JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000136

El 1º de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido por la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Número 3.412.815, en su condición de representante de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.” inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el Número 76, Tomo 107- A Pro., asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.631, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a quinientas (500) unidades tributarias.

En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de abril de 2008, la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, en su condición de representante de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[sin] menoscabo del alcance enunciativo, eminentemente tutelar de la esfera de derecho de los consumidores y usuarios, expresado en el Capítulo I del Título I de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y; en virtud del tenor de la redacción de la providencia aquí impugnada, toda vez el contenido de los artículo 25 y 183 Constitucional es más que claro al ser normas absolutas, es importante señalar sólo al respecto de ‘Ilegitimación activa’ y la ‘deslegitimación pasiva que esto conlleva para el ente administrativo legitimado’ de la cual adolece la administración en este caso concreto, para que así prospere la impugnación en derecho de la providencia aquí objetada, ya que existe usurpación de funciones en ejercicio de esta actividad, al haber una normativa con carácter preferentemente y especial, a decir la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en todo caso en el supuesto negado de ser responsable [su] representada es a esta norma la que se le atribuye el carácter distributivo para tarifar tal responsabilidad por intermedio de la Dirección de Inquilinato Municipal, y no a ese Instituto, estableciendo las sanciones a que diera lugar, sin perjuicio de las acciones particulares e individuales a que diera lugar por la responsabilidad civil con ocasión de los daños y perjuicios, daños estos sufridos por el denunciante que activó el procedimiento, pero como quiera que sea este despacho debe verificar de manera preferente al fondo de los vicios que aquí se denuncian la procedencia en derecho de [ese] planteamiento y así realizar la correcta reedición del acto que aquí se impugna, que todo caso deberá ser la emisión correcta por la reedición en virtud de lo erróneo de este acto administrativo que deslegitima la competencia para el ejercicio de la actividad administrativa al ente idóneo, como lo es la Dirección de Inquilinato Municipal, deslegitimación ésta que se enmarca tanto en el ámbito Territorial, como por la materia especial que le es atribuida para su ejercicio (…) por lo cual [pidió] que el presente recurso se declare in limine litis procedente en virtud de la incompetencia manifiesta con la que actuó el INDECU y no se entre a conocer los extremos de fondo y declare con lugar la presente defensa perentoria de fondo (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que lo peticionado debe ser declarado de esa forma “(…) ya que [su] representada realiza actos de comercio y la denunciante del procedimiento ha (sic) que dio lugar para la impugnación realiza también realiza (sic) actos de comercio, enmarcándose por ende esa actividad comercial en el derecho privado de la esfera particular y la denunciante de marra evade como toda comerciante su responsabilidad por esta vía administrativa, desviando el hecho de los compromisos contractuales que en todo caso regirían, se burla entonces del alcance del contrato firmado, imponiendo dentro de esa aptitud de incumplimiento asumida por la ciudadana EURIDES LUCIA MEDINA CAMACARO obstáculos al verdadero propósito de la justicia, que es ella quien le adeuda aun a [su] representada por concepto cánones vencido de arrendamiento y condominios mensuales y, que no hubo depósito alguno, ni mucho menos pago por llaves como esta pretende hacer ver, más aún un contrato se debe cumplir y no se puede resolver a motu propio sin estar exentos de sus efectos” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto a los defectos del acto recurrido, señaló que “(…) al amparo del numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe indicar que la administración actuante aquí que el destinatario del acto carece de personalidad jurídica, en modo alguno es un sujeto de derechos y obligaciones, es un bien inmueble que le pertenece a [su] representada para lo cual es ilógico que en caso se ser (sic) ejecutoriado la providencia por la cual se multa a [su] representada por el equivalente a 500 U.T. a dicho centro comercial de nombre ‘Country Market’ respondiera o fuere ejecutado, es falso que el mismo tenga NIT y RIF de persona natural o jurídica alguna, ya que es un ente bien definido, un bien inmueble que le pertenece a la sociedad mercantil ‘GRUPO H.G.-1, C.A.’ que en atención a lo anterior a lo anterior (sic) debe ser reeditado el mismo de la forma correcta, la cual es la exoneración de toda responsabilidad a dicho inmueble por lo ilógico del asunto y la exoneración de definitiva (sic) de [su] representada, en todo caso la declaratoria de incompetencia de este ente administrativo” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó la inmotivación del acto impugnado, afirmando al respecto que “(…) los supuestos motivos por la cual se logra la convicción de responsabilidad de [su] representada son pobres por no decir que son nulos e inexistentes, a decir en modo alguno valora la descarga de los alegatos realizada por el apoderado judicial de [su] representada en su oportunidad, se condena por el hecho de una supuesta similitud de unas firmas de unas letras de cambio, pero sin las mismas fueron negadas en su oportunidad, correspondiendo a la presentante hacerlas valer por los mecanismos procesales idóneos, que en el caso de marras no sucedió (…), fue una actividad comercial y son títulos valores o instrumentos mercantiles autónomos que en modo alguno guardan relación con lo planteado con el vínculo contractual arrendaticio que unió a [su] representada con la denunciante de marras (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [con el acto recurrido] se estaría violentando el debido proceso de la sociedad mercantil ‘GRUPO H.G.-1, C.A.’ al imputarse hechos a ella sin estar debidamente probados, SILENCIADO EN EL ANÁLISIS DE LO ALEGADO POR [su] REPRESENTADA EN LA OPORTUNIDAD DEL DESCARGO, maxime, el hecho de que el denunciante aun es beneficiaria de un crédito vencido por cánones y condominios pendientes, ya que existe y contrato ajustado a derecho que en el caso sub judice no fue analizado, como es el argumento de que los contratos son ley entre las partes y la denunciante lo incumplió y se alegó en la administración que la excepción del pago del mismo” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló también que a pesar que el acto fue dictado en la ciudad de Caracas y su notificación se realizó en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no se respetó el término de la distancia de cinco (5) días correspondiente para interponer los recursos correspondientes. Por otro lado, indicó también que el acto recurrido es nulo por no indicar “(…) cual(es) recurso(s) corresponden en sede administrativa y los tribunales competentes a quien corresponden su nulidad y la base jurídica correcta, causando incertidumbre jurídica y realizando por ende improvisación a [esa] representación legal (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En cuanto a los defectos de fondo del acto, señaló que el mismo “(…) carece de todo punto de vista de LOS SUPUESTOS DE HECHO Y UNA EVIDENTE DESPROPORCIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD DEL ACTO EL (sic) LO QUE SE REFIERE A LA PEN (sic) O MULTA IMPUESTA, que sin la intención de hacer transcripciones estériles, se puntualiza un análisis sucinto al establecerse que los supuestos motivos por la cual se logra la convicción de responsabilidad de [su] representada y condenatoria de responsabilidad son inexistentes, a decir en modo alguno valora una tarifa o los supuestos de hechos que llevaron a [su] representada ha (sic) ser tan severamente penada por la administración por un monto igual a 500 UT, (…) si [toman] que la supuesta violación es por el cobro indebido de la cantidad de Bs. 3.694.700,00 (…)” [Corchetes de esta Corte], (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Adujo que, por lo anteriormente señalado, “(…) hubo una ausencia total de los supuestos de hechos en los cuales se finca (sic) la imposición de la multa y por consiguiente una atroz desproporción entre la multa impuesta y la supuesta conducta transgresora de [su] representada, con lo cual [pide] aunado a todo lo anteriormente expuesto a este hecho que sirva impugnar el acto objeto de la presente impugnación y, que la reedición del mismo sea en términos legalmente más justos” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, solicitó “(…) se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución de acto administrativo aquí impugnado, toda vez la imposibilidad material de ejecución por una entidad sin personalidad jurídica, a decir que el Instituto condena a un bien material corporado, (sic) centro comercial ‘Country Market’, a pesar de ser solamente este un bien inmueble que le pertenece a la sociedad mercantil ‘GRUPO H.G.-1, C.A.’ pero que en fin fue una atroz codena que no debe ser ejecutada ya que el daño por todas las circunstancias arriba señalada sería muy perjudicial, máxime el hecho de que se habla de una multa sin motivación, que de ser ejecutada [su] patrocinada no está en la disposición económica real de pagar (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).

En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, siendo que el acto emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario -objeto del presente recurso- fue dictado en fecha 7 de mayo de 2007, y notificado en fecha 3 de octubre de 2007, se evidencia que desde dicha notificación hasta el momento de la interposición de dicho recurso, el 1° de abril de 2007, no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.

.-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con éste la representante de la sociedad mercantil recurrente solicitó, con fundamento en una medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la Resolución S/N de fecha 7 de mayo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. En tal sentido, se observa que la medida cautelar innominada solicitada en el caso bajo estudio, va dirigida a la suspensión de efectos del acto recurrido, y en virtud que dicho acto es de carácter particular, se evidencia que la suspensión de efectos de tales actos administrativos, se encuentra regulada de manera especifica en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

En cuanto al punto supra mencionado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:

“(…) que corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos antes indicados para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad razonable de la declaratoria, en la sentencia definitiva, de la nulidad del acto impugnado. Al respecto resulta relevante y oportuno para la Sala destacar, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar (…) la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo (…)”(Vid. Sentencia número 2007-0171, de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de febrero de 2007)

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su procedencia, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris), así como a garantizar que el fallo emitido no sea ilusorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

En primer lugar, es necesario recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea ilusoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que en modo alguno se configura, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria su cumplimiento siempre es posible. En este sentido, el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que el cumplimiento del acto emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario produciría una merma en su patrimonio, lo cual, a su decir, le generaría un daño económico de difícil recuperación. En este orden de ideas es de hacer notar que, en cuanto a la imposición de multas por parte de los respectivos órganos administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) que:

“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero” (Negrillas de esta Corte).

Es decir, el periculum in mora no puede traducirse en la simple expectativa de dificultad en recuperar las erogaciones económicas que se originan en virtud de una multa o sanción administrativa, dado que la eventual recuperación de dicha erogación no es imposible o inejecutable; en consecuencia, cuando la Resolución recurrida, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, si bien está imponiendo una obligación que afecta la esfera patrimonial de la sociedad mercantil recurrente al obligar el pago de la multa impuesta, tal pago no implica un gravamen absoluto e irreparable, toda vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar como, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continué su curso de Ley. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado por la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada por el Consejo Directivo” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30)días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2008-000136
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Accidental.