Expediente Nº AP42-N-2008-000129
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0030-08, de fecha 10 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFA RODRÍGUEZ DE LUQUE, titular de la cédula de identidad Número 4.060.109, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).


Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 3 de abril de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1º de octubre de 1976 hasta el 1° de octubre de 2003, cuando fue jubilada por ese Ministerio según Resolución Número 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003.

Asimismo expresó, que en fecha 15 de noviembre de 2006, recibió la cantidad de setenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil seiscientos sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 74.226.661,89) por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo señaló que: “[…] existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente y legalmente le corresponde haber percibido. Diferencias que se derivan de errores de cálculo, o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en la efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como por los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno […] en consecuencia […] [los] montos señalados en dichas panillas los impugn[ó] por no ajustarse a la realidad, ya que las cantidades que le corresponden son mayores a las allí contenidas […]” [Corchete de esta Corte].
También hace mención al “[…] Cálculo de los intereses de las Prestaciones Sociales que fueron calculados desde el mes de Julio de 1980, hasta el mes Junio de 1997, […] así como también señalo el […] Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio de de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003,[…] asimismo […] insisti[eron] en que el finiquito que evidencia el error es un documento administrativo por haber sido aportado por el propio Ministerio de Educación y Deportes y constituye la prueba evidente del error. No podría alegar validamente, el Ministerio de Educación y Deporte, que ellos utilizan una fórmula distinta, pues sus prioridades no llegan hasta allí, sus prioridades son las que señala la Ley […]” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

Observó el apoderado judicial de la recurrente con relación a el“[…] Cálculo de la Prestación de Antigüedad para Trabajadores activos- NUEVO REGIMEN (sic) 19/06/97, calculados desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003, […] ahora bien […] al igual que en los casos anteriores, hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que efectivamente resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculo. Derivado de dicho cálculo erróneo, hay una diferencia considerable en el monto total a devengar por concepto de intereses. […] Sin embargo […] contiene la prestación de antigüedad y los intereses menos los anticipos de fideicomiso. El Ministerio de Educación y Deportes incurre en el mismo error que en los casos anteriores, cálculo errado de los intereses que es el monto que resulta modificado. […] En relación a la […] LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES […] existe […] diferencia entre lo debido y lo percibido […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Hechas las consideraciones anteriores la representación de la recurrente solicitó al órgano recurrido “[…] el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que [su] poderdante fue jubilada en fecha 1 de Octubre del año 2003 y el pago de sus prestaciones se hizo efectivo en fecha 15 de Noviembre de 2006, […] por consiguiente […] reclam[ó] en calidad de intereses moratorios y que deberán ser precisados mediante experticia complementaria del fallo y que igualmente solicit[ó] […] [se] ordene que dicha suma sea cancelada. […] Igualmente solicit[ó] […] que se condene al Ministerio de Educación y Deportes, a pagar los intereses de dicha suma hasta el momento de su cancelación definitiva […] los cuales […] son los intereses debidos hasta el 15 de Noviembre de 2006, a partir de esa fecha dicho monto devenga intereses, que solicit[ó] se condene al Ministerio de Educación y Deportes a su cancelación, hasta tanto se haga efectivo el pago de los intereses moratorios. […] Cabe agregar que […] solicit[ó] […] que [se] ordene al Ministerio de Educación y Deportes el pago de dicha Corrección Monetaria. El presente cálculo lo sujet[ó] a experticia posterior, en razón de que debe ser realizado a la fecha del reconocimiento de lo debido y que para la fecha presente, en base a la inflación acumulada […]” [Corchete de esta Corte].
En consecuencia, solicitó el pago por “[…] diferencia en planillas de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, calculados desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Septiembre de 2003 […] seguidamente solicitó el pago por […] diferencia en el Cálculo de la Prestación de Antigüedad para trabajadores activos- NUEVO REGIMEN (sic) 19/06/97, calculados desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de Septiembre del año 2003 […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó el pago por intereses moratorios “[…] calculados en base a lo que efectivamente debió cancelar[le] el Ministerio de Educación y Deportes a la fecha de [su] jubilación, cantidad sujeta a experticia complementaria del fallo. Adicional a ello solicit[ó] […] que se condene al Ministerio de Educación y Deportes a cancelar los intereses de dicha suma hasta tanto se produzca el pago definitivo de la misma […] de igual forma solicitó el pago […] por concepto de corrección monetaria y la cual debe ser sometida a una experticia complementaria, para el momento del pago de lo debido” [Corchete de esta Corte].

Aduce la parte recurrente que “[…] estima[ron] el monto a reclamar por la presente querella, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.373.421,95), monto que constituye la sumatoria de las cifras indicadas […]”[Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó “[…] que los montos finales establecidos sean el resultado de una experticia complementaria del fallo que imparta la debida justicia y proporcionalidad entre los querellados […]” [Corchete de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2007, la abogada Belinda Anuel Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 122.762, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo “[…] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude […] por concepto de presunta diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales; además de ello [alegó] que existe una presunta diferencia generada en el cálculo de la Prestación de Antigüedad para el Nuevo Régimen […] al respecto neg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] que a la querellante se le adeude cantidad alguna por este concepto, ni por ningún otro, pues el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelarle a la querellante el monto correcto por este concepto, el error radica en que fundamentan su pretensión en base a una formula matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar es la formula del interés compuesto de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que [su] representada esta obligada a cumplir, pues evidentemente al aplicar otra formula, que no es la que se debe aplicar para el régimen funcionarial que es un régimen especial, le va a arrojar una diferencia, que va a alterar el cálculo en su totalidad, es de allí donde radica en principio las diferencias que de manera errada calculan y reclaman en cada uno de los conceptos laborales que demanda. Esos errores son los que llevan al querellante a obtener las falaces conclusiones que demanda razón por lo cual solicit[ó] […] que se […] desestime tal pedimento por ilógico, ilegal e infundado pues como lo señal[ó] anteriormente al querellante que se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales […] así como también negó, rechazó y contradijo […] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante […] por diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios” [Corchete de esta Corte].

Esgrime la representación de la República que en “[…] el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. [alegaron] que la tasa no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del País. Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de Prestaciones Sociales constituyen deuda de valor de acuerdo al precepto constitucional, además también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […] prospectivamente […] la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecidas en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país. […]” [Corchete de esta Corte].

Señaló que “[…] en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones; y para el supuesto negado de que se niegue la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deudas que se produjeran después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchete de esta Corte] (Subrayado del original).

Alego que el “[…] interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real. Sin embargo no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses […]” [Corchete de esta Corte].
III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que “[…] el reclamo, se fundamenta en el cuestionamiento de la formula utilizada, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar error en el calculo, pues el hecho que la administración (sic) haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente el concepto solicitado, razón por la cual debe negarse lo solicitado […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior señalo que en relación con “[…] la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales) […] se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia” [Corchete de esta Corte].
Aduce el Tribunal a quo que “[…] [determinó] que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como jubilado (sic) en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 15 de noviembre de 2006, lo que evidencia que transcurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe [esa] Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
El Juzgado Superior alego que “[a] los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado [ordenó] la realización de experticia complementaria […]” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
Señala el a quo que “[…] referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria o indexación, [esa] Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, [determinó] que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide” [Corchete de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).

El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 15 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de septiembre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ángel Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFA RODRÍGUEZ DE LUQUE, titular de la cédula de identidad Número 4.060.109, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000129
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental