EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 199-08, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió en copias certificadas expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ANA MERCEDES ZAMBRANO DE MELÉNDEZ, MARÍA CONCEPCIÓN FIGUEROA SÁNCHEZ y ROSA MARÍA ÁLVAREZ, portadoras de las cédulas de identidad números 5.938.933, 9.849.828 y 9.630.711, respectivamente, asistidas por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.049, contra el ciudadano LUIS RANGEL, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil TRAKI PLUS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 16 Tomo 28-A-Pro, de fecha 6 de julio de 2004, y con sede en la ciudad de Carora, Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado Juliser Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.268, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil Traki BLC Plus C.A., ya identificada en autos, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 195-06 de fecha 27 de abril de 2006 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora del Estado Lara.
En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La solicitud de tutela constitucional presentada por las ciudadanas Ana Mercedes Zambrano De Meléndez, María Concepción Figueroa Sánchez y Rosa María Álvarez, ya identificadas en autos, asistidas por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito contra el ciudadano Luis Rangel, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Traki Plus, C.A., tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
Que en fecha 4 de noviembre de 2008 comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa Traki BLC Plus, C.A. ya identificada en autos, específicamente en una tienda ubicada en Carora, Estado Lara, desempeñando los cargos de Asistentes General de tienda, cumpliendo horario de lunes a sábado, de 8 de la mañana a 12 del mediodía y 2 de la tarde a 8 de la noche, estando bajo la supervisión directa del ciudadano Luis Rangel, en su condición de Gerente de la referida tienda, hasta el día 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual fueron despedidas injustificadamente, a pesar de estar amparadas por la Inamovilidad Laboral establecida en Decreto Presidencial N° 3.857, de fecha 26 de septiembre de 2005, razones por las cuales acudieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2005, a solicitar la apertura de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “[…] el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siguió su curso de Ley por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, en la cual la representación legal de la empresa ‘TRAKI BLC PLUS, C.A.’ compareció a dar contestación a [su] solicitud, en la fecha correspondiente, quedando de esta manera no controvertida la causa, por lo cual finalmente se orden[ó] [su] inmediato reenganche a [su] puesto de trabajo con el pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] irrito despido hasta la fecha de [sui] efectiva reincorporación, según el se evidencia de acta N° 195-06 de fecha 27 de abril del 2.006 que de[ó] constancia de tales hechos […]”.
Precisaron que para la oportunidad de ejecución de la referida orden administrativa, no han podido ver restituidos sus derechos constitucionales, ya que la sociedad mercantil accionada no cumplió con su obligación legal de reengancharlos y cancelarle el pago de sus salarios caídos, tal como se evidencia de Acta N° 213-06, levantada a tales efectos.
No obstante, en fecha 18 de abril de 2006, el Órgano Inspector repuso el procedimiento al estado de contestación del reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de un error involuntario y basándose en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “[…] la demandada tampoco dio cumplimiento a la referida orden de reenganche a pesar de que fue multada en doce (12) oportunidades, haciendo la demandada caso omiso tanto a la orden de reenganche como al pago de las multas, dejando ilusoria la restitución de [sus] derechos constitucionales infringidos agotandose toda forma de ejecución forzosa del ato administrativo para ella dictado, y quedando ilusoria [su] pretencion [sic]”.
Manifestaron que ante la contumacia, rebeldía y desacato a la orden dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de Carora, Estado Lara, de manera continua y reiterada, y de mala fe, colocando a la empresa en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, es por lo ejercen esta acción, ya que se encuentra desempleadas y en espera de recuperar sus puestos de trabajo así como el sustento económico de sus familias.
Denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del despido injustificado del cual fueron victimas.
Por todas las razones expuestas, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción y en consecuencia sean restituidos sus derechos constitucionales.
Igualmente, pidieron que la sociedad mercantil accionada sea condenada en costas y costos procesales, ya que la actitud asumida por la misma es contraria a derecho e inconciliable.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Considera este sentenciador, que el presente amparo se concreta en las lesiones de orden constitucional en lo relativo al cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora del Estado Lara según acta Nº 195-06 de fecha 27/04/2006, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/05/04 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan caso Guardianes Vigiman S.R.L, asentó que aun cuando el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas debe atenderse a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad en especial- y por el otro, el respeto al derecho de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia, de tal manera que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede recurrirse al amparo.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la parte accionada no cumplió la providencia administrativa a pesar de que ya en el mismo se han agotado las instancias de multa, hecho no controvertido en la audiencia constitucional, sino que la accionada alega un conjunto de vicios de orden legal y donde de hecho consigna a este tribunal copia fotostática de la sentencia emanada de este tribunal en sede jurisdiccional que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por la accionada contra la decisión emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y donde se decidió mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la providencia (Acta Nº 2 de fecha 29/11/2005 dictada por esta sub-inspectoría), no obstante de acuerdo a lo demostrado por la parte accionada la Inspectoría del Trabajo ejerciendo su derecho a revisión o autotutela antes de que el fallo fuera publicado, en el recurso de nulidad repuso la causa de oficio sacando una nueva providencia administrativa sin esperar la decisión del Tribunal, cuestión ésta alegada por la parte accionada como para solicitar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual este tribunal debe considerar que la cosa juzgada reside en la seguridad jurídica que tiene rango constitucional al establecer que nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
En relación con lo anterior, se hace necesario resaltar la necesidad de salvaguardar un principio de superior rango, que constituye presupuesto necesario del estado de derecho, lo que condujo al legislador a establecer la exigencia del juez actuando fuera de sus funciones para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales, como excepción a la inmutabilidad de las decisiones judiciales que hubieren alcanzado firmeza, y de modo similar nos encontramos frente a dos decisiones una emanada del juez en sede jurisdiccional que mantiene firme el primer acto administrativo y otra emanada de la autoridad competente en sede administrativa que no esperó la decisión sino que ejerciendo el recurso de autotutela repuso la causa y toma otra decisión administrativa.
Ahora bien, la seguridad jurídica disposición que subyace en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye fundamento mismo del estado de derecho; empero, sería contrario al propósito del legislador de salvaguardar dicha seguridad, al establecer la limitación en base a una cosa juzgada sería considerar que ella constituye un obstáculo para la admisión de un amparo contra una decisión que a todas luces tuvo una misma consecuencia, no obstante debemos tener presente el principio general que ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterativa de que el amparo reestablece temporalmente la situación jurídica infringida independientemente de la validez o invalidez del acto administrativo, por que el juez basa su decisión en la presunción de que se ha lesionado o se puede lesionar un derecho constitucional, así las cosas no se evidencia de las actas procesales y según el dicho de la parte accionada al momento de la audiencia constitucional de que se haya intentado el recurso de nulidad de esa segunda providencia administrativa de fecha 27 de abril del 2006 lo que significa que quedo firme en sede administrativa, por lo que este tribunal atendiendo al principio de equidad y con fundamento a que le esta vedado en sede constitucional entrar a revisar cuestión de orden legal que solamente podían haber sido discutida mediante el recurso ordinario de anulación , debe decidir a favor de la parte quejosa, y así se decide.
En consecuencia de las reflexiones anteriores, este juzgador declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas ANA ZAMBRANO DE MELÉNDEZ, ROSA ÁLVAREZ Y MARÍA FIGUEROA en contra de la empresa TRAKI BLC PLUS C.A y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del Recurso de Apelación
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Traki BLC Plus C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 13 de diciembre de 2007, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del presente recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
- Del recurso de apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil Traki BLC Plus C.A, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Bajo tales argumentos, esta Corte evidencia que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil TRAKI PLUS, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Ana Zambrano de Meléndez, Rosa Alvarez y María Figueroa, las cuales alegaron la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de la providencia N° 195-06, de fecha 27 de abril de 2006, que ordenó el inmediato reenganche a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que a pesar de que “[…] se han agotado las instancias de multa”, la gestión realizada fue infructuosa a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo (folios 22 al 26) toda vez que los presuntos agraviados se vieron en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de la referida providencia.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa
N° 195-06, de fecha 26 de abril de 2006, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 35 y 36, cursa inserta en copia certificada, tanto la Providencia Administrativa (Auto) del 1° de septiembre de 2006 mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como la Planilla de Liquidación, contentiva del valor de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, los accionantes no obtuvieron la satisfacción de sus pretensiones de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia, lo cual hace con lugar la acción de amparo. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-527, del 16 de abril de 2008, caso: Latinoamericana de Gas, LatinGas C.A.).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, el 13 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada Juliser Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.268, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Ana Mercedes Zambrano De Meléndez, María Concepción Figueroa Sánchez y Rosa María Álvarez, ya identificadas en autos, y ordenó a la sociedad mercantil Traki BLC Plus C.A., ya identificada en autos, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 195-06 de fecha 27 de abril de 2006 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora del Estado Lara.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de diciembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/r
Exp. Nº AP42-O-2008-000044
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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