JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000145
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 382-08 de fecha 1° de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARÍA MOLINA DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.242, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la querellante.
En fecha 3 de octubre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el referido Juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1664-06 de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia de dicho Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anuló por orden público la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año –prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica (…)”

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Juzgado a quo, pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad.
En fecha 15 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esa Corte en fecha 5 de diciembre de 2006.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a la decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ordenó a ese Tribunal pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad y de ser el caso admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 6 de febrero de 2008, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ésta la decisión objeto de consulta ante esta Alzada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1° de octubre de 1974 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada, siendo su último cargo el de “(…) Docente IV (…)”.
Asimismo, indicó que en fecha 13 de diciembre de 2005, el organismo querellado le pagó la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 76.455.886,29) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existe una diferencia a su favor por dicho concepto.
Adujo, que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del “(...) Interés Acumulado (…)” como consecuencia de un error al aplicar la fórmula para obtener el monto de los mismos, señalando que la tasa que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es la establecida por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, indicó que:
“(…) En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de seis millones ciento ochenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con cero dos céntimos (Bs. 6.188.509,02) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón seiscientos treinta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.638.981,68). Además, a éste (sic) monto debemos incorporar la cantidad de ciento treinta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 139.180,00) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del ultimo (sic) sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte, es decir, con esto quiero señalar que el Ministerio pago (sic) lo correspondiente a la ruralidad, mas no así los intereses generados por éste (sic) concepto, de ahí que incorporamos dicho capital para calcular los intereses y posteriormente deducimos dicho capital por cuanto, repito, fue pagado como lo refleja la planilla que al efecto anexo copia marcado “D”. (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “(…) Intereses adicionales (…)” al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ya que, según sus dichos ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional.
Señaló además que “(…) De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos setenta y seis mil setecientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 42.376.781,22), ver el anexo ‘C’, pag. 2-2 y, al aplicar la formula (sic) la (sic) aludida, tenemos que el interés adicional es de sesenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 62.752.629,35), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de veinte millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 20.375.848,13) (…).” (Resaltado del escrito).
De igual forma, expresó que “se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. En el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, ver pag.2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 54.551.836,56, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 54.401.836,56 (Ver pag. 2-2), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…).” (Resaltado y subrayado del escrito)
Asimismo indicó, que al sumar las diferencias que surgieron con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo e incluyendo la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Veintidós Millones Trescientos Cuatro Mil Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 22.304.009,81).
En este mismo orden de ideas, refirió que el organismo querellado determinó que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al régimen vigente era de Veintiún Millones Novecientos Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 21.914.869,73), con un interés acumulado de Siete Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.428.328,70), cuando lo correcto según el querellante era que se pagara por dicho interés la cantidad de Once Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 11.639.269,05), arrojando una diferencia por este concepto de Cuatro Millones Doscientos Diez Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.210.940,35).
Igualmente, expresó que hubo un doble descuento en la hoja de cálculo del órgano querellado por concepto de Anticipo de Fideicomiso por la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Catorce Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 793.514,81), además destacó que su representado no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso razón por la cual procede a incluirlo en su cálculo. Ello así, refirió que al sumar el interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la diferencia es de Cinco Millones Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.004.455,32).
Asimismo, adujo que al sumar las cantidades que señaló como diferencia de prestaciones sociales, se tiene que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y por régimen vigente Ciento Tres Millones Seiscientos Veinticinco Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 103.625.171,42), y que al restar la cantidad de Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos ( Bs. 76.455.886,29), que fue lo que recibió su representado, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Veintisiete Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 27.169.285,13).
Finalmente, señaló que al sumar los intereses de mora, que arroja la cantidad de Treinta y Ocho Millones Quinientos Un Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 38.501.971,02) más la diferencia de prestaciones sociales da la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 65.671.256,15), y así se solicitó que se declarara, agregando que los intereses de mora deberán ser pagados desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de diciembre de 2007, la abogada Dahiana Vanessa Paredes Esteban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.655, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Manifestó como punto previo, que la caducidad de la acción ha operado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y señaló “(…) que el recurso contencioso administrativo funcionarial sólo puede ser intentado válidamente, dentro de los Noventa (90) días siguientes, debiendo este lapso comenzar a computarse, desde la fecha en que ocurrió el hecho que dan (sic) lugar al recurso de nulidad o, de la notificación del acto administrativo que se recurre, término preclusivo éste, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción (…)”.
Asimismo, señaló la sustituta de la Procuradora General de la República, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones del apoderado judicial de la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que su representada ha pagado todos los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las normas que rigen la relación funcionarial.
Manifestó además, que a la querellante no se le adeuda nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni de intereses moratorios reclamados por su apoderado judicial en el escrito recursivo, por lo cual solicitó al Juzgado a quo declarar sin lugar dichas pretensiones.
IV
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega nuevamente como punto previo la caducidad de la acción (…).
(… omissis…)
(…) Para decidir al respecto se observa, que según ya fue narrado, este Tribunal apreció caducidad de la presente querella, y apelada la misma, se obtuvo fallo de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en la cual revocó la sentencia de este Tribunal ordenándole pronunciarse nuevamente sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, excepto la de caducidad, de allí pues, que -sin que ello implique desacatar criterio de la nombrada Sala-, no le es permitido a este Juzgador contrariar, para el caso concreto, la orden dada por su Alzada en la que específicamente le dice que no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre la caducidad ya revisada por ella, por tal razón se niega la petición de nuevo pronunciamiento sobre la caducidad, y así decide. (…)”.

En lo que respecta al fondo de la controversia, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, señaló:
El apoderado judicial de la querellante señaló un error en el cálculo de las prestaciones sociales “(...) error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…) Que este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos setenta y seis mil setecientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 42.376.781,22) y al efectuar él la operación aritmética que antes señalara, consigue que el interés adicional es sesenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 62.752.629,35) por lo que la diferencia por este concepto es de veinte millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 20.375.848,13) (…). Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada en la querella y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido por la propia actora, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide (…)”.
Igualmente, señaló el Tribunal que:
“(…) El apoderado judicial de la actora señala que la administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada ´Anticipos´, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00) (…). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.00,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la administración en este caso (folios 18 y 19), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones (folios 18 y 19) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así decide.
El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente, por la cantidad de cuatro millones doscientos diez mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.210.940,35). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, en el primer reclamo analizado, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así decide (…)”.
Asimismo, el a quo hizo referencia a que el apoderado judicial de la parte actora señaló que en la planilla de finiquito emitida por el Ministerio querellado, se evidencia un descuento por la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Catorce Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 793.514,81) por concepto de anticipo de fideicomiso “(…) pero que es el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso (…)”. Al respecto, el Tribunal a quo estimó infundado tal reclamo, toda vez que se evidenció de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales consignada por la querellante, que tal cantidad por concepto de anticipos de fideicomiso fueron hechos a su favor.
Asimismo, la querellante reclamó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el Tribunal a quo observó que existen pruebas en los autos que la parte actora fue jubilada a partir del 1° de octubre de 2003 y fue el 13 de diciembre de 2005, cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, de tal manera que se evidenció demora en el pago de dicho beneficio, lo cual generó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo supra señalado.
Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 6 de febrero de 2008, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 13 de diciembre de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARÍA MOLINA DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.242, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/24
Exp. Nº AP42-N-2008-000145


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________

La Secretaria Acc.