 21 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, recibiéndose el 14 de febrero de 2008, por lo que el lapso de los tres (3) días para decidir “se inició el 15 de enero de 2008 (…) y culminaba ese día 19, por cuanto ese Juzgado dio despacho los días 15, 18 y 19 de febrero de 2008”, por tanto la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad salió fuera del lapso por lo que la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación “[…] debía notificarse a la parte actora y que esa notificación tuvo lugar el día 26 de febrero de 2008, oportunidad en la cual, de una vez, se interpuso el recurso de apelación que posteriormente se declaró inadmisible, en el auto del 27 de febrero de 2008, que originó la presentación de este recuso de hecho”.
Por todas las razones expuestas, solicitó que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y en consecuencia, se revoque el auto de fecha 27 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual fue declarada la inadmisibilidad de la apelación interpuesta.
II
DEL AUTO APELADO
El 27 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inadmitió el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con base a los siguientes argumentos:
“[…] de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 20 de febrero de 2008, (fecha de pronunciamiento sobre la admisibilidad), hasta el día 26 de febrero de 2008 –fecha de la referida apelación-, había transcurrido el lapso establecido en la norma supra señalada, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar por extemporánea la apelación realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA Y TEMPESTIVIDAD PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE HECHO
Previamente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso de hecho.
Vale la pena señalar que el ejercicio del recurso de hecho, tiene como finalidad enervar los efectos de un pronunciamiento judicial denegatorio de la admisión de la apelación. Entendido de este modo, este medio de impugnación se constituye como garantía procesal del recurso de apelación, permitiéndole a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 991 del 28 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil MEIN C.A., (MEINCA) contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).
Ahora bien, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub judice de un recurso de hecho intentado ante la negativa del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de oír la apelación interpuesta en un procedimiento contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de anulación, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 1478, del 14 de mayo de 2006, caso: Marianella Hulett Figueroa).
Ante tales señalamientos, considera la Corte oportuno citar lo dispuesto en los apartes 23 y 24 del artículo 19 de la citada Ley, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 19: (...)
(...) El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expedientes o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer de forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes. (...)”.
A su vez, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La norma anterior establece una clara atribución de competencia al tribunal de alzada para conocer de los recursos de hecho que interpongan las partes ante la negativa del a quo a oír la apelación, o bien que se la admita en un sólo efecto.
Consecuencia de lo expuesto, es que resulte evidente que es esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el recurso de hecho planteado, toda vez que es ésta la alzada natural para conocer de las decisiones que dicte su Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, es la llamada a conocer y decidir los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Declarada como ha sido la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa:
En virtud de lo expuesto por el hoy recurrente de hecho, la controversia en el recurso bajo examen se circunscribe a decidir si el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió oír la apelación ejercida en fecha 26 de febrero de 2008, recurso éste que fue negado por extemporáneo el 27 del mismo mes y año, fundamentando el A quo su decisión en que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que desde el 20 de febrero de 2008 (fecha en la cual se pronunció acerca de la admisibilidad) hasta el 26 de febrero de 2008, había transcurrido el lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su apelación, de conformidad con lo consagrado en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente acudió ante el Juzgado de Instancia y anunció mediante diligencia la interposición de un recurso de hecho contra el mencionado auto de fecha 27 de febrero de 2008, con base en lo establecido en los artículos 19, aparte 25 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito contentivo del recurso de hecho ejercido contra el mencionado auto de fecha 27 de febrero del mismo año.
Puntualizado lo anterior, corresponde entonces revisar en primer lugar la admisibilidad del recurso aquí planteado, y en tal sentido se observa que sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el ejercicio del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia Judicial, en sentencia N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, (caso: Procurador General del Estado Apure), destacó la modificación que éste ha sufrido en cuanto a su forma de interposición, como sigue:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Negrillas de la Corte).
Así, recientemente en sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio arriba citado, como sigue:
“(…) El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere ‘una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación’ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).
Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:
‘(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)’. (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal”. (Destacado y subrayado del original).
Por su parte, esta Corte en sentencia N° 2006-2332, de fecha 18 de julio de 2006, (caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en análisis realizado a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -que establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho-, respecto de su forma de interposición, estableció:
“c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y ‘medios audiovisuales grabados’, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos ‘medios audiovisuales grabados’, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y ‘todos aquellos alegatos necesarios para decidir’. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la parte recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, y allí realizar oralmente la exposición de sus alegatos, es decir, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se trata de presentar un escrito contentivo de los alegatos en los que fundamenta el recurso de hecho ejercido, sino de acudir ante el Tribunal que dictó el auto que no oyó el recurso de apelación previamente ejercido o que lo oyó en un solo efecto cuando era el deseo del recurrente el que fuese oído en ambos, y ejercer el recurso de hecho oralmente, siendo que, resulta carga del tribunal de la causa el recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.
Conforme a lo anterior, debe concluirse entonces que existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que debe el Tribunal de Alzada pronunciarse si hay lugar o no al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Ello así, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. entre otras Sentencias N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago y N° 2006-2321 de fecha 18 de julio de 2006, caso: Ytalo Sciacca Hernández, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Conforme a lo expuesto, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante un escrito presentado por los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera y Karina Anzola Spadaro, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., contra el auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró extemporánea la apelación interpuesta por los referidos abogados, contra la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, la cual a su vez declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa representación.
Ahora bien, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada que la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal a quo, y no la debe soportar el recurrente de hecho, sin embargo, en el caso que nos ocupa se evidencia que los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera y Karina Anzola Spadaro, acudieron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y agregaron a los autos escrito contentivo del recurso de hecho, el cual ejercieron de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual debe esta Alzada evidenciar que ninguno de los referidos profesionales del derecho realizó la exposición oral de sus fundamentos para ejercer el referido recurso, luego de lo cual, surgiría la carga para el Juzgado de Sustanciación de dejar constancia a través de medios audiovisuales o en su defecto mediante acta debidamente levantada donde se dejaría constancia de la exposición oral realizada (Vid. Sentencia N° 2007-2103, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Zoraida Pérez).
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe interponerse por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.
Así las cosas, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera y Karina Anzola Spadaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron en fecha 25 de marzo de 2008, escrito contentivo del recurso de hecho ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, que el mismo fue interpuesto desatendiendo las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe insistir –tal como se ha explanado a lo largo de este fallo–, que en casos como el que nos ocupa, el recurrente de hecho debe acudir al tribunal de la causa de manera tempestiva y realizar directamente su exposición de forma oral. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 1478, del 16 de enero de 2008, caso: Pedro Alejandro Cedeño Guillén vs. el Municipio Biruaca Del Estado Apure).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por ese Organo Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2008, que a su vez declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Gerardo Fernández y Mariana Meléndez en su carácter de apoderados mercantiles de la sociedad mercantil antes referida.
2.- INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000015
ASV/r.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,
|