Expediente N°: AP42-N-2008-000081
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0174-08, de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIDA JULIA ROMERO VARGAS, identificada con la cédula de identidad N° 5.293.264, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elida Julia Romero Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de treinta y tres (33) años, desde el 1º de noviembre de 1977 hasta el 1º de octubre de 2003, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 03-09-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del referido Ministerio.
Indicó que el “[…] Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral” (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Agregaron, que el cálculo para el pago de prestaciones sociales fue realizado hasta el 12 de septiembre de 2003, pagándole la cantidad de “TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 38.312.054,21)”.
Indemnización de Antigüedad:
Indicaron, que las prestaciones sociales y sus intereses fueron calculadas “desde el 28 de julio de 1980 y no desde mayo de 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo [sic], en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa [sic]” (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes:
Que el Ministerio de Educación y Deportes determinó que dicho interés era de un millón ciento veintiún mil seiscientos bolívares con cero un céntimos (Bs. 1.121.600,01), siendo lo correcto la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y tres mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.373.785,53), lo que representa una variación en contra de su mandante por la cantidad de un tres millones doscientos cincuenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 3.252.185,52).
Cálculos de los Intereses Adicionales
Que el cálculo de los intereses “efectuado por el Ministerio, se [inició] con un monto de Bs. 4.761.620,01, siendo el monto correcto Bs. 10.822.333,53, lo que [generó] intereses por Bs. 45.639.554,89, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 16.343.844,30; es decir resulta una diferencia de Bs. 29.295.710,59” (Corchetes y cursivas de esta Corte).
Que “Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, [arrojaron] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 35.356.424,10, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 56.461.888,41 y no la cifra reflejada de Bs. 21.105.464,31” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y cursivas de esta Corte).
En cuanto a los “RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 13.956.285,20 siendo lo correcto Bs. 16.407.117,65, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.450.832,45”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó que la Administración efectuó un doble descuento de anticipos, que para los efectos de los cálculos procede a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Igualmente observó de la hoja de cálculo del Ministerio, un descuento de doscientos ochenta y un mil ochocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 281.804,65), por concepto de anticipos de fideicomiso, y es el caso que su representada en ningún momento solicitó dicho anticipo.
En relación al cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el “TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 38.312.054,21, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 72.869.006,06, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 34.556.951,85, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral […] la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 42.691.155,47, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 hasta la fecha del pago el 27/11/2006, es decir, el derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Señaló “que [su] representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Finalmente, solicitaron se condene a la Administración a pagarle a la querellante la cantidad de “SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.248.107,32), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, la abogada Janeth Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.509, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones; y para el supuesto negado de que se niegue la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deudas que se produjeran después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Itálicas de esta Corte).
Con relación al resto de los pedimentos solicitados negó, rechazó y contradijo “todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva a la querellante a obtener las falsas conclusiones que reclama, es por lo que solicit[ó] que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR” (Corchetes y cursivas de esta Corte).

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella incoada con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde el inicio de la relación laboral (01 de enero de 1977) hasta el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (28 de julio 1980); sobre el reclamo de los intereses de prestaciones sociales y adicionales; el doble descuento efectuado por concepto de anticipo, y como anticipo de fideicomiso, los intereses moratorios, indexación, las costas y costos del presente juicio.
Para fundamentar su pretensión, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como personal administrativo, hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de enero de 1977, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975.
Señala la parte querellante para fundamentar su argumento, que su ingreso real fue el 01-01-1977, como personal administrativo, y después el 01-11-1987, se graduó de profesional de la docencia, pero es el caso que en el renglón del finiquito emitido por la Administración, se evidencia que se reseño 4 años de servicio, siendo lo correcto haber señalado 11 años, en razón de ello, estima que la administración incurrió en el error en el cálculo de sus prestaciones,
Debe señalarse que en la actualidad la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, recoge las previsiones contenidas en la derogada ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad), por establecerlo así el artículo 28 ejusdem, que contiene una remisión a la percepción de los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la legislación mencionada.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se observa que corre inserto al folio Nº 32 del expediente, copia a color de baucher de pago de la querellante, emitido por la Dirección de Administración del Ministerio de Educación, donde se evidencia que para el 31-03-77, la querellante ocupaba el cargo de Asistente Biblioteca, en el plantel Guillermo de León, documento que no fue impugnado en el juicio, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, corre inserto al folio Nº 33 del expediente oficio S/N, de fecha 18 de enero de 1977, suscrito por el ciudadano Miguel Bermúdez Lugo, en su carácter de Jefe de Zona, mediante el cual se nombra a la querellante de forma provisional en el cargo de Asistente Biblioteca, en el Plantel ‘G.E. Guillermo de León’, ubicado en ‘Dabajuro’, Distrito Buchivacoa, Estado Falcón, documento que no fue impugnado por la parte querellada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Documentos que demuestra la fecha de ingreso y continuidad en ejercicio de funciones.
Al folio 12 cursa finiquito de prestaciones sociales donde se evidencia, como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 1987, fecha distinta a la que se comprobó con los autos, esto es 01 de enero de 1977, circunstancia que evidencia la falta de reconocimiento del total de la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación funcionarial y la afectación de los derechos de la querellante.
Siendo ello así, visto que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento que nace tal derecho, con motivo del inicio de la relación funcionarial (01 de enero de 1977), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 01 de enero de 1977, hasta el 28 de Julio de 1980, se evidencia que se obvió flagrantemente Dos (03) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días de antigüedad, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar al Ministerio querellado calcular nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, tomando como fecha de inicio del concepto de antigüedad el 01 de enero de 1977, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108), sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a la segunda diferencia derivada de los intereses de fideicomiso acumulados, la cual a su decir se genera al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la Administración, establecida por el Banco Central de Venezuela, que toma en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general al incorrecto cálculo de los intereses adicionales, realizado por el organismo querellado pues, se inicio por un monto de Bs. 4.761.620,01, siendo lo correcto Bs. 10.822.333,53, lo que genera intereses por Bs. 45.639.554,89, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 16.343.844,30; y resulta una diferencia por Bs. 29.295.710,59; y a la discrepancia en el cálculo de los intereses en perjuicio de la recurrente, y en virtud que el organismo calculó Bs. 13.956.285,20, siendo lo correcto Bs. 16.407.117,65, es decir, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.450.832,45.
Debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de enero del 1977, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de fideicomiso y adicionales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de fideicomiso y adicionales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la ley del estatuto de la Función Publica. Así se decide.
En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo ‘C’, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada ‘Anticipos’, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 150.000 el 30-11-1998. Apunta ésta sentenciadora que de la revisión del documento señalado por la parte querellante, el cual no se encuentra marcado ‘C’, sin embargo se evidencia a los folios 16 y 17, especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 21.105.464,31, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de ‘Anticipos Articulo Nro 668’ por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 20.955.464,31, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto, resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al descuento realizado por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’ por la cantidad de Bs. 281.804,65, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 27 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y las pruebas que demuestran la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 27 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 27 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la querellante de pago de los costos y costas del juicio, este Juzgado niega la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide” (Negrillas y paréntesis del A quo, corchetes y cursivas de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elida Julia Romero Vargas, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Visto lo anterior corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la indemnización por antigüedad, a los intereses de fideicomiso, al descuento por anticipo de fideicomiso y al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de la prestación de antigüedad que correspondía a la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así de declara.
Al respecto observa esta Alzada que la representación judicial de la recurrida argumentó que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto de lo cual el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno.
En este sentido resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Así pues, esta Corte considera necesario señalar que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” (Itálicas de esta Corte).

En el caso de marras, se observa que el Juzgado a quo, omitió emitir pronunciamiento alguno respecto al punto previo opuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ANULAR la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que:
Como punto previo la representación de la República alegó que “el [sic] demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República”.
Ello así esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Ministerio de Educación y Deportes querellado (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desecha el punto previo alegado por la representación de la República y, así se declara.
En otro orden de ideas, la representación de la recurrente solicitó que el reconocimiento de su indemnización por antigüedad fuese acordada desde el año 1975, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, pretensión que fue rechazada por la representación de la República.
Al respecto, observa esta Corte que, tal como lo alegó la querellante en su escrito recursivo, se desprende que la fecha efectiva de su ingreso al ente recurrido fue el 1º de noviembre de 1977 y, siendo que la Administración querellada no contradijo dicho alegato, debe esta Corte, asumir como cierto el alegato según el cual la Administración no tomó en consideración todo el tiempo de servicio prestado por el querellante para el entonces Ministerio de Educación y Deportes, esto es, desde el 1° de noviembre de 1977, al respecto, resulta oportuno señalar el criterio recientemente establecido por esta Corte, mediante Sentencia Número 2008-312, de fecha 28 de febrero de 2008, proferida en el caso María Providencia Santander contra la República Bolivariana de Venezuela), según el cual se estableció:

“[...] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicios que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente” (Paréntesis del original, itálicas, negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, esta Corte reitera el criterio anteriormente transcrito, aplicable al caso de autos, en consecuencia, se ordena el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta, toda la antigüedad en la prestación del servicio para la Administración querellada, esto es, desde el 1° de noviembre de 1977, fecha real de ingreso de la querellante, hasta el 28 de julio de 1980, fecha en que fue iniciado el cálculo de las prestaciones sociales por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, tomando en consideración que, a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que deberá pagar el ente querellado a la recurrente, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a los intereses del fideicomiso, observa esta Corte que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 1º de enero de 1977, fecha en que le nació tal derecho con motivo del inicio de su relación funcionarial, resulta a todas luces evidente que para el momento del inicio del cálculo de dichos intereses de fideicomiso y adicionales de la recurrente el capital que sirvió de base para los cálculos respectivos, tenia que ser mayor al señalado por el organismo recurrido, razón por la que se ordena calcular nuevamente tales conceptos, sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 1º de enero de 1977, por ser esta la fecha en que la ciudadana Elida Julia Romeo Vargas ingresó al organismo hoy recurrido.
Sobre el particular, esta Corte observa que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, se deberán deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, así se decide.
En otro orden de ideas, la parte recurrente indicó que la Administración efectuó un doble descuento de anticipos por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el día 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) el día 30 de noviembre de 1998, por lo que a los efectos de los cálculos procedió a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
En cuanto al cálculo de intereses adicionales, esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente señaló que existen diferencias entre el monto pagado por la Administración por concepto de prestaciones sociales y el monto que su decir corresponde.
Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Es de advertir que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (Vid. Sentencia N° 2008-285 del 25 de febrero de 2008).
Al respecto resulta necesario destacar que no es posible determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, toda vez que la recurrente no explicó con claridad el origen de dichas diferencias, pues el procedimiento que ella indicó con el fin de obtener las cantidades reclamadas, no resulta explícito, pues al no utilizar la misma base de cálculo utilizada por la Administración para realizar tal operación matemática y dar a conocer el origen de la fórmula y de qué manera la Administración cometió el error en el cálculo que denunció la recurrente, ello así, es de señalar que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, que sólo obedecen a la fórmula de cálculo utilizada, la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la misma contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, tal como esta Corte en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 2007-00102 del 30 de enero de 2007; N° 2007-01051 del 18 de junio de 2007; y N° 2007-1247 de fecha 13 de julio de 2007) así se declara.
En cuanto al pago de los intereses consagrados en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 1º de octubre de 2003 fecha de egreso de la querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el cálculo de intereses del pasivo laboral, los cuales fueron incluidos en el pago que el Ministerio le hizo a la querellante.
Por tanto, el pago efectuado por la Administración, a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide.
Con relación al doble descuento que según la querellante le fue hecho en el concepto de “anticipos”, observa este Órgano Jurisdiccional que consta a los folios 16 al 17 -consignado por la recurrente- “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes” en cuya última columna aparece el reglón titulado “anticipos” y dos montos: el primero por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) efectuado en el mes de septiembre de 1997 y el segundo por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) efectuado en el mes de noviembre de 1998, asimismo se observa que el subtotal denominado “Indemnización por antigüedad” e “Intereses Adicionales del 19/06/97 al egreso” cuyo monto al inicio era de veintiún millones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 21.105.464,31), se le hizo el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), quedando como total la cantidad de veinte millones novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 20.955.464,31), razón suficiente para que esta Corte concluya que de las pruebas aportadas por la recurrente no se evidencia el doble descuento por concepto de anticipo. (Vid. Sentencia N° 2007-00102 del 30 de enero de 2007; N° 2007-790 del 7 de mayo de 2007; y N° 2007-901 de fecha 22 de mayo de 2007). Así se decide.
Asimismo, esgrimió la representación judicial de la recurrente que se puede evidenciar de la hoja de cálculo del Ministerio, un descuento de doscientos ochenta y un mil ochocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 281.804,65), por concepto de anticipos de fideicomiso, y es el caso que su representada en ningún momento solicitó dicho anticipo.
Ahora bien, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro por concepto de anticipos de fideicomiso, por parte de la Administración a la querellante por la cantidad de doscientos ochenta y un mil ochocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 281.804,65).
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte observa que riela a los folios 20 al 21 en la columna Anticipos Prestación, determinados descuentos por las cantidades de Bs. 52.025,47; 173.418,24; y 56.360,94; de cuya sumatoria se obtiene como resultado un total de 281.804,65 denominado Anticipos de Fideicomiso, con relación a los cuales, no se evidencia la solicitud de la querellante al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar la funcionaria, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa de la querellante de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad de doscientos ochenta y un mil ochocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 281.804,65), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa que la querellante egresó del Ministerio de Educación, y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como jubilada en fecha 1º de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 27 de noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios.
En este sentido, observa esta Corte del estudio de los autos, que el Ente querellado en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones de la querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la querellante, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la actora. Por el contrario, sobre este aspecto particular, considera esta Corte que la representación de la República admite implícitamente el retardo al limitarse a señalar en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, que “en el supuesto negado que este Tribunal ordenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esta tasa pasiva de los principales bancos del país”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual esta Corte estima procedente el pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (Sentencia N° 2007-804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, caso: Ana Renedo de Gutiérrez vs Ministerio de Educación y Deportes).
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIDA JULIA ROMERO VARGAS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- ANULA la sentencia consultada en los términos expuestos.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000081
ASV/l.-

En la misma fecha _______________( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental