EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000111
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de marzo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023 actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A Pro, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU).
El 28 de marzo de 2008 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del asunto, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 31 de marzo de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de reforma del libelo de la demanda.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 14 de marzo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en representación de la recurrente, ejercieron recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, y en fecha 22 de abril de 2008, reformularon el referido recurso de nulidad contra la Resolución S/N emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se sancionó a su representante con una multa de seiscientos (600) días de salario mínimo urbano, por la presunta trasgresión del artículo 15 de la Vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano Félix González (el denunciante), interpuso ante el INDECU una denuncia en contra de su representado (El Mercantil) “en relación a la sustracción de sus cuentas corrientes y ahorro la cantidad de tres millones treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.030000,00), cantidad debitada a través de su tarjeta de débito (conocida como la llave mercantil) por medio de telecajeros y puntos. Según el denunciante esa cantidad no fue autorizada”.
Posteriormente su representada alegó haber obrado de conformidad con el Contrato Único de cuenta, que rige la relación entre la institución financiera y el denunciante, como también las operaciones que desconoce el denunciante que fueron realizadas con su llave mercantil y su clave.
Que “En fecha 12 de abril de de 2004, el INDECU decidió el procedimiento administrativo iniciado (en adelante `acto sancionador´)”.
Agregaron que “En fecha 11 de abril de 2005, [su] representada presentó recurso de reconsideración en el cual expuso que el Banco actuó con completa diligencia por cuanto la llave mercantil utilizada para hacer las operaciones que son objeto de denuncia, fueron realizadas con esa tarjeta y no con otra, es decir, no se trata de un caso de clonación de fraude”.
Que “En fecha 20 de abril de 2005, el INDECU declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto […] y“Contra la referida decisión el Mercantil interpuso recurso jerárquico […] en fecha 27 de julio de 2005 […] posteriormente el referido recurso “fue declarado sin lugar en fecha 23 de abril de 2007”.
En cuanto a la admisibilidad del recurso agregaron:
1.-Legitimación “El acto administrativo cuya nulidad se solicita afecta la esfera jurídica de [su] representada, desde que ésta es su destinataria directa. [En tal ] sentido, El Mercantil cumple con el requisito exigido en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados en su contra”2.-Inexistencia de recurso paralelo “A los fines de impugnar el acto administrativo recurrido, no existe recurso especial en la legislación, antes por el contrario, la única vía arbitrada por el legislador para lograr la nulidad de esos actos es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra efectos particulares, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. 3.-Competencia “Considerando que el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto autónomo de carácter nacional, en concreto del INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad al artículo 108 de la LPCU, la competencia para conocer del mismo corresponde a esas Cortes de lo Contencioso administrativo”. 4.-Caducidad “El derecho a ejercer el recurso contencioso administrativo contra la Resolución Recurrida no ha caducado, toda vez que establece el LOTSJ en su artículo 21 relativo al plazo para el ejercicio del recurso contencioso”. 5.-Otros requisitos “Finalmente, se cumplen los restantes requisitos exigidos en el artículo 19 párrafo 6 de la LOTSJ, pues no existe disposición de la Ley que disponga la inadmisibilidad del presente recurso; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles […]”.
Asimismo alegaron la naturaleza de la relación entre la institución financiera y sus clientes, para lo cual indicaron que “[…] si bien es cierto que el INDECU se encuentra en la obligación de proteger a los consumidores, ésta tarea debe ser llevada a cabo de manara racional y ajustada a las normas y principios de derecho. En ese sentido, debe tomar en cuenta los alegatos y pruebas aportados por ambas partes, debe comportarse de una manera imparcial y objetiva, y debe percatarse de que entre las partes existe un contrato con cláusulas absolutamente expresas que ha de ser cumplido por ambas partes, no pudiendo excusarse la negligencia del particular con un presunto e inexistente incumplimiento por parte de institución financiera”.
Señalaron como vicio de la resolución recurrida que “[…] la Resolución Recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que violó el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y, a todo evento, incurrió en un claro falso supuesto que se evidencia desde varios puntos de vista”.
Que “ (i) la sanción impuesta a [su representada] no se fundamentó en ninguna prueba y (ii) tal sanción parte de la presunción de culpabilidad del Mercantil. Todo ello supone violación al derecho fundamental de presunción de inocencia del Mercantil, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta de conformidad al artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] resulta evidente entonces que el INDECU incurrió en una errónea interpretación de los hechos al considerar que el Mercantil incumplió con sus deberes contractuales. En efecto, esa Institución financiera no tiene obligación alguna de cancelar o bloquear la tarjeta antes de la notificación de perdida, hurto o extravío de la misma, por lo tanto, resulta absolutamente improcedente que se le pretenda sancionar con fundamento en el artículo 15 de la LPCU derogada referente al incumplimiento de términos, fechas plazos o condiciones del contrato entre el prestador de servicio y el usuario, cuando, de las pruebas aportadas, se desprende con total claridad, que para la fecha en que se produjeron los débitos cuestionados el cliente no había notificado de pérdida o hurto alguno; y en cualquier caso, luego de la notificación, no se realizó ningún tipo de consumo irregular” [Negritas del escrito].
Que “[…] El análisis global de las afirmaciones emitidas por el INDECU en el desarrollo del procedimiento administrativo, demuestran el falso supuesto en que se incurrió al no valorar las pruebas y los argumentos expuestos, efectuando afirmaciones genéricas y divorciadas del procedimiento que sirvieron de base para desechar los elementos probatorios presentados por [su] representada”.
Indicaron que “De conformidad con lo previsto en el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solici[tan] respetuosamente a ese Tribunal, requiera al INDECU la remisión del expediente abierto con ocasión de la sustanciación del procedimiento administrativo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 23 de abril de 2007 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario mediante el cual sancionó a su representante con una multa de seiscientos (600) días de salario mínimo urbano, por la presunta trasgresión del artículo 15 de la Vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En tal sentido, debe hacerse referencia a que en fecha 14 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, amparándose en el contenido del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que originó que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, se efectuara la respectiva designación y pase al ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Sin embargo, el 22 de abril de 2008, fue reformado el recurso antes mencionado, siendo excluida la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, necesario resulta para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Número 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud estableció lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se estable la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteado, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso. Así decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se sancionó a su representante con una multa de seiscientos unidades tributarias (600 UT), al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteado, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271 de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000111.
ASV/k.
En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria Accidental